Santiago, catorce de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos N° 30.943-2015, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Cayuleo S谩ez, Ana con Servicio de Salud Metropolitano Sur", juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la entidad demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revoc贸 el veredicto apelado para acoger la acci贸n interpuesta y condenar al 贸rgano demandado a satisfacer una indemnizaci贸n de $24.582.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por da帽o moral, sin costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial delata vulneraci贸n de las que denomina normas reguladoras de la prueba e indica al efecto el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, mientras que los sentenciadores razonan contradictoriamente acerca de la carga de la prueba, al discurrir que, si bien es la demandante quien deb铆a rendir probanzas sobre la correcta o incorrecta instalaci贸n del cat茅ter venoso a la paciente -hecho en que se sustenta la falta de servicio- es el demandado quien debi贸 acreditar su diligencia, toda vez que exigir a la actora la demostraci贸n del descuido ser铆a poner sobre sus hombros una obligaci贸n desmesurada.
Bajo este prisma, prosigue, los jueces de la alzada invierten el onus probandi, al imponer al demandado justificar la ausencia de culpa, de acuerdo con el art铆culo 2320 del C贸digo Civil, disposici贸n improcedente en esta materia.
Segundo: Que, en seguida, critica conculcados los art铆culos 38 de la ley N° 19.966 de 2004, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, en tanto, contrario a lo resuelto, estos preceptos obligan a la demandante a producir la prueba sobre la carencia de servicio y los da帽os que de ella emanan.
Tercero: Que, afirma, la influencia de tales deficiencias en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que, frente a la ausencia de prueba respecto de la falta de servicio, conduc铆a a desestimar la demanda.
Cuarto: Que, previo al an谩lisis de los vicios de derecho censurados es necesario puntualizar que Ana Elizabeth Cayuleo S谩ez entabl贸 demanda en juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto el 15 de marzo de 2005 ingres贸 al Hospital Barros Luco para someterse a una histerectom铆a, pero previo a la cirug铆a, se le instal贸 en su mano izquierda una v铆a venosa con suero, que le provoc贸 gran dolor, el cual persisti贸 al d铆a siguiente y se extendi贸 al brazo, que comenz贸 a inflamarse y amoratarse, pese a ello fue operada.
El 18 del mismo mes de marzo, asevera que debi贸 ir por sus propios medios a la urgencia del nosocomio, donde el m茅dico de turno le diagnostic贸 una infecci贸n en su mano izquierda. Posteriormente, fue dada de alta el 25 del mencionado mes, data en la cual concurri贸 a control de su mano, pero otro galeno le manifest贸 que no se trataba de una infecci贸n, sino de una trombosis en su mano izquierda.
Explica que nunca recuper贸 la movilidad total ni la fuerza de su mano, raz贸n por la cual no puede ejercer como peluquera, su antigua actividad.
En esta virtud reclama la falta de servicio del establecimiento porque la auxiliar instal贸 la v铆a venosa con negligencia, el m茅dico de turno no pronostic贸 su dolencia, no se la traslad贸 a la urgencia y, en general, medi贸 despreocupaci贸n por lo que le estaba ocurriendo. Todo ello, le gener贸 un lucro cesante que eval煤a en $24.195.332.- y un da帽o moral por $20.000.000.-
Quinto: Que se concretaron como hechos de la causa, los que pasan a detallarse:
1.- El 16 de marzo de 2005 la actora fue sometida a una intervenci贸n de histerectom铆a en el Hospital Barros Luco para lo que, con antelaci贸n, una auxiliar param茅dico le coloc贸 una v铆a venosa en el dorso de su mano izquierda que le fue retirada a las 9 horas del d铆a siguiente.
2.- El 19 del mismo mes, no obstante que la paciente se quej贸 de dolores desde el momento mismo de la punci贸n, por primera vez se consign贸 en la ficha cl铆nica que ella sufr铆a dolor y edema en su mano izquierda, lo que fue supervisado durante varios controles.
3.- A las 3:25 horas del d铆a 20 se le indic贸 que concurriera al servicio de urgencia para una evaluaci贸n, dependencia donde ingres贸 a las 5:20 horas acompa帽ada de una t茅cnico param茅dico, oportunidad en que se le prescribi贸 celulitis.
4.- El 22 de marzo fue enviada a una interconsulta al Hospital Lucio C贸rdova, donde se confirm贸 el diagn贸stico y el tratamiento hasta el 25 del mismo mes cuando fue dada de alta y derivada a su domicilio.
5.- El 25 de abril se le pronostic贸 trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal y edema celular subcut谩neo a nivel de mano.
6.- Dicha patolog铆a le signific贸 la p茅rdida de un 50% de su capacidad de trabajo, en vista de lo cual se le concedi贸 pensi贸n de invalidez por dictamen N° 113.1027/2006, de 14 de agosto de 2006, emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisi贸n M茅dica de la Regi贸n Metropolitana.
Sexto: Que sobre este cimiento f谩ctico se resolvi贸 que no es posible precisar, con las probanzas aportadas, una actuaci贸n negligente o err贸nea de la auxiliar de enfermer铆a al colocar el suero o de los m茅dicos tratantes que intervinieron con posterioridad. Es as铆 como no se comprob贸 el tipo de cat茅ter instalado y, con ello, las calidades que deb铆a revestir el personal part铆cipe del procedimiento.
Por lo dem谩s, la circunstancia de haber concurrido la paciente por sus propios medios, acompa帽ada de una auxiliar param茅dico, al servicio de urgencias del mismo recinto, por encontrarse en la etapa de post operatorio, no constituye en s铆 una falta de servicio. Tampoco es factible dilucidar, con la prueba suministrada en autos, si la trombosis se produjo al inicio del dolor y la inflamaci贸n de la mano izquierda de la demandante, y no fue diagnosticada ni tratada, sino hasta un mes m谩s tarde, o si tal patolog铆a se desencaden贸 despu茅s y por ello no fue pronosticada antes. Sea como fuere, a煤n de haber mediado demora en la prescripci贸n y con ello falta de servicio, lo cierto es que no se proporcion贸 probanza alguna que permitiera inferir que los da帽os soportados por la demandante son corolario inmediato y directo de dicha carencia. Finalmente, resultaba indispensable un peritaje atinente a la forma y necesidad de los procedimientos y tratamientos aplicados a la actora, tanto al colocar en su mano la v铆a venosa, como con posterioridad.
S茅ptimo: Que los magistrados ad quem elucidan que se logra establecer la falta de servicio de parte del Hospital Barros Luco, dado que no est谩 discutido que luego de la aplicaci贸n de la v铆a venosa la actora padeci贸 intensos dolores en su mano izquierda, los que fueron comunicados desde su comienzo, aunque reci茅n quedaron reflejados en la ficha cl铆nica a partir desde el 19 de marzo de 2005, es decir, tres d铆as despu茅s de la operaci贸n, siendo derivada al servicio de urgencia en la madrugada del d铆a 20, cuando se le diagnostic贸 una celulitis de car谩cter infecciosa.
Luego, a pesar que los dolores persist铆an, lo que revela que el problema no estaba superado, el 25 de marzo fue dada de alta y enviada a su domicilio y desde ese instante siguieron una serie de controles que culminaron con el pron贸stico definitivo m谩s de un mes despu茅s de acontecida la punci贸n, consistente en una trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal que devino en declaraci贸n de una incapacidad laboral del 50%.
En estas condiciones se torna imposible soslayar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que no hay duda que los problemas de la paciente empezaron en el mismo instante de la colocaci贸n de la v铆a venosa, siendo derivada al servicio de urgencia s贸lo tres d铆as m谩s tarde, diagnostic谩ndosele la celulitis. Sin embargo, el malestar subsisti贸, empero se le dio el alta cl铆nica el 25 de marzo. En este sentido, no es dable vislumbrar la raz贸n de este egreso ordenado m茅dicamente, en circunstancias que los dolores e inflamaci贸n se manten铆an, sin prestar el personal m茅dico la atenci贸n que el caso requer铆a, lo que deviene en un deficiente cuidado y, en consecuencia, en una falta de servicio.
Agrega que correspond铆a al organismo demandado comprobar el tipo de cat茅ter usado y la calificaci贸n del personal, desde que el paciente espera razonablemente que las intervenciones sean desarrolladas con la pericia de personal calificado, de modo que exigirle a la actora prueba sobre este punto ser铆a imponerle una carga desmesurada y condena un lucro cesante de $24.582.000 y un da帽o moral por $20.000.000.-
Octavo: Que, para un adecuado ordenamiento en el examen de los errores de derecho develados, es menester estudiar el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n, pues la inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba implica una revisi贸n previa relativa a las reglas de fondo que regulan el onus probandi en torno a los elementos que constituyen la falta de servicio planteada, de la cual busca eximirse el ente demandado.
Noveno: Que los art铆culos 4° y 42 de la ley N° 18.575 configuran la fuente de la responsabilidad del Estado por falta de servicio en general y, a su vez, el art铆culo 38 de la ley N° 19.966, incisos primero y segundo, precept煤a: "Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deber谩 acreditar que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando dicha falta de servicio".
En este contexto, esta disposici贸n especial que gobierna la responsabilidad de los servicios del Estado en materia sanitaria, desde ya descarta la preceptiva com煤n y al respecto esta Corte ha dicho reiteradamente que la falta de servicio "se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un R茅gimen de Garant铆as en Salud, cuerpo normativo que introduce en el art铆culo 38 la responsabilidad de los 脫rganos de la Administraci贸n en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputaci贸n que genera la obligaci贸n de indemnizar a los particulares por los da帽os que 茅stos sufran a consecuencia de la actuaci贸n de los Servicios de Salud del Estado" (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo).
D茅cimo: Que el atropello del art铆culo 38 de la ley N° 19.966 se hace consistir en no haberse demostrado falta de servicio de parte del demandado, carga probatoria que pesaba sobre la demandante. M谩s, para que se produzca la transgresi贸n aludida debi贸 haberse establecido en el fallo que la actuaci贸n de los profesionales fue oportuna, mientras que los hechos de la causa dan cuenta precisamente de lo contrario, cuando dejan asentado en autos que, a lo menos desde el d铆a 19 de marzo de 2005 la actora expres贸 dolor en su mano izquierda, e igual se le dio de alta el 25 del mismo mes, sin una debida atenci贸n de su molestia y reci茅n el 22 de abril, m谩s de un mes despu茅s de la punci贸n, se le entrega el diagn贸stico final de trombosis.
Und茅cimo: Que el demandado aduce que el procedimiento de instalaci贸n de la v铆a venosa puede provocar celulitis y la posibilidad de trombosis; pero de los antecedentes rese帽ados se desprende que, por haberse materializado dicho riesgo a trav茅s de la presencia de s铆ntomas que hac铆an exigible el actuar del servicio, ello no aconteci贸, a lo menos en el lapso transcurrido entre los d铆as 19 y 25 de marzo y entonces se desconoci贸 el est谩ndar esperado, consistente en una atenci贸n oportuna a aquella dolencia padecida por la demandante como colof贸n de un procedimiento asociado a la intervenci贸n quir煤rgica ejecutada.
En esta forma se tuvo por establecida la culpa del 贸rgano, y se especific贸 la existencia de una relaci贸n de causalidad entre aqu茅lla y el da帽o inferido al dejarse a firme que la paciente comienza a manifestar sus dolencias desde el momento mismo de la punci贸n, sin que se haya invocado alg煤n problema preexistente ni interrupci贸n del curso causal entre el procedimiento de instalaci贸n del cat茅ter y el posterior diagn贸stico de la trombosis venosa, hecho que gatilla los perjuicios demandados.
Duod茅cimo: Que de la simple lectura del recurso aparece que se construye contra los hechos fijados en la resoluci贸n impugnada y se intenta variarlos con la proposici贸n de otros que, en opini贸n del compareciente, estar铆an acreditados y busca dejar asentada la inexistencia de la falta de servicio, no obstante que todos sus elementos se dieron por probados en el dictamen. Semejante prop贸sito resulta ajeno a un recurso de esta naturaleza, destinado a invalidar un fallo en las hip贸tesis expresamente previstas por la ley, esto es, en la casaci贸n se analiza la legalidad de una sentencia, lo que encierra un escrutinio acerca de la aplicaci贸n correcta de la ley y el derecho, pero no a los presupuestos f谩cticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos de haberse develado y comprobado un efectivo quebrantamiento de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso sub lite.
D茅cimo tercero: Que, por tanto, cabe concluir que los jueces del grado han aplicado correctamente la normativa cuya contravenci贸n se reprueba en este p谩rrafo, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicaci贸n del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso no puede prosperar en este segmento.
D茅cimo cuarto: Que por lo que toca a la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, a煤n cuando es efectivo que el art铆culo 38, inciso segundo, de la ley N° 19.966 estatuye que es el demandante quien debe acreditar la falta de servicio y los requisitos para la configuraci贸n de la responsabilidad del Estado, los jurisdiscentes ad quem estimaron que correspond铆a al servicio demandado demostrar su diligencia, por una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2320 del C贸digo Civil, este error jur铆dico carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque la prueba rendida por la actora les pareci贸 suficiente para comprobar la ausencia de servicio en que incurri贸 el instituto de Salud demandado, d谩ndose por probado el deficiente cuidado profesional prestado y el alta de la paciente, sin previamente tratar el problema que presentaba en su mano.
D茅cimo quinto: Que, aun cuando es cierto el vicio que se reprocha, su remoci贸n no lleva a alterar lo decidido, de suerte que el recurso de nulidad sustancial promovido tampoco cuenta con 茅xito en esta secci贸n.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo formalizado en lo principal de la presentaci贸n de fojas 438, en contra de la sentencia de siete de octubre reci茅n pasado, escrita a fojas 428, rectificada por la de ocho del mismo mes y a帽o, que rola a fojas 437, la que, por ende, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodr铆guez.
Rol N° 30.943-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez E.
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