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viernes, 31 de agosto de 2018

Indemnizaci贸n de perjuicios a consecuencia del da帽o moral ocasionado a hija de la victima de violaci贸n a los derechos humanos. Se confirma sentencia apelada con los reajustes correspondientes.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, adem谩s, presente: 

Primero: Que tal como lo precave el texto de la Ley N° 19.123, no es posible aceptar lo alegado por el demandado civil Fisco de Chile, respecto de un supuesto pago de la obligaci贸n de indemnizar que demanda en autos la actora se帽ora Paulina Raquel Aedo Alarc贸n, puesto que, el otorgamiento de la asistencia social y legal que requieren los familiares, a que se refiere el art铆culo 18 de esa misma ley, no puede ser considerado como equivalente al de la indemnizaci贸n reparativa por concepto del da帽o moral, sufrido por ofendidos por delitos cometidos en contra de v铆ctimas de violaciones a los Derechos Humanos; en especial, si se razona que, las medidas compensatorias estimadas en la Ley N° 19.123, son s贸lo de car谩cter social – previsionales, educacionales o de salud a favor de la familia o parientes de las v铆ctimas - y no constituyen 茅stas la debida y precisa reparaci贸n del da帽o inmaterial reclamado en la demanda civil de autos; da帽o el cual se origina en el sufrimiento o dolor de la ofendida a ra铆z del il铆cito penal, el que, de acuerdo al derecho interno chileno, da acci贸n judicial para proteger el inter茅s jur铆dico, en cuanto a reparar determinadamente el derecho subjetivo infringido; es decir, las medidas compensatorias entregadas por el Estado de Chile, por medio de la Ley N° 19.123, no constituyen una debida y completa indemnizaci贸n del da帽o moral de reparaci贸n reclamado por la parte demandante civil, mediante la acci贸n civil contenida en la demanda de autos; y as铆 lo ha precavido expresamente el inciso primero, del art铆culo 24 de la citada Ley N° 19.123, al disponer que: “La pensi贸n de reparaci贸n ser谩 compatible con cualquiera otra, de cualquier car谩cter de que goce o pudiere corresponder al respectivo beneficiario.” Que, en consecuencia, lo razonado anteriormente es fundamento suficiente para rechazar la excepci贸n de pago respecto de la demandante civil. 

jueves, 30 de agosto de 2018

Se niega tramitaci贸n para obtener la personalidad jur铆dica a una organizaci贸n comunitaria funcional. Se rechaza recurso de protecci贸n.


Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia en alzada de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Sandoval quienes fueron de opini贸n de revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la acci贸n incoada en virtud de las siguientes consideraciones: 

1°) Que la presente acci贸n de protecci贸n de derechos constitucionales pretende que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Ordinario N° 12/2017 de la Secretar铆a Municipal de Ca帽ete mediante el cual comunica la decisi贸n de no continuar con la tramitaci贸n para la obtenci贸n de la personalidad jur铆dica de la organizaci贸n comunitaria recurrente, sobre la base de no haber subsanado las observaciones efectuadas a sus estatutos, en tanto 茅stos contienen “un germen de ilegalidad en sus fines y objetivos al tenor de su actual redacci贸n”. 

Derecho de llaves, expropiaci贸n y su correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios.

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo que precept煤a el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 

VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos vig茅simo segundo a vig茅simo s茅ptimo y trig茅simo primero, que se eliminan. De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a octavo y d茅cimo primero a d茅cimo tercero, que no se han visto afectados por el vicio de casaci贸n declarado por sentencia de esta misma fecha. Se repiten, asimismo, los razonamientos tercero, cuarto y s茅ptimo a d茅cimo tercero del fallo de casaci贸n que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 

mi茅rcoles, 29 de agosto de 2018

Multa por da帽o ambiental a centro de manejo de residuos org谩nicos. Se dicta sentencia de reemplazo.

 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Se reproducen asimismo, del fallo de casaci贸n que antecede, los fundamentos s茅ptimo al duod茅cimo, y desde el d茅cimo cuarto al d茅cimo noveno, con excepci贸n del p谩rrafo final de este 煤ltimo. Tambi茅n se tienen por reproducidos los motivos primero al sexto de la sentencia anulada, no afectados por los vicios de casaci贸n establecidos. Y se tiene, adem谩s, presente: 

Primero: Que no habi茅ndose discutido ni pretendido desvirtuar con prueba en contrario que los hechos asentados en el Acta de Fiscalizaci贸n de fecha 2 de febrero de 2011 de la Seremi del Medio Ambiente son coincidentes con el contenido de los Oficios de las entidades referidas en el motivo und茅cimo del fallo apelado -mismos que se corresponden con las infracciones contenidas en los cargos formulados a la reclamante-, esta parte no hizo otra cosa que expresar un parecer diferente a la apreciaci贸n del juzgador en relaci贸n a las pruebas all铆 especificadas y producidas.  En efecto, el 煤nico elemento aportado para controvertir el cargo relativo a la presencia de pupas y larvas consisti贸 en un certificado emitido por la empresa Ecoplagas que dio cuenta de un proceso de sanitizaci贸n verificado el d铆a 20 de enero de 2011 al que no se atribuy贸 el m茅rito probatorio pretendido por el recurrente por cuanto no daba cuenta del periodo de duraci贸n de los efectos de tal procedimiento. 

martes, 28 de agosto de 2018

Reclamo sanitario por infringir las normas de rotulaci贸n. Se rechaza recurso de casaci贸n.

Santiago,  rechaz贸 la reclamaci贸n interpuesta y, en su lugar, la acogi贸, dejando sin efecto la Resoluci贸n N°11903 de 4 de noviembre de 2014, emitida por la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que impon铆a el pago de una multa de 150 UTM. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: 

lunes, 27 de agosto de 2018

Derecho de aprovechamiento de aguas de comunidad ind铆gena Atacame帽a y el uso consuetudinario de aguas. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que a trav茅s de la acci贸n interpuesta la demandante solicita la regularizaci贸n conforme al art铆culo 2° transitorio del C贸digo de Aguas, de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo de ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de 68 litros por segundo, provenientes de la vertiente sin nombre, conocida por los lugare帽os como Vertiente Aguas Calientes, en la comuna de Calama, provincia de El Loa, Segunda Regi贸n. Hace presente que los miembros de la comunidad ind铆gena han explotado y utilizado las aguas para regad铆o, consumo humano y de animales, sin violencia ni clandestinidad y sin reconocer dominio de terceros desde tiempos inmemoriales, entregando las coordenadas del punto de captaci贸n. 

viernes, 24 de agosto de 2018

Publicaciones de facebook atentatoria a honra de la persona. Se ordena eliminar toda publicaci贸n en redes sociales. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento sexto que se elimina. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por la recurrida en su perfil de la red social "Facebook", en la que se le acusa de “ocasionar da帽os a los ni帽os del establecimiento” y convocar al resto de la comunidad escolar para destituirla de su cargo de Directora del establecimiento rural G-262 denominado “H茅ctor Manuel Arias Cort茅s”, las que seg煤n se帽ala vulneran las garant铆as constitucionales contenidas en el art铆culo 19 N°s 2, 4 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala que el d铆a 23 de abril pasado, al t茅rmino de la jornada, un grupo de apoderados dirigido por la recurrida, la amenaz贸 verbalmente de sufrir da帽os en su honra y fisicamente, conducta que indica ha repetido durante el 煤ltimo tiempo, haciendo publicaciones en redes sociales en virtud de los cuales insta a otros apoderados para actuar en su contra, no obstante que no existe ning煤n cargo o sumario administrativo seguido en su contra. Pide se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y que 茅sta se abstenga de realizar futuras publicaciones, convocatorias y amenazas en contra de la recurrente, en redes sociales o de comunicaci贸n, con costas. 

Se declara la existencia de un contrato de trabajo ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia y demanda subsidiaria de nulidad de despido.


Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificaci贸n de jurisprudencia. 

VISTOS: 

Se reproduce: 

a) las argumentaciones 1陋 a 7陋, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, datada cinco de agosto de dos mil diecis茅is, 
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y 
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificaci贸n de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. 
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE: 

1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el c贸digo del ramo y descrita en su art铆culo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinaci贸n y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisi贸n de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trat贸 de una vinculaci贸n celebrada al amparo del inciso segundo del art铆culo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite 煤nicamente para cometidos espec铆ficos, expresiones que, adem谩s de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existi贸- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho a帽os para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal; 

Despido injustificado, pago de indemnizaciones y otras prestaciones. Se rechaza recurso de nulidad.


Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que en esta causa rol 煤nico de causa 17-4- 0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por sentencia definitiva de catorce de marzo del a帽o en curso, el mencionado tribunal, acogi贸 la demanda de despido indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. El d铆a 3 de julio del presente a帽o se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado por la sociedad demandada. CONSIDERANDO: 

jueves, 23 de agosto de 2018

Interrupci贸n civil de la prescripci贸n. Requiere notificaci贸n. Hay voto de minor铆a.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 15.425-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, Mar铆a Soledad Vega Catal谩n dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando que sea condenada a pagar las sumas que indica por concepto de da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral. Por sentencia de primera instancia de seis de julio de dos mil diecis茅is, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, rechaz谩ndose la acci贸n indemnizatoria. Apelada la sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirm贸 en todas sus partes. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

Responsabilidad extracontractual. Excepci贸n de prescripci贸n deducida por el Fisco de Chile. Se dicta sentencia de reemplazo.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminaci贸n de sus fundamentos cuarto a d茅cimo quinto. Asimismo, se reproducen los fundamentos, cuarto a und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede. Y se tiene adem谩s presente: 

Primero: Que de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto. 

mi茅rcoles, 22 de agosto de 2018

Datos personales de una persona jur铆dica publicado en el bolet铆n comercial. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos noveno y d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que se ha interpuesto la presente acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales por la sociedad Ugarte y Compa帽铆a Limitada en contra de la C谩mara de Comercio de Santiago impugnando el acto consistente en haber denegado la solicitud de bloqueo de los datos personales publicados en el Bolet铆n Comercial, aun cuando demostr贸 que la inclusi贸n en la n贸mina de deudores morosos devino como consecuencia del delito de hurto del cheque serie 2016BG n煤mero 6959508 de que fue v铆ctima el representante legal de la empresa, el que presentado a cobro por la suma de $4.500.000.-, fue protestado por falta de fondos. 

Accidente de trabajo. Indemnizaci贸n por da帽o moral. Incompetencia absoluta del tribunal. Se rechaza unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En esta causa RIT O-263-2015, RUC 1540027148- 5 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, los abogados Sim贸n Nicol谩s Ponce Riquelme y Jorge Gonz谩lez D铆az, en representaci贸n el primero de Inversiones y Asesor铆as Alfil Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, interponen recurso de unificaci贸n de jurisprudencia a ra铆z de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de abril de dos mil diecis茅is, que acogi贸 el recurso de nulidad que los demandantes hab铆an dirigido contra la de instancia -que hab铆a accedido a las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta- procediendo la Corte a invalidarla y retrotraer el tr谩mite al estado de practicarse nueva audiencia preparatoria. Solicitan que se reponga la declaraci贸n de absoluta incompetencia de la judicatura laboral, invocando como modelos siete fallos manados de tribunales superiores de justicia que deciden en sentido opuesto al que en el presente se asume, los que, a su juicio, recaen exactamente sobre id茅ntica materia jur铆dica. Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil diecis茅is, con la intervenci贸n de los abogados que por cada recurrente y por los actores comparecieron a estrados, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

C谩maras de seguridad que atentan a la vida privada de trabajadores de buses. Se revoca sentencia apelada y se ordena redireccionar las c谩maras.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protecci贸n por el Presidente del Sindicato Interempresas N°6 de Conductores y Trabajadores Flota Talagante a favor de todos los conductores socios y en contra de la Asociaci贸n Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talgante, que en agosto pasado acord贸 la instalaci贸n de una c谩mara de vigilancia que enfoca y graba 煤nicamente al conductor, apuntando a su cara, captando im谩genes y audio durante toda la jornada de trabajo de manera ininterrumpida. Los recurrentes explican que desde hace a帽os cuentan con dos c谩maras, una que enfoca hacia afuera del autob煤s y una que enfoca al interior, cuyo plano de grabaci贸n es de un 10% a la cabina del conductor y un 90% a los pasajeros, la que se instal贸 para prevenci贸n delictual; adem谩s, los conductores cuentan con un jaula met谩lica r铆gida que los separa de los pasajeros, haciendo presente que si bien los empresarios han se帽alado que estas nuevas c谩maras tienen por objeto otorgar mayor seguridad, dicha finalidad no se cumple si s贸lo se capta al chofer y que la colocaci贸n de las c谩maras viene a perjudicar a煤n m谩s a los conductores que trabajan m谩s de 14 horas diarias, sin descansos legales y en el marco de p茅simas condiciones laborales. Frente a la colisi贸n de derechos que se presenta entre el respecto a la vida privada de los choferes y el derecho de los empresarios a la libertad de empresa, se debe concluir que si bien las c谩maras permiten alcanzar el fin buscado existen otras v铆as mediante las cuales se puede obtener el mismo resultado, por lo que no resulta justificada ni proporcional la decisi贸n adoptada por la recurrida. 

Autodespido. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT T-94-2016, RUC 1640058845-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecis茅is, se declar贸 caducada la acci贸n de tutela y se rechaz贸 la petici贸n subsidiaria de autodespido y se decidi贸 que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de septiembre de dos mil diecis茅is, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se accedi贸 en forma parcial al cobro de prestaciones de feriado legal y proporcional. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con costas. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos mil diecisiete, rechaz贸 el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas. En contra de dicha resoluci贸n el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

martes, 21 de agosto de 2018

Facultad de poner termino al contrato de arrendamiento por el nudo propietario. Restituci贸n del inmueble por expirar el tiempo estipulado. Se rechaza casaci贸n en el fondo

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos Rol C-4728-2014 del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n, sobre juicio de la Ley N° 18.101, caratulados “Sociedad Eliana Guti茅rrez Poblete y Compa帽铆a Limitada con Ch谩vez Guti茅rrez El铆as Joel”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince se acogi贸, con costas, la demanda deducida a fojas 1 por la Sociedad Eliana Guti茅rrez Poblete y Compa帽铆a Limitada, representada por don Isaac Esteban y do帽a Ruth Eliana ambos Ch谩vez Guti茅rrez, y, en consecuencia, se orden贸 al demandado restituir a la actora el local comercial signado como Lote Cuatro del Mercado Modelo Municipal de Chill谩n, ubicado en calle Cinco de Abril N° 767 de esa ciudad, dentro de tercero d铆a desde que la sentencia cause ejecutoria; rechaz谩ndose, por lo tanto, las excepciones opuestas por el demandado a fojas 27. Asimismo, se conden贸 al arrendatario demandado, del mismo modo, a pagar a la demandante las rentas de arrendamiento que se devenguen hasta la restituci贸n, cuyo monto se determinar谩 en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. Se alz贸 la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma litigante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su invalidaci贸n y la dictaci贸n de uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas, acogi茅ndose la excepci贸n sobre inoponibilidad y ausencia de efectos de la manifestaci贸n de voluntad de terminaci贸n o de no renovaci贸n dada por la nuda propietaria y no por la usufructuaria y consecuente vigencia del contrato de arrendamiento materia del juicio, que hace improcedente la restituci贸n de la cosa arrendada. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:  

Contrataci贸n a honorarios. Reconocimiento del derecho de pre y postnatal propios de la relaci贸n laboral. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Alejandra Bahamonde ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de Punta Arenas fundada en que trabaja para 茅sta desde el a帽o 2000, siempre bajo la modalidad de contrata. Entonces, agrega que el d铆a 26 de agosto de 2017 naci贸 su hija y que el d铆a 29 del mismo mes y a帽o debi贸 concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percat谩ndose que 茅ste no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias m茅dicas y vacaciones que conten铆an los acuerdos anteriores, documento que firm贸 porque la Abogada Jefe del Departamento Jur铆dico Municipal le se帽al贸 que dicha omisi贸n se deb铆a a un error que ser铆a subsanado dentro de los 4 d铆as h谩biles siguientes, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetar铆an sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. A帽ade que con posterioridad debi贸 continuar presentando informes de logro de metas mensuales hasta que, con fecha 17 de noviembre del mismo a帽o, una compa帽era de trabajo le notific贸 que ten铆a plazo hasta el lunes 20 de noviembre para presentar nuevos verificadores de actividad laboral para que se pudiera hacer efectivo el pago de su sueldo correspondiente a ese mes; situaci贸n abusiva que la movi贸 a interponer la presente acci贸n cautelar. Considera que lo anterior configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuaci贸n conforme a Derecho, con costas. 

lunes, 20 de agosto de 2018

Publicaciones en redes sociales que vulneran la vida privada y la honra de la persona. Se rechaza recurso de protecci贸n.

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que el actor ha impetrado esta cautela constitucional con motivo de diversas expresiones proferidas junto a su imagen en redes sociales por los recurridos, en raz贸n de estimar que ellas vulneran su derecho a la vida privada y honra, asegurados por el n煤mero 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Responsabilidad precontractual. Indemnizaci贸n por da帽o moral. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 

De conformidad con lo que prescribe el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 

1) Que en autos Isabel del Carmen Astargo Moscoso, Crist贸bal Francisco Ulloa Astargo, Jos茅 Arturo Ulloa Bravo, Paulina Beatriz Ulloa Astargo e Isabel Ulloa Astargo han deducido demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Municipalidad de Rinconada, en tanto que Isabel del Carmen Astargo Moscoso interpuso, en subsidio de la anterior, una acci贸n de enriquecimiento sin causa en contra del se帽alado Municipio. Como fundamento de su demanda principal los actores arguyen que el 16 de agosto de 1999 la demandante Isabel del Carmen Astargo Moscoso compr贸 dos lotes de terreno a la Municipalidad demandada, por los que pag贸 $1.300.000 entre los a帽os 1999 y 2000. A帽aden que no se extendieron escrituras de compraventa ni se redact贸 una de promesa de compraventa, debido a la negativa persistente de la Municipalidad de cumplir con sus obligaciones y, porque entre otras razones, la demandada no se encontraba  facultada para vender esos sitios, toda vez que no se encontraban urbanizados. A帽aden que a la fecha de su demanda, deducida en octubre de 2014, no se ha concretado la transferencia de tales sitios, aun cuando el alcalde Juan Galdames Carmona les permiti贸 efectuar el cierre de los terrenos, lo que efectivamente hicieron, quedando cerrada la propiedad durante cuatro a帽os. Explican que por a帽os do帽a Isabel Astargo sostuvo reuniones con la Municipalidad con el objeto de solucionar este problema, las que, sin embargo, no rindieron frutos, destacando que en la actualidad en los sitios existe una sede comunitaria de la Municipalidad, que fue construida hace unos cuatro a帽os. 

Indemnizaci贸n de perjuicios derivado de la responsabilidad contractual a consecuencia de graves defectos en la construcci贸n de un inmueble. Se declara inadmisible el recurso de casaci贸n.

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 781 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios derivados de defectos en la construcci贸n, con declaraci贸n que se ordena el pago de la suma de $2.826.012 por concepto de da帽o material. 

Indemnizaci贸n de perjuicio a consecuencia de un accidente de tr谩nsito. Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.


Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirm贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios derivada de un accidente de tr谩nsito, con declaraci贸n de que se aumenta la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $100.000.000 a la viuda y $40.000.000 para cada uno de los hijos de la v铆ctima, y por concepto de lucro cesante la suma de $81.600.000. 

viernes, 17 de agosto de 2018

Nulidad de despido. Se reconoce la existencia de vinculo laboral entre las partes. Se acoge unificaci贸n de jurisprudencia.


Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740012349-7 y Rit O-1359-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, do帽a Estefan铆a Rivera Tobar dedujo demanda en procedimiento de aplicaci贸n general solicitando la declaraci贸n de existencia de relaci贸n laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Providencia, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda, declarando la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la injustificaci贸n del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los art铆culos 478 e), 477 y 478 b) del C贸digo del Trabajo, denunciando por intermedio de la segunda, la infracci贸n de los art铆culos 3°, 7潞 y 8潞 del c贸digo en menci贸n, de los art铆culos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, y del art铆culo 162 del estatuto laboral, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar concurrente el primer motivo de invalidaci贸n, dictando sentencia de reemplazo que rechaz贸 la demanda, al considerar que la contrataci贸n que vincul贸 a las partes se sujet贸 a la hip贸tesis del art铆culo 4° de la ley N° 18.883; decisi贸n contra la cual se dedujo el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

jueves, 16 de agosto de 2018

Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protecci贸n. Se ordena abstenerse de realizar publicaciones atentatorias a la honra del recurrente y retirar las realizadas.


Santiago, tres de octubre de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos s茅ptimo a d茅cimo cuarto, que se eliminan s贸lo en lo que dice relaci贸n al recurrente don 脕lvaro Rodrigo Dowling Montalva. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicaci贸n por los recurridos en la secci贸n de Econom铆a y Negocios de la edici贸n electr贸nica del diario El Mercurio Online, de un comunicado de Agust铆n Romero Leiva, se帽alando que el centro m茅dico del que era due帽o el recurrente se帽or Dowling deb铆a abandonar las instalaciones que ocupaba en el sexto piso del edificio de avenida Presidente Kennedy N ° 5413, comuna de Las Condes, por no pago de las rentas de arrendamiento ascendente a m谩s de seiscientos millones, colocando, adem谩s, avisos en el mes贸n de acceso en el primer piso, en la oficina de cuentas de pacientes y en el hall de ascensores y pasillos. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al indicarse que es deudor de una gran suma de dinero derivada del no pago de rentas de un subarrendamiento pactado entre la empresa recurrida y un centro m茅dico que no le pertenece, en circunstancias que el recurrente se帽or Dowling solo era codeudor solidario de una suma menor ascendente a tres mil treinta unidades de fomento; que tal condena fue dictada en un juicio arbitral y que se trata de informaci贸n que para su publicaci贸n se requiere su consentimiento, por lo que se gener贸 una situaci贸n de desmedro frente a sus familiares y en el 谩mbito vecinal y laboral, resultando conculcada la garant铆a del art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Finaliza su exposici贸n solicitando que se disponga el cese de las publicaciones tanto en medios de comunicaci贸n social como de avisos en los accesos y hall del edificio y el retiro de ellos, con costas. 

Otorgamiento de posesi贸n efectiva y derecho de transmisi贸n. Se confirma sentencia apelada que rechaza recurso de protecci贸n.


Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos sexto a octavo; y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que los recurrentes cuestionan la decisi贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de conceder la posesi贸n efectiva quedada al fallecimiento de Gabriel Madrid Salda帽a, al padre de los recurrentes -y sus hermanos-, quien a su vez falleci贸 sin aceptar o repudiar esa herencia, en lugar de hab茅rsela otorgado directamente a ellos seg煤n lo pidieron al amparo del derecho de transmisi贸n previsto en el art铆culo 957 del C贸digo Civil, con el objeto de evitar demoras y costos injustificados. 

martes, 14 de agosto de 2018

Lucro cesante y da帽o moral por despido injustificado. Se desestima unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil diecis茅is. 

VISTOS: 

En esta causa RIT T-13-2.014, RUC 1440006314-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curic贸, procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales, seguido por Irene del Carmen Cort茅s Fuenzalida contra la I. Municipalidad de Curic贸, el abogado Vladimir Lozano Donaire, actuando en representaci贸n del municipio, solicita se unifique la jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechaz贸 parcialmente el recurso de nulidad que la demandada hab铆a intentado contra el fallo del juzgado de base -que rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia del tribunal, acogi贸 la demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales, conden贸 a la I. Municipalidad de Curic贸 al pago de la indemnizaci贸n compensatoria por falta de oportuno aviso previo, de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, del recargo del art铆culo168 letra c) del C贸digo del Trabajo, de la adicional del art铆culo 489 inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, m谩s feriado legal y/o proporcional y resarcimiento del lucro cesante y el da帽o moral, con costas- acogi茅ndolo 煤nicamente en cuanto a derogar la compensaci贸n del da帽o moral y la condena en costas. 

Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el r茅gimen de subcontrataci贸n. Recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se dicta sentencia de Reemplazo


Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. 

Visto:

Se reproduce la sentencia de base previa eliminaci贸n del p谩rrafo segundo del motivo octavo. Asimismo, se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidaci贸n, su parte expositiva y su considerando primero; se reproducen, tambi茅n, los considerandos noveno y d茅cimo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

lunes, 13 de agosto de 2018

Termino de contratos por parte de Municipalidad de Lonquimay. Se confirma sentencia apelada.


Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de diez de junio de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Mu帽oz y Brito, quienes fueron del parecer de revocar el fallo aludido y de acoger la acci贸n cautelar impetrada, respecto de las recurrentes Silvia Reyes Crespo y Ang茅lica Mu帽oz Espinoza, en virtud de los siguientes fundamentos: 

Reclamo de expulsi贸n del pa铆s pronunciado por Decreto Supremo N潞 037/498 de 29 de marzo de 2012 deducido contra Ministerio del Interior. Se acoge el reclamo y se deja sin efecto dicha expulsi贸n

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

1潞.- Que con fecha once de octubre pasado la ciudadana colombiana, do帽a Martha Patricia Cortes Blandon, por s铆 y en representaci贸n de su hija menor de edad, Emily Monserrat Mosquera Cort茅s, de un a帽o diez meses de edad, ambas domiciliadas en calle Jorge VI N°1129, de la comuna de Las Condes, ha deducido reclamaci贸n en contra de la medida de expulsi贸n dispuesta por el Decreto Supremo N潞 037/498 de 29 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, por el cual se dispuso su expulsi贸n del pa铆s y que le fuera notificado el once de octubre pasado. Dicho decreto se funda en la imputaci贸n a la recurrente de la infracci贸n contenida en el art铆culo 146 del D.S 597 de 1974, al haber ingresado al pa铆s clandestinamente. Aduce que lleg贸 al pa铆s a fines de 2009, que el a帽o 2013 conoci贸 a Guillermo Martinez Schuffeneger, de quien qued贸 embarazada y cuya hija naci贸 el 18 de noviembre de 2016, luego que Martinez Schuffeneger hab铆a fallecido. Agrega que si bien su situaci贸n legal en Chile es irregular, su hija Emily Mosquera Cortes de conformidad con lo establecido en el art铆culo 10 N°10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica es chilena, por lo que su expulsi贸n transgrede el inter茅s superior del ni帽o, vulnerando lo dispuesto en los art铆culos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o. Adem谩s indica que desde hace un largo tiempo que se encuentra arraigada en el pa铆s, que reci茅n el once de octubre pasado le fue notificado el decreto de expulsi贸n, el cual califica de extempor谩neo e injustificado, dado el tiempo que ha vivido en Chile, en el cual se ha integrado a la sociedad y por tener una hija chilena. De lo anterior concluye que la expulsi贸n conlleva una sanci贸n desproporcionada que infringe el inter茅s superior de su hija menor, por lo que solicita se revoque la orden de expulsi贸n y se le conceda autorizaci贸n para permanecer en el pa铆s. 

viernes, 10 de agosto de 2018

Responsabilidad extracontractual a consecuencia de un accidente de trabajo, se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo.


Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda interpuesta por la madre y el hermano de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo y conden贸 a uno de los demandados al pago de indemnizaciones por da帽o moral y lucro cesante, rechaz谩ndola respecto del otro. 

jueves, 9 de agosto de 2018

Sentencias contrastadas no califican para unificaci贸n laboral


Santiago, veintis茅is de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos 

En autos n煤mero de RIT O-395-2016, RUC 1640036440-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de uno de abril de dos mil diecisiete, se acogi贸 la demanda y se conden贸 al demandado al pago de las sumas de $ 2.520.000 y de $ 16.000.000, por concepto de indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral, respectivamente. 

Indemnizaci贸n de perjuicio por da帽o moral contra Servicio de salud. Omisiones inexcusables al indicar la inoculaci贸n de un f谩rmaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia refractaria y con antecedentes de alergia a otras sustancia

Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casaci贸n precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen los fundamentos s茅ptimo, noveno, und茅cimo y duod茅cimo. Y teniendo, adem谩s, presente 

mi茅rcoles, 8 de agosto de 2018

Se ordena indemnizar por da帽o moral a padre de joven que sufri贸 bullyng en establecimiento educacional y producto de esto se suicid贸. Da帽o moral en responsabilidad contractual

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1潞.- Que en este procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios Rol N° 5.918-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chill谩n, caratulado “C谩rcamo Fuentes, Patricio Alberto con Centro de Estudios La Araucana”, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirm贸 el fallo que acogi贸 la acci贸n, con declaraci贸n que aumenta la indemnizaci贸n concedida a t铆tulo de da帽o moral, con costas. 

martes, 7 de agosto de 2018

Inadmisibilidad de unificaci贸n. Tema adjetivo no habilita su deducci贸n (errores en aviso despido)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada principal contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechaz贸 el de nulidad intentado en contra de la del grado que acogi贸 la demanda de despido injustificado. 

Deposito por error en cuenta corriente. Se ordena a cliente la restituci贸n. Se acoge protecci贸n.

Santiago, trece de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el Banco de Cr茅dito e Inversiones ha deducido recurso de protecci贸n en contra de Comercial Andex-Chile Ltda., fundado en que el d铆a 22 de diciembre de 2017 uno de sus clientes, F谩brica y Maestranzas del Ej茅rcito de Chile, le orden贸 cargar en su cuenta en d贸lares la suma de US$53.857,60 y abonarla en la cuenta corriente en pesos chilenos de la sociedad recurrida, lo que cumpli贸 ese mismo d铆a por la suma de $33.391.712. Agrega que el 27 de diciembre del mismo a帽o recibi贸 de parte de un funcionario de F谩bricas y Maestranzas del Ej茅rcito de Chile un correo consultando el estado de la orden de pago referida, mensaje que fue mal entendido por ejecutivos del banco recurrente como una nueva instrucci贸n de pago que, en definitiva, deriv贸 en un segundo dep贸sito que realiz贸 en la cuenta de la sociedad recurrida por la suma de $33.068.566. Se帽ala que 茅sta, a pesar de reconocer que adeuda este monto, en los hechos se ha negado a restituirlo. Considera que este acto es arbitrario e ilegal y que conculca el derecho de propiedad que garantiza al recurrente el numeral 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide que se declare que Comercial Andex-Chile Ltda., recibi贸 ilegalmente y se ha negado arbitrariamente a restituir la suma de $33.068.566, que sin justa causa el Banco de Cr茅dito e Inversiones abon贸 en su cuenta corriente el d铆a 27 de diciembre de 2017, y que se ordena a la recurrida a restituir la suma indicada, con costas. 

lunes, 6 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protecci贸n que ordena eliminar publicaci贸n de una red social ya que vulnerar铆a lo consagrado en el articulo 19 numero 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Facebook.


Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la publicaci贸n realizada el d铆a 22 de febrero reci茅n pasado en la red social "Facebook", por parte del recurrido, de una fotograf铆a de la actora, tomada desde su perfil en la misma red social, acompa帽ada de la atribuci贸n de la comisi贸n del delito de estafa y de un llamado a “funarla”, expresi贸n que se entiende en el uso com煤n como denostarla p煤blicamente. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen tanto ante el c铆rculo de personas que los dos frecuentan, como ante desconocidos; y afectando su honra y su reputaci贸n entre los comerciantes del sector en el que ambos se desenvuelven. Finaliza su exposici贸n solicitando que se disponga la eliminaci贸n del contenido publicado en su descr茅dito en Facebook y en cualquier otro similar, y que el recurrido se abstenga de seguir realizando y compartiendo ese tipo de publicaciones, tambi茅n por cualquier v铆a. 

Se rechaza protecci贸n por estar sometido el asunto a conocimiento de un tribunal.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que la acci贸n constitucional de protecci贸n consagrada en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica persigue, conforme a su naturaleza eminentemente cautelar, un objetivo preciso, seg煤n lo dispone la referida norma: restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n al afectado, mediante la adopci贸n de las medidas necesarias al efecto. 

Cambiar peso de la prueba no incidi贸 en fallo, porque de igual forma se acredit贸 el punto. Se rechaza casaci贸n en el fondo.


Santiago, catorce de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos N° 30.943-2015, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Cayuleo S谩ez, Ana con Servicio de Salud Metropolitano Sur", juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, la entidad demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la decisi贸n de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revoc贸 el veredicto apelado para acoger la acci贸n interpuesta y condenar al 贸rgano demandado a satisfacer una indemnizaci贸n de $24.582.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por da帽o moral, sin costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial delata vulneraci贸n de las que denomina normas reguladoras de la prueba e indica al efecto el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, mientras que los sentenciadores razonan contradictoriamente acerca de la carga de la prueba, al discurrir que, si bien es la demandante quien deb铆a rendir probanzas sobre la correcta o incorrecta instalaci贸n del cat茅ter venoso a la paciente -hecho en que se sustenta la falta de servicio- es el demandado quien debi贸 acreditar su diligencia, toda vez que exigir a la actora la demostraci贸n del descuido ser铆a poner sobre sus hombros una obligaci贸n desmesurada.
Bajo este prisma, prosigue, los jueces de la alzada invierten el onus probandi, al imponer al demandado justificar la ausencia de culpa, de acuerdo con el art铆culo 2320 del C贸digo Civil, disposici贸n improcedente en esta materia.

Segundo: Que, en seguida, critica conculcados los art铆culos 38 de la ley N° 19.966 de 2004, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, en tanto, contrario a lo resuelto, estos preceptos obligan a la demandante a producir la prueba sobre la carencia de servicio y los da帽os que de ella emanan.

Tercero: Que, afirma, la influencia de tales deficiencias en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que, frente a la ausencia de prueba respecto de la falta de servicio, conduc铆a a desestimar la demanda.

Cuarto: Que, previo al an谩lisis de los vicios de derecho censurados es necesario puntualizar que Ana Elizabeth Cayuleo S谩ez entabl贸 demanda en juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto el 15 de marzo de 2005 ingres贸 al Hospital Barros Luco para someterse a una histerectom铆a, pero previo a la cirug铆a, se le instal贸 en su mano izquierda una v铆a venosa con suero, que le provoc贸 gran dolor, el cual persisti贸 al d铆a siguiente y se extendi贸 al brazo, que comenz贸 a inflamarse y amoratarse, pese a ello fue operada.
El 18 del mismo mes de marzo, asevera que debi贸 ir por sus propios medios a la urgencia del nosocomio, donde el m茅dico de turno le diagnostic贸 una infecci贸n en su mano izquierda. Posteriormente, fue dada de alta el 25 del mencionado mes, data en la cual concurri贸 a control de su mano, pero otro galeno le manifest贸 que no se trataba de una infecci贸n, sino de una trombosis en su mano izquierda.
Explica que nunca recuper贸 la movilidad total ni la fuerza de su mano, raz贸n por la cual no puede ejercer como peluquera, su antigua actividad.
En esta virtud reclama la falta de servicio del establecimiento porque la auxiliar instal贸 la v铆a venosa con negligencia, el m茅dico de turno no pronostic贸 su dolencia, no se la traslad贸 a la urgencia y, en general, medi贸 despreocupaci贸n por lo que le estaba ocurriendo. Todo ello, le gener贸 un lucro cesante que eval煤a en $24.195.332.- y un da帽o moral por $20.000.000.-

Quinto: Que se concretaron como hechos de la causa, los que pasan a detallarse:

1.- El 16 de marzo de 2005 la actora fue sometida a una intervenci贸n de histerectom铆a en el Hospital Barros Luco para lo que, con antelaci贸n, una auxiliar param茅dico le coloc贸 una v铆a venosa en el dorso de su mano izquierda que le fue retirada a las 9 horas del d铆a siguiente.

2.- El 19 del mismo mes, no obstante que la paciente se quej贸 de dolores desde el momento mismo de la punci贸n, por primera vez se consign贸 en la ficha cl铆nica que ella sufr铆a dolor y edema en su mano izquierda, lo que fue supervisado durante varios controles.


3.- A las 3:25 horas del d铆a 20 se le indic贸 que concurriera al servicio de urgencia para una evaluaci贸n, dependencia donde ingres贸 a las 5:20 horas acompa帽ada de una t茅cnico param茅dico, oportunidad en que se le prescribi贸 celulitis.

4.- El 22 de marzo fue enviada a una interconsulta al Hospital Lucio C贸rdova, donde se confirm贸 el diagn贸stico y el tratamiento hasta el 25 del mismo mes cuando fue dada de alta y derivada a su domicilio.

5.- El 25 de abril se le pronostic贸 trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal y edema celular subcut谩neo a nivel de mano.

6.- Dicha patolog铆a le signific贸 la p茅rdida de un 50% de su capacidad de trabajo, en vista de lo cual se le concedi贸 pensi贸n de invalidez por dictamen N° 113.1027/2006, de 14 de agosto de 2006, emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisi贸n M茅dica de la Regi贸n Metropolitana.

Sexto: Que sobre este cimiento f谩ctico se resolvi贸 que no es posible precisar, con las probanzas aportadas, una actuaci贸n negligente o err贸nea de la auxiliar de enfermer铆a al colocar el suero o de los m茅dicos tratantes que intervinieron con posterioridad. Es as铆 como no se comprob贸 el tipo de cat茅ter instalado y, con ello, las calidades que deb铆a revestir el personal part铆cipe del procedimiento.
Por lo dem谩s, la circunstancia de haber concurrido la paciente por sus propios medios, acompa帽ada de una auxiliar param茅dico, al servicio de urgencias del mismo recinto, por encontrarse en la etapa de post operatorio, no constituye en s铆 una falta de servicio. Tampoco es factible dilucidar, con la prueba suministrada en autos, si la trombosis se produjo al inicio del dolor y la inflamaci贸n de la mano izquierda de la demandante, y no fue diagnosticada ni tratada, sino hasta un mes m谩s tarde, o si tal patolog铆a se desencaden贸 despu茅s y por ello no fue pronosticada antes. Sea como fuere, a煤n de haber mediado demora en la prescripci贸n y con ello falta de servicio, lo cierto es que no se proporcion贸 probanza alguna que permitiera inferir que los da帽os soportados por la demandante son corolario inmediato y directo de dicha carencia. Finalmente, resultaba indispensable un peritaje atinente a la forma y necesidad de los procedimientos y tratamientos aplicados a la actora, tanto al colocar en su mano la v铆a venosa, como con posterioridad.

S茅ptimo: Que los magistrados ad quem elucidan que se logra establecer la falta de servicio de parte del Hospital Barros Luco, dado que no est谩 discutido que luego de la aplicaci贸n de la v铆a venosa la actora padeci贸 intensos dolores en su mano izquierda, los que fueron comunicados desde su comienzo, aunque reci茅n quedaron reflejados en la ficha cl铆nica a partir desde el 19 de marzo de 2005, es decir, tres d铆as despu茅s de la operaci贸n, siendo derivada al servicio de urgencia en la madrugada del d铆a 20, cuando se le diagnostic贸 una celulitis de car谩cter infecciosa.
Luego, a pesar que los dolores persist铆an, lo que revela que el problema no estaba superado, el 25 de marzo fue dada de alta y enviada a su domicilio y desde ese instante siguieron una serie de controles que culminaron con el pron贸stico definitivo m谩s de un mes despu茅s de acontecida la punci贸n, consistente en una trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal que devino en declaraci贸n de una incapacidad laboral del 50%.
En estas condiciones se torna imposible soslayar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que no hay duda que los problemas de la paciente empezaron en el mismo instante de la colocaci贸n de la v铆a venosa, siendo derivada al servicio de urgencia s贸lo tres d铆as m谩s tarde, diagnostic谩ndosele la celulitis. Sin embargo, el malestar subsisti贸, empero se le dio el alta cl铆nica el 25 de marzo. En este sentido, no es dable vislumbrar la raz贸n de este egreso ordenado m茅dicamente, en circunstancias que los dolores e inflamaci贸n se manten铆an, sin prestar el personal m茅dico la atenci贸n que el caso requer铆a, lo que deviene en un deficiente cuidado y, en consecuencia, en una falta de servicio.
Agrega que correspond铆a al organismo demandado comprobar el tipo de cat茅ter usado y la calificaci贸n del personal, desde que el paciente espera razonablemente que las intervenciones sean desarrolladas con la pericia de personal calificado, de modo que exigirle a la actora prueba sobre este punto ser铆a imponerle una carga desmesurada y condena un lucro cesante de $24.582.000 y un da帽o moral por $20.000.000.-

Octavo: Que, para un adecuado ordenamiento en el examen de los errores de derecho develados, es menester estudiar el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n, pues la inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba implica una revisi贸n previa relativa a las reglas de fondo que regulan el onus probandi en torno a los elementos que constituyen la falta de servicio planteada, de la cual busca eximirse el ente demandado.

Noveno: Que los art铆culos 4° y 42 de la ley N° 18.575 configuran la fuente de la responsabilidad del Estado por falta de servicio en general y, a su vez, el art铆culo 38 de la ley N° 19.966, incisos primero y segundo, precept煤a: "Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deber谩 acreditar que el da帽o se produjo por la acci贸n u omisi贸n del 贸rgano, mediando dicha falta de servicio".
En este contexto, esta disposici贸n especial que gobierna la responsabilidad de los servicios del Estado en materia sanitaria, desde ya descarta la preceptiva com煤n y al respecto esta Corte ha dicho reiteradamente que la falta de servicio "se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un R茅gimen de Garant铆as en Salud, cuerpo normativo que introduce en el art铆culo 38 la responsabilidad de los 脫rganos de la Administraci贸n en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputaci贸n que genera la obligaci贸n de indemnizar a los particulares por los da帽os que 茅stos sufran a consecuencia de la actuaci贸n de los Servicios de Salud del Estado" (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo).

D茅cimo: Que el atropello del art铆culo 38 de la ley N° 19.966 se hace consistir en no haberse demostrado falta de servicio de parte del demandado, carga probatoria que pesaba sobre la demandante. M谩s, para que se produzca la transgresi贸n aludida debi贸 haberse establecido en el fallo que la actuaci贸n de los profesionales fue oportuna, mientras que los hechos de la causa dan cuenta precisamente de lo contrario, cuando dejan asentado en autos que, a lo menos desde el d铆a 19 de marzo de 2005 la actora expres贸 dolor en su mano izquierda, e igual se le dio de alta el 25 del mismo mes, sin una debida atenci贸n de su molestia y reci茅n el 22 de abril, m谩s de un mes despu茅s de la punci贸n, se le entrega el diagn贸stico final de trombosis.

Und茅cimo: Que el demandado aduce que el procedimiento de instalaci贸n de la v铆a venosa puede provocar celulitis y la posibilidad de trombosis; pero de los antecedentes rese帽ados se desprende que, por haberse materializado dicho riesgo a trav茅s de la presencia de s铆ntomas que hac铆an exigible el actuar del servicio, ello no aconteci贸, a lo menos en el lapso transcurrido entre los d铆as 19 y 25 de marzo y entonces se desconoci贸 el est谩ndar esperado, consistente en una atenci贸n oportuna a aquella dolencia padecida por la demandante como colof贸n de un procedimiento asociado a la intervenci贸n quir煤rgica ejecutada.
En esta forma se tuvo por establecida la culpa del 贸rgano, y se especific贸 la existencia de una relaci贸n de causalidad entre aqu茅lla y el da帽o inferido al dejarse a firme que la paciente comienza a manifestar sus dolencias desde el momento mismo de la punci贸n, sin que se haya invocado alg煤n problema preexistente ni interrupci贸n del curso causal entre el procedimiento de instalaci贸n del cat茅ter y el posterior diagn贸stico de la trombosis venosa, hecho que gatilla los perjuicios demandados.

Duod茅cimo: Que de la simple lectura del recurso aparece que se construye contra los hechos fijados en la resoluci贸n impugnada y se intenta variarlos con la proposici贸n de otros que, en opini贸n del compareciente, estar铆an acreditados y busca dejar asentada la inexistencia de la falta de servicio, no obstante que todos sus elementos se dieron por probados en el dictamen. Semejante prop贸sito resulta ajeno a un recurso de esta naturaleza, destinado a invalidar un fallo en las hip贸tesis expresamente previstas por la ley, esto es, en la casaci贸n se analiza la legalidad de una sentencia, lo que encierra un escrutinio acerca de la aplicaci贸n correcta de la ley y el derecho, pero no a los presupuestos f谩cticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos de haberse develado y comprobado un efectivo quebrantamiento de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso sub lite.

D茅cimo tercero: Que, por tanto, cabe concluir que los jueces del grado han aplicado correctamente la normativa cuya contravenci贸n se reprueba en este p谩rrafo, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicaci贸n del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso no puede prosperar en este segmento.

D茅cimo cuarto: Que por lo que toca a la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, a煤n cuando es efectivo que el art铆culo 38, inciso segundo, de la ley N° 19.966 estatuye que es el demandante quien debe acreditar la falta de servicio y los requisitos para la configuraci贸n de la responsabilidad del Estado, los jurisdiscentes ad quem estimaron que correspond铆a al servicio demandado demostrar su diligencia, por una falsa aplicaci贸n del art铆culo 2320 del C贸digo Civil, este error jur铆dico carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque la prueba rendida por la actora les pareci贸 suficiente para comprobar la ausencia de servicio en que incurri贸 el instituto de Salud demandado, d谩ndose por probado el deficiente cuidado profesional prestado y el alta de la paciente, sin previamente tratar el problema que presentaba en su mano.

D茅cimo quinto: Que, aun cuando es cierto el vicio que se reprocha, su remoci贸n no lleva a alterar lo decidido, de suerte que el recurso de nulidad sustancial promovido tampoco cuenta con 茅xito en esta secci贸n.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo formalizado en lo principal de la presentaci贸n de fojas 438, en contra de la sentencia de siete de octubre reci茅n pasado, escrita a fojas 428, rectificada por la de ocho del mismo mes y a帽o, que rola a fojas 437, la que, por ende, no es nula.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rodr铆guez.

Rol N° 30.943-2015.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez E.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

viernes, 3 de agosto de 2018

Se ordena indemnizaci贸n por da帽o moral a municipalidad de Concepci贸n por la mutilaci贸n de dedo en plaza publica.


Santiago veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
 Vistos:
 En estos autos N潞 44.632 - 2017, juicio ordinario de menor cuant铆a sobre indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “Ochoa Santos, Margarita Beda con Municipalidad de Concepci贸n”, se orden贸 dar cuenta, con arreglo al art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo entablado por el cabildo demandado contra el veredicto definitivo de la Corte de Apelaciones de dicha comuna que confirm贸 con declaraci贸n la decisi贸n apelada que, a su vez, hizo lugar a la acci贸n de compensaci贸n de los deterioros, concedi贸 a la demandante $ 10.000.000 por da帽o moral, y dej贸 sentada la responsabilidad de la corporaci贸n edilicia por falta de servicio en la administraci贸n de un determinado bien nacional de uso p煤blico, consistente en un juego infantil ubicado en la Plaza Cruz, de la ciudad de Concepci贸n, cuya utilizaci贸n provoc贸 a la paciente la p茅rdida parcial del tercer dedo de su mano derecha. 

Se confirma sentencia apeleda y se ordena a Municipalidad de Puyehue y servicio de salud a indemnizar por concepto de da帽o moral a la actora.




Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales de fecha tres de febrero del a帽o en curso, escrita de fojas 491 a 561. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, las partes han apelado de la sentencia definitiva de primera instancia, por diversas consideraciones, a saber: La parte demandante porque la sentencia le causa agravio al establecer como monto por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios que deben cancelar en forma solidaria las demandadas, la suma de $15.000.000, que estima no se compadece con los hechos de la causa. La demandada, Servicio de Salud Osorno, por su parte, le causa agravio la sentencia al considerar que tiene responsabilidad en los hechos, en circunstancias que no tiene vinculaci贸n alguna con el doctor 脕lvaro Carrasco, quien laboraba en forma exclusiva para la I. Municipalidad de Puyehue. A su vez, la demandada I. Municipalidad de Puyehue se ha alzado porque estima que la actora no logr贸 acreditar la falta de servicio alegado. 

jueves, 2 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protecci贸n contra Municipalidad de Punta Arenas ordenando se reconozca los beneficios maternales de la recurrente contratada a honorarios por dicha entidad.



Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que Valeska Antim谩n ha deducido recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundada en que trabaja para 茅sta desde el a帽o 2015, siempre bajo la modalidad de contrata. Agrega que en el mes de abril de 2017 se le confirm贸 m茅dicamente que se encontraba embarazada desde el d铆a 17 de marzo del mismo a帽o y que el d铆a 29 de agosto debi贸 concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percat谩ndose que no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias m茅dicas y vacaciones que conten铆an los acuerdos anteriores que hab铆an suscrito en los per铆odos previos, documento que firm贸 porque la Abogada Jefe del Departamento Jur铆dico Municipal le se帽al贸 que dicha omisi贸n se deb铆a a un error pero que pod铆a firmarlo igualmente para que no se atrasase el pago de su sueldo, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetar铆an sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. Se帽ala que el 25 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Jefa Directa del Programa Previene en el que se desempe帽aba, envi贸 un correo solicitando la modificaci贸n  del contrato para que, entre otras cosas, se incorporara una cl谩usula que incluyera, como en los convenios anteriores, los beneficios de seguros de accidentes, feriados, licencias m茅dicas y permiso por descanso de maternidad y post natal, entre otros. Aduce que posteriormente se le exigi贸 presentar desde su casa sus boletas con informe de actividades realizadas, aun cuando se encontrara con prenatal; que el 10 de noviembre de 2017 se le otorg贸 su licencia prenatal y que el municipio recurrido le inform贸 que no se la recibir铆an. Toda esta situaci贸n la movi贸 a interponer la presente acci贸n cautelar, considerando que el actuar de la recurrida configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuaci贸n conforme a Derecho, con costas. 

Segundo: Que al informar la recurrida se帽al贸 que en cuanto a la contrataci贸n a honorarios de la recurrente, ajust贸 su actuar a lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de la Ley 18.883 y dem谩s normas pertinentes, de las cuales se desprende que las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el C贸digo del Trabajo ni tienen  los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de accidentes, licencias m茅dicas, permisos por descanso de maternidad y postnatal son propios de una relaci贸n laboral, motivo por el cual se decidi贸 no incluirlos en los contratos de honorarios. Indica que de esta decisi贸n la recurrente se enter贸 el d铆a 22 de agosto de 2017 cuando firm贸 su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el recurso de protecci贸n, adem谩s, resulta ser extempor谩neo. Por lo anterior pide rechazar la presente acci贸n cautelar, con costas. 

Tercero: Que en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el n煤mero 1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n establece: “El recurso o acci贸n de protecci贸n se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que ocasionen privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n, o seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”. En la especie son hechos no controvertidos los siguientes: a) que en el mes de abril de 2017 la actora tuvo confirmaci贸n m茅dica de que se encontraba embarazada desde el d铆a 17 de marzo del mismo a帽o; b) que suscribi贸 su 煤ltimo contrato de honorarios el 22 de agosto de 2017; b) que 茅ste no estipulaba el derecho a descanso pre ni postnatal -entre otros-; c) que a pesar de ello lo firm贸 debido a que la Abogada Jefa del Departamento Jur铆dico municipal le dijo que dicha omisi贸n se deb铆a a un mero error, manteni茅ndola esperanzada en que ser铆a subsanado, y d) que el d铆a 10 de noviembre de 2017 la actora recibi贸 su licencia prenatal, en relaci贸n con la cual la Municipalidad recurrida le inform贸 que no se la recibir铆a. De esta secuencia de hechos se concluye que la actora tom贸 conocimiento cierto que la recurrida definitivamente no le reconocer铆a el derecho a descanso pre natal reci茅n el d铆a 10 de noviembre de 2017, por lo cual la presente acci贸n cautelar presentada el d铆a 20 del mismo mes y a帽o, lo fue dentro del plazo se帽alado en el Auto Acordado sobre la materia. 

Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo dem谩s, del acuerdo de 1 de marzo de 2017 acompa帽ado por la recurrente, que los contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “El(la)  contratado(a) obtendr谩 los siguientes beneficios proporcionales al tiempo de contrataci贸n, de acuerdo al Convenio: Seguro de accidente (Recursos de Programa); permisos homologables al Feriado Legal (10 d铆as), a las Licencias M茅dicas y permisos por descanso de maternidad, postnatal, Capacitaciones; Vi谩ticos, Pasajes y dem谩s gastos de traslados, los cuales deben ser administrados por la unidad T茅cnica y con cargo al Proyecto”, cl谩usula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada, confirm谩ndose la determinaci贸n de no reconocerle aquellos derechos cuando se le inform贸 a la recurrente que no le recibir铆an su licencia prenatal. 

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la recurrida incurri贸 en una actuaci贸n arbitraria en atenci贸n a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopci贸n de la medida justo en la 茅poca en que la recurrente se hallaba en condici贸n de hacer uso de aqu茅llos, atendido su estado de gravidez, afectando con ello el derecho a la igualdad que el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica garantiza a la recurrente, pues fue discriminada en relaci贸n con las otras trabajadoras a quienes en situaci贸n similar se les han reconocido los referidos beneficios; lo que amerita acoger la presente acci贸n cautelar. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Valeska Antim谩n Catal谩n en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deber谩 reconocerle sus beneficios maternales estipulados en sus contratos anteriores al de fecha 22 de agosto de 2017, originados en el embarazo que le fue confirmado m茅dicamente en el mes de abril de 2017. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Cisternas. 

Rol N潞 2516-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Cisternas por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de julio de 2018. 

 En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.