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viernes, 29 de septiembre de 2006

Incumplimiento de las obligaciones que exige el Contrato de Trabajo - 19/04/06

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 10º, que se suprime, y con las siguientes modificaciones: en el considerando 8º, letra C, se cambia por la palabra aunque la voz pero; y en el motivo 11º, se eliminan las párrafos signados con los Nº 2 y 3. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que, en la Cláusula 1del contrato de trabajo de fojas 1, se señala textualmente: El trabajador asume el cargo de Contador General de la Empresa, obligándose a cumplir con todas las exigencias propias de su cargo y que implican en términos generales las siguientes; mantener la contabilidad al día llevando todos los libros exigidos por la ley, llevar el control financiero de la Empresa, las cuentas por cobrar y pagar, la entrega de informes financieros y contables requeridos por la Gerencia, realizar las liquidaciones obligatorias por ley y en general todas aquellas funciones propias de la contabilidad y que le fueron informadas en forma previa al asumir su cargo. En el mismo contrato, Cláusula 5 se expresa que el trabajador declara conocer y estar de acuerdo con la reglamentación interna de la empresa;

2º) Que la demandada solicitó absolución de posiciones al actor don Sergio Orellana, al tenor del Pliego de fojas 54, las que fueron absueltas por éste a fojas 59. Al preguntársele cómo es efectivo que en el ejercicio de su cargo le correspondía llevar la contabilidad de la empresa, llevar en forma los libros contables requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, y llevar en forma el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y el Libro de Remune raciones, señaló que tenía que poner al día esos Informes, aunque añade que no tenía ningún Libro Contable timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Reconoce también que en el ejercicio de sus funciones de Contador General le correspondía efectuar todo el proceso de facturación de la empresa demandada. Exhibido que en la misma audiencia le fue el contrato de trabajo, reconoce también que era obligación suya poner al día los Libros Contables;

3º) Que, en la comunicación suscrita por Marco Antonio Guzmán, de South Hispano Auditores & Consultores, y dirigida al señor Matías Araya, Sensitech Chile, con fecha 19 de marzo de 2002, y cuya materia es la Evaluación del estado de la contabilidad de Sensitech y de Hemisferio Sur, el remitente indica que, como resultado de dicha Evaluación ha concluido: 1. Existe un Balance Tributario al 31 de diciembre de 2000 sin análisis y sin libros contables legales emitidos; Libro diario, mayor, inventarios y balances, Fut, Remuneraciones, Honorario, 2. Respecto de la contabilidad del año 2001: - no se hizo asiento de apertura; no existen conciliaciones bancarias; todos los saldos de los estados financieros están con errores técnico importantes; saldos cambiados, valores mal imputados, no aplicación de PCGA; la documentación de respaldo (facturas, boletas, voucher, etc) está toda desordenada y no se tiene ninguna certeza acerca de que se encuentre toda; falta facturas de ventas y de compras; no existe claridad alguna acerca de los documentos entregados en factoring; falta sustento respecto de las declaraciones mensuales de IVA y Leyes Sociales. Prácticamente toda la contabilidad no está procesada en el sistema contable Defontana. La información existente se encuentra en plantillas Excell. Falta orden y resguardo de los comprobantes de ingreso generados por los valores cancelados por los clientes. En este sentido no existe claridad de saldo registrado por la cuenta de clientes. Falta orden y resguardo de los comprobantes de egreso generados por los valores pagados a los proveedores. En este sentido no existe claridad del saldo registrado por la cuenta de proveedores. No existe un auxiliar del activo fijo. No se han generado libros contables a través del año. No existen libros de Remuneraciones ni de Honorarios. Sólo hay alguna información de Liquidaciones y Sueldo y Boletas de servicios profesionales;

4º) Que el Código Tributario es riguroso respecto de aquellas personas y contribuyentes a quienes la ley exije llevar contabilidad, disponiendo, entre otras cosas, que deberá ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios respectivos contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios (artículo 16); que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que le ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (artículo 21); que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria (artículo 29); que se sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles obligatorios , el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, la declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos ; la no exhibición de libros de contabilidad, o de libros auxiliares exigidos por el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales ; la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, etc. (artículo 97);

5º) Que, como se desprende de las disposiciones del Código Tributario, y a la luz del contrato de trabajo que debía servir el demandante, no cabe duda que su función le exigía por su propia naturaleza el cumplimiento estricto de los deberes consustanciales a su calidad y nivel profesional. De autos aparece sin embargo que, de acuerdo a todo lo que hasta ahora se ha venido exponiendo, aparece de manifiesto que, atendida precisamente la función especializada que debía cumplir de modo riguroso el demandante, el incumplimiento de tales deberes ha justificado plenamente el despido de que fue objeto por parte de su empleadora, desde que la función ha realizar no sólo tendía a la eficacia en la gestión del giro de la empresa y provecho del demandado, sino que, más allá de ello, trascendía además a y comprometía la responsabilidad de este último para ante la autoridad Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de las tareas de la competencia y fiscalización de dicha autoridad tributaria; y

6º) Que, por consiguiente, al haber sido justificado el despido del demandante, la demanda de las indemnizaciones por falta sustitutiva del aviso previo y por años de servicio resulta improcedente, luego de apreciar esta Corte, conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos de juicio a lo que hasta aquí se ha venido haciendo revisión. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a 102, en cuanto en su decisión I Nos. 2 y 3 acoge la acción subsidiaria de la demanda de fojas 6 y siguientes y considera injustificado el despido del actor don Sergio Enrique Orellana Pinto, condenando a la demandada Importadora y Distribuidora Hemisferio Sur S.A. a pagar al demandante $575.000 como indemnización sustitutiva de aviso previo, y $575.000 por indemnización por años de servicio más $460.000 por concepto de recargo del 80%, y, en su lugar, se declara que, por haber sido justificado el despido del actor, la referida demanda subsidiaria queda también rechazada, y, que tanto, se niega lugar a las referidas indemnizaciones; y b) que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia. Como consecuencia de lo resuelto, los reajustes e intereses ordenados pagar en la decisión II de dicha sentencia lo serán únicamente respecto de las indemnizaciones a que se hizo lugar en la decisión I Nos. 1 y 4 de la misma.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Villarroel. Nº 4.060-2.005.- Nº 4.060-2.005.-

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante señor Marcos Thomas Dublé.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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