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lunes, 20 de abril de 2015

Acción declarativa de mera certeza. Superintendencia de Bancos forma parte de la Administración. Alcance de la autonomía legal de la Superintendencia de Bancos. Finalidad de una acción de mera certeza. Tribunal no puede imponer una contraprestación a la parte contraria. Improcedencia de cuestionar por esta vía un informe emitido por la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras

Santiago, nueve de abril de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 2433-2015, juicio ordinario sobre acción declarativa de mera certeza, caratulados “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado  Civil de Santiago bajo el Rol Nº 6100-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda.

2º.- Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido, en primer término, los artículos 1, 5, 10 y 11 de Ley General de Bancos y 15 y 16 del DFL N° 1.383 de 1975, en relación con los artículos 4, 13, 19 y 22 del Código Civil, toda vez que por aplicación prevalente de las normas del artículo 1 de la Ley General de Bancos, que consagra la autonomía de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF), ésta debe entenderse sustraída de la administración orgánica del Estado.
Prosigue argumentando que se han infringido las normas sobre interpretación antes citadas, por cuanto se ha desconocido que a los funcionarios de la SBIF se les aplican supletoriamente la normas del Estatuto Administrativo  sólo en aquello no regulado por su estatuto especial, teniendo este último preminencia respecto de aquél.
Asimismo, razona el recurrente, se ha vulnerado el artículo 11 de Ley General de Bancos, debido a que el mismo prevalece sobre el artículo 52 de la Ley N° 10.336, precepto que reconoce tal circunstancia al consagrar en la parte final de su inciso 1° que se excluyen del control de legalidad  la instituciones que tengan reglas propias en sus estatutos acerca del control que se les ha de ejercer.
En segundo término, refiere como conculcados los preceptos contenidos en los artículos 1, 15 y 43 de la Ley N° 18.575; 162 de la Ley N° 18.834 y pertinentes de la Ley 19.886, todos en relación con los artículos 4, 13, 19 y 22 del Código Civil, fundando su vulneración en los mismos basamentos antes desarrollados.
Finaliza su exposición solicitando que se deje sin efecto la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la acción declarativa deducida.
3º.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado han  concluido, en primer lugar, que la institución demandante es un servicio público que debe ceñirse a la interpretación que el ente contralor efectúa en el ejercicio de las atribuciones que le son propias y, en segundo término, que la acción deducida en estos autos no tiene el carácter de declarativa de mera certeza.
4°.-  Que esta Corte Suprema estima que en la sentencia se  ha efectuado una correcta aplicación de las normas atinentes al caso. 
En efecto, de la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3,  1 inciso segundo de la Ley N° 18.575 y 21 A  de la Ley 10.336, es posible colegir que la SBIF forma parte del poder ejecutivo, pues ha sido creada para el cumplimiento de una función pública determinada y que la autonomía legal reconocida en su ley orgánica solo tiene como efecto desvincular al órgano de los centros de decisión de otros organismos estatales, lo que lleva necesariamente a concluir que la entidad pública se administra por sí misma en cuanto a su gestión técnica quedando exenta de la relación de dependencia jerárquica, pero en su esencia no es más que un servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, motivo por el cual debe estarse a la interpretación que el ente contralor efectúa en el ejercicio de sus atribuciones.
5°.- Que tampoco puede dejar de considerarse, como ya lo ha señalado con anterioridad esta Corte en el Rol N° 6585-2007,  que la acción de mera certeza “sólo puede tener por objeto la declaración de un derecho que una parte estima asistirle, para evitar o componer un litigio que le afecta o puede afectarle en el futuro, agotándose la jurisdicción del Tribunal en la mera declaración de certeza sin que pueda imponer una prestación a la contraria… se trata de una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos”, requisitos que por cierto no se verifican en la especie toda vez que lo que se pretende por la actora es revertir los efectos del Informe Final de Auditoría de Transacciones a las Operaciones Relacionadas con los Bienes y Servicios de Consumo de Activos no Financieros emitido por la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades de fiscalización, objetivo que por cierto no es el propio de esta clase de acciones.
6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y conforme además a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 336 por el abogado Francisco Zúñiga Urbina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 331.
Se previene que la Ministro Sra. Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente para ello que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el demandante omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, que en el caso de autos corresponden a las disposiciones relativas a las facultades de control que tiene la Contraloría General de la República respecto de los actos de los órganos de la Administración del Estado, las que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del organismo contralor.   

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Nº 2433-2015.   

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señoras  Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 09 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.