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viernes, 17 de abril de 2015

dos de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, dos de marzo de dos mil quince.
Vistos:
         En antecedentes 1440043243-1, RIT I-60-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt ”, el abogado Sr. Pedro Matamala Souper  deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  de dicho tribunal Sra. Marcia  Yurgens Raimann, en cuanto rechaza, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda.

Que el recurso de nulidad interpuesto  se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículo 453 del Código del Trabajo, artículos 12, 53, 54, 62, 11 y 17 todos de la Ley  19.880, artículo 2 y 54 ambos de la Ley 18.575, y artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República.
Se sostiene que el tribunal  infringió el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado se allanó a demanda, no existiendo controversia respecto de los hechos y del derecho que motivaron la reclamación de la multa, reconociéndose por parte de la demandada que no existió el hecho base de la hipótesis jurídica de la infracción cursada, lo que bastaba para que el tribunal acogiera el reclamo.
Señala la forma en que se produce la infracción y la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que se realiza una errónea aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 453 del Código del Trabajo, lo que llevó a la sentenciadora a desestimar las alegaciones de su parte, restando valor al allanamiento del demandado, en circunstancias que lo que correspondía era determinar que la multa fue impuesta por un error del fiscalizador, y en definitiva acoger el reclamo.
El recurrente estima también infringido los artículo 53 y 54 de la Ley 19.880 en relación con los artículo 12 y 62 de la misma ley. Al respecto señala que el acto administrativo que fue dejado sin efecto por la autoridad y que importa dejar sin efecto la multa aplicada, no ha sido notificado a su parte, y que sólo se enteró de ello al momento en que contestó la demanda, por lo que no podría haber ejercido el medio de impugnación a que alude la sentenciadora en el considerado séptimo. En consecuencia, señala el recurrente, aun cuando se entienda que su parte se encuentra notificada por medio de la contestación de la demanda, el acto invalidatorio no se encuentra firme.
Agrega que al resolverse por parte de la sentenciadora que el acto invalidatorio se encuentra firme, se infringió el artículo 53 de la Ley  19.880, desde que esta norma establece el derecho del administrado a impugnar  el acto ante los tribunales de justicia, y ello no fue respetado, pues la notificación no se efectuó, y si se establece que se realizó con motivo de la contestación de la demanda, en ambos caso el plazo para impugnar se encontraba vigente, por lo que es improcedente concluir que su parte no ha ejercido la impugnación y que por lo tanto el acto en cuestión se encuentra firme.
Señala que de no haber incurrido en la infracción, la jueza hubiera concluido que el acto impugnatorio no se encontraba firme, restando valor al acto invalidatorio, procediendo a  acoger el reclamo.
El recurrente alega también que la Inspección del Trabajo no se encontraba facultada para invalidar la resolución de multa reclamada, pues el asunto se encontraba sometido el conocimiento de los tribunales, infringiendo con ello el artículo 12 de la Ley 19.880. Aquello influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse aplicado el referido artículo, la sentenciadora hubiera acogido el reclamo, ya que la Inspección del Trabajo al invalidar el acto reclamado actuó contra derecho.
Se reclama además una errónea interpretación y aplicación del artículo 54 de la ley 19.880, señalando que el inciso final, es claro al señalar que una vez radicada la competencia en los tribunales de justicia, la Administración deberá inhibirse de conocer la misma pretensión, cuestión que no fue respetada por la Inspección del Trabajo, no distinguiendo la norma, como lo hace el fallo, si la invalidación es realizada de oficio o a petición del interesado.
Señala que la infracción tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado la norma en su verdadero sentido, se hubiese acogido el reclamo, ya que la Inspección del Trabajo al invalidar el acto recamado ejecutó un acto en contravención de la ley.
Se reclama la falsa aplicación del artículo 61 letra b) de la Ley 19.880, argumentado la existencia de un procedimiento especial para los efectos de impugnar el acto reclamado, por lo que no procedía que la Inspección del Trabajo de oficio haya invalidado la resolución de multa, considerando especialmente que su parte había interpuesto la acción correspondiente y ésta se estaba tramitando. La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo se refiere que de haberse aplicado correctamente la ley, hubiera resuelto que el acto invalidatorio ejecutado por la demandada carece de validez, y por lo tanto hubiera acogido la reclamación .
Se alega también infracción de los artículo 6, 7, 8 de la Constitución Política de la República, 2 y 54 de la ley 18.575 y los artículo 11 y 17 letra g) de la ley 19.880.
En síntesis se cuestiona que la sentenciadora desconoce el allanamiento de la demanda y procede a rechazar el reclamo actuando fuera de las facultades contenidas en la ley, ya que la según la Ley 19.880, la demandada debió abstenerse de ejecutar el acto invalidatorio , pues se estaba tramitando el procedimiento establecido para ello , radicándose la competencia en los tribunales de justicia, a quien le correspondía en forma exclusiva y excluyente emitir pronunciamiento en relación la reclamo.
Señala que la Inspección del Trabajo al invalidar el acto reclamado no sólo infringió los principio probidad administrativa, de juridicidad y legalidad, sino que también actuó fuera de la esfera de su competencia, ya que no hay autoridad que lo habilite a imponer multas en razón de infracciones inexistentes, y luego, una vez que son reclamadas judicialmente, procede a su invalidación. 
La infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues correspondía  acoger la reclamación.
Termina solicita que se anule la sentencia y se pronuncie una de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo interpuesto. 
        Y teniendo presente.
   PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículo 453 del Código del Trabajo, artículos 12, 53, 54, 62, 11 y 17 todos de la Ley  19.880, artículo 2 y 54 ambos de la Ley 18.575, y artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República. La sentencia en estudio infringió dichas disposiciones al rechazar el reclamo interpuesto en circunstancias que el acto invalidatorio se dictó con posterioridad a la notificación de la reclamación judicial de la multa, es decir, una vez que el conocimiento del conflicto jurídico se encontraba radicado en los tribunales de justicia.
   SEGUNDO Que, de los antecedentes aparece que la fiscalizadora Sra. María Paz Herrera Muñoz, funcionaria de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, cursó a la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A la multa Nº 1446/14/5, por haber infringido los artículos 211-B en relación al inciso 2º del artículo 2º y artículo 506 del Código del Trabajo. La sociedad infraccionada interpone reclamo judicial en conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando que se deje sin efecto la multa aplicada por la referida institución; en subsidio que la misma sea rebajada. Una vez que la Inspección del Trabajo es notificada del reclamo judicial, y luego de revisar los antecedentes que motivaron la multa, y reconociendo un error en el procedimiento de fiscalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la ley 19.880, procedieron a dejar sin efecto la Resolución de Multa 1446/14/5.
       TERCERO: Que, como claramente lo dispone el artículo 477 del Código Trabajo, es requisito esencial para la procedencia del recurso de nulidad entablado, que el error en la aplicación del derecho que se alega hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
      CUARTO: Que, en la especie, la referida exigencia no es posible de estimar concurrente para las infracciones en la aplicación del derecho denunciadas. En efecto, del análisis del recurso de nulidad se advierte que lo que se pretende expresamente es que se acoja el reclamo interpuesto, es decir que se deje sin efecto la multa aplicada o en subsidio que se rebaje la misma, pretensiones que ha sido íntegramente cumplidas con ocasión de la dictación de parte del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt del acto administrativo en virtud del cual se deja sin efecto la Resolución de Multa 1446/14/5.
De lo anterior, se obtiene que, sin entrar a determinar si se produjeron las incorrecciones interpretativa de las disposiciones Constitucionales y legales denunciadas por el recurrente, éstas en ningún caso fueron la causa exclusiva que motivó el rechazo de la reclamación interpuesta, pues como se señaló, el referido reclamo se desestimó teniendo en consideración que el acto administrativo reclamado no existía, y en consecuencia la pretensión carecía de objeto.
    QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente,  debemos concluir que la infracción a las normas Constitucionales y Legales en que se funda el recurso de nulidad entablado por la reclamante, sin entran al análisis de fondo, y aun cuando se estimaren producidas, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el que este recurso deberá ser desestimado.

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Pedro Matamala Souper  en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia  Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Regístrese y notifíquese.

Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.

Rol N ° 180-2014 Ref. Laboral.


Pronunciada por la Ministro Sra. Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, por encontrarse con feriado legal.-

En Puerto Montt, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-