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viernes, 17 de abril de 2015

dos de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, dos de marzo de dos mil quince.
Vistos:
         En antecedentes 1440043243-1, RIT I-60-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt ”, el abogado Sr. Pedro Matamala Souper  deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  de dicho tribunal Sra. Marcia  Yurgens Raimann, en cuanto rechaza, sin costas, el reclamo de multa interpuesto por la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda.

Que el recurso de nulidad interpuesto  se fundamenta en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, art铆culos 12, 53, 54, 62, 11 y 17 todos de la Ley  19.880, art铆culo 2 y 54 ambos de la Ley 18.575, y art铆culos 6, 7 y 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Se sostiene que el tribunal  infringi贸 el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues el demandado se allan贸 a demanda, no existiendo controversia respecto de los hechos y del derecho que motivaron la reclamaci贸n de la multa, reconoci茅ndose por parte de la demandada que no existi贸 el hecho base de la hip贸tesis jur铆dica de la infracci贸n cursada, lo que bastaba para que el tribunal acogiera el reclamo.
Se帽ala la forma en que se produce la infracci贸n y la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que se realiza una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo dispuesto en los incisos s茅ptimo y octavo del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, lo que llev贸 a la sentenciadora a desestimar las alegaciones de su parte, restando valor al allanamiento del demandado, en circunstancias que lo que correspond铆a era determinar que la multa fue impuesta por un error del fiscalizador, y en definitiva acoger el reclamo.
El recurrente estima tambi茅n infringido los art铆culo 53 y 54 de la Ley 19.880 en relaci贸n con los art铆culo 12 y 62 de la misma ley. Al respecto se帽ala que el acto administrativo que fue dejado sin efecto por la autoridad y que importa dejar sin efecto la multa aplicada, no ha sido notificado a su parte, y que s贸lo se enter贸 de ello al momento en que contest贸 la demanda, por lo que no podr铆a haber ejercido el medio de impugnaci贸n a que alude la sentenciadora en el considerado s茅ptimo. En consecuencia, se帽ala el recurrente, aun cuando se entienda que su parte se encuentra notificada por medio de la contestaci贸n de la demanda, el acto invalidatorio no se encuentra firme.
Agrega que al resolverse por parte de la sentenciadora que el acto invalidatorio se encuentra firme, se infringi贸 el art铆culo 53 de la Ley  19.880, desde que esta norma establece el derecho del administrado a impugnar  el acto ante los tribunales de justicia, y ello no fue respetado, pues la notificaci贸n no se efectu贸, y si se establece que se realiz贸 con motivo de la contestaci贸n de la demanda, en ambos caso el plazo para impugnar se encontraba vigente, por lo que es improcedente concluir que su parte no ha ejercido la impugnaci贸n y que por lo tanto el acto en cuesti贸n se encuentra firme.
Se帽ala que de no haber incurrido en la infracci贸n, la jueza hubiera concluido que el acto impugnatorio no se encontraba firme, restando valor al acto invalidatorio, procediendo a  acoger el reclamo.
El recurrente alega tambi茅n que la Inspecci贸n del Trabajo no se encontraba facultada para invalidar la resoluci贸n de multa reclamada, pues el asunto se encontraba sometido el conocimiento de los tribunales, infringiendo con ello el art铆culo 12 de la Ley 19.880. Aquello influy贸 en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse aplicado el referido art铆culo, la sentenciadora hubiera acogido el reclamo, ya que la Inspecci贸n del Trabajo al invalidar el acto reclamado actu贸 contra derecho.
Se reclama adem谩s una err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 54 de la ley 19.880, se帽alando que el inciso final, es claro al se帽alar que una vez radicada la competencia en los tribunales de justicia, la Administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer la misma pretensi贸n, cuesti贸n que no fue respetada por la Inspecci贸n del Trabajo, no distinguiendo la norma, como lo hace el fallo, si la invalidaci贸n es realizada de oficio o a petici贸n del interesado.
Se帽ala que la infracci贸n tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado la norma en su verdadero sentido, se hubiese acogido el reclamo, ya que la Inspecci贸n del Trabajo al invalidar el acto recamado ejecut贸 un acto en contravenci贸n de la ley.
Se reclama la falsa aplicaci贸n del art铆culo 61 letra b) de la Ley 19.880, argumentado la existencia de un procedimiento especial para los efectos de impugnar el acto reclamado, por lo que no proced铆a que la Inspecci贸n del Trabajo de oficio haya invalidado la resoluci贸n de multa, considerando especialmente que su parte hab铆a interpuesto la acci贸n correspondiente y 茅sta se estaba tramitando. La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo se refiere que de haberse aplicado correctamente la ley, hubiera resuelto que el acto invalidatorio ejecutado por la demandada carece de validez, y por lo tanto hubiera acogido la reclamaci贸n .
Se alega tambi茅n infracci贸n de los art铆culo 6, 7, 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 2 y 54 de la ley 18.575 y los art铆culo 11 y 17 letra g) de la ley 19.880.
En s铆ntesis se cuestiona que la sentenciadora desconoce el allanamiento de la demanda y procede a rechazar el reclamo actuando fuera de las facultades contenidas en la ley, ya que la seg煤n la Ley 19.880, la demandada debi贸 abstenerse de ejecutar el acto invalidatorio , pues se estaba tramitando el procedimiento establecido para ello , radic谩ndose la competencia en los tribunales de justicia, a quien le correspond铆a en forma exclusiva y excluyente emitir pronunciamiento en relaci贸n la reclamo.
Se帽ala que la Inspecci贸n del Trabajo al invalidar el acto reclamado no s贸lo infringi贸 los principio probidad administrativa, de juridicidad y legalidad, sino que tambi茅n actu贸 fuera de la esfera de su competencia, ya que no hay autoridad que lo habilite a imponer multas en raz贸n de infracciones inexistentes, y luego, una vez que son reclamadas judicialmente, procede a su invalidaci贸n. 
La infracci贸n influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues correspond铆a  acoger la reclamaci贸n.
Termina solicita que se anule la sentencia y se pronuncie una de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo interpuesto. 
        Y teniendo presente.
   PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estiman infringidos el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, art铆culos 12, 53, 54, 62, 11 y 17 todos de la Ley  19.880, art铆culo 2 y 54 ambos de la Ley 18.575, y art铆culos 6, 7 y 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. La sentencia en estudio infringi贸 dichas disposiciones al rechazar el reclamo interpuesto en circunstancias que el acto invalidatorio se dict贸 con posterioridad a la notificaci贸n de la reclamaci贸n judicial de la multa, es decir, una vez que el conocimiento del conflicto jur铆dico se encontraba radicado en los tribunales de justicia.
   SEGUNDO Que, de los antecedentes aparece que la fiscalizadora Sra. Mar铆a Paz Herrera Mu帽oz, funcionaria de la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt, curs贸 a la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile S.A la multa N潞 1446/14/5, por haber infringido los art铆culos 211-B en relaci贸n al inciso 2潞 del art铆culo 2潞 y art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo. La sociedad infraccionada interpone reclamo judicial en conformidad con lo establecido en el art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando que se deje sin efecto la multa aplicada por la referida instituci贸n; en subsidio que la misma sea rebajada. Una vez que la Inspecci贸n del Trabajo es notificada del reclamo judicial, y luego de revisar los antecedentes que motivaron la multa, y reconociendo un error en el procedimiento de fiscalizaci贸n, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 53 de la ley 19.880, procedieron a dejar sin efecto la Resoluci贸n de Multa 1446/14/5.
       TERCERO: Que, como claramente lo dispone el art铆culo 477 del C贸digo Trabajo, es requisito esencial para la procedencia del recurso de nulidad entablado, que el error en la aplicaci贸n del derecho que se alega hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
      CUARTO: Que, en la especie, la referida exigencia no es posible de estimar concurrente para las infracciones en la aplicaci贸n del derecho denunciadas. En efecto, del an谩lisis del recurso de nulidad se advierte que lo que se pretende expresamente es que se acoja el reclamo interpuesto, es decir que se deje sin efecto la multa aplicada o en subsidio que se rebaje la misma, pretensiones que ha sido 铆ntegramente cumplidas con ocasi贸n de la dictaci贸n de parte del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt del acto administrativo en virtud del cual se deja sin efecto la Resoluci贸n de Multa 1446/14/5.
De lo anterior, se obtiene que, sin entrar a determinar si se produjeron las incorrecciones interpretativa de las disposiciones Constitucionales y legales denunciadas por el recurrente, 茅stas en ning煤n caso fueron la causa exclusiva que motiv贸 el rechazo de la reclamaci贸n interpuesta, pues como se se帽al贸, el referido reclamo se desestim贸 teniendo en consideraci贸n que el acto administrativo reclamado no exist铆a, y en consecuencia la pretensi贸n carec铆a de objeto.
    QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente,  debemos concluir que la infracci贸n a las normas Constitucionales y Legales en que se funda el recurso de nulidad entablado por la reclamante, sin entran al an谩lisis de fondo, y aun cuando se estimaren producidas, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el que este recurso deber谩 ser desestimado.

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459,  477, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Pedro Matamala Souper  en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Titular  del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia  Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.

Reg铆strese y notif铆quese.

Redact贸 el abogado Integrante Sr. Mauricio C谩rdenas Garc铆a.

Rol N ° 180-2014 Ref. Laboral.


Pronunciada por la Ministro Sra. Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante Sr. Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
No firma la Ministra do帽a Teresa Mora Torres, por encontrarse con feriado legal.-

En Puerto Montt, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-