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lunes, 13 de abril de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Descarga eléctrica recibida mientras se transita por una vía pública. Responsabilidad de las empresas concesionarias de servicios eléctricos. Obligación del concesionario de servicio eléctrico de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas. Incumplimiento de la obligación de fiscalizar la adecuada mantención de las instalaciones eléctricas particulares

Santiago, dos de abril de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol 434-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, compareció don Eujenio del Tránsito Espinosa Castro, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., Conafe, solicitando sea condenada a pagar la suma de $59.000.000 o la que el tribunal determine, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más reajustes a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 17 de julio del año 2011, cuando transitaba montado en su caballo “Peumo”, caballar inscrito de nueve años, por el sector Alicahue, comuna de Cabildo, al pasar por una poza de agua que existía en el centro del camino, sufrió una electrocución frente a un poste de madera con tendido eléctrico que se encuentra ubicado a un costado de la vía. Producto de este accidente eléctrico, su caballo cayó desplomado y muerto en el agua con carga eléctrica en su cuerpo, sufriendo también su persona algunas lesiones producto del mismo hecho.
Añade que a raíz de la denuncia efectuada ante Carabineros de la zona, se constituyeron funcionarios de la empresa eléctrica concesionaria, quienes indicaron como causa de los hechos la descarga eléctrica de la línea de media tensión por malas condiciones de la misma. 
Sostiene que Conafe actuó con evidente descuido, negligencia o imprudencia en el cuidado o mantención eficiente de las líneas eléctricas de su responsabilidad, cuyo funcionamiento normal habría impedido el hecho dañoso que lo afectó. Su falta de servicio claramente es un ilícito, a lo menos culposo.
En cuanto a los perjuicios, reclama -en lo que ahora importa- por concepto de daño emergente, esto es, el valor comercial de un caballo inscrito de nueve años de edad, la suma de $6.000.000 y a título de daño moral demanda $20.000.000, monto que deriva del accidente eléctrico reseñado, provocando la muerte de su caballar, a quien tenía un gran cariño; 
considerando además que incluso su vida estuvo en peligro. En consecuencia, este daño se encuentra constituido por el sufrimiento, el dolor ante la pérdida y el miedo a lo que le pudo ocurrir a su persona. 
La demandada Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., Conafe, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, argumentando en resumen, que personal técnico el día de los hechos constató que el sector de Alicahue donde éstos se sucedieron, corresponde a un predio privado en un sector rural, y con postes de media tensión particular que no son administrados ni mantenidos ni de responsabilidad de su parte. Añade que verificó que el poste de madera de media tensión particular tenía cortada su tierra de protección, por lo que desconectó el arranque de media tensión particular a fin que este último lo reparara. De esta manera, el lugar donde se produjo el supuesto accidente es un sector rural, con una instalación de media tensión particular, y por ello, no se encuentra dentro de la esfera de competencia de Conafe su mantención ni seguridad, sino de sus dueños.
A continuación, y por los fundamentos expresados, alega falta de legitimidad pasiva para ser demandada. En subsidio, asevera que ha existido un hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. También como argumento subsidiario, esgrime la ausencia de responsabilidad de Conafe por no configurarse los elementos de la responsabilidad imputada, toda vez que no se indicó claramente cuál o cuáles serían la o las supuestas acciones y/u omisiones dolosas o culposas que fundan la acción, las que en todo caso niega. Seguidamente, dice que es inexistente la relación de causalidad, en atención a que el supuesto accidente del demandante se debe al hecho de un tercero, ajeno a la responsabilidad de su parte. Asimismo, invocó la ocurrencia de un caso fortuito como causal eximente de responsabilidad.
Por último, niega y controvierte los daños demandados.
Por sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 518 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor a título de indemnización por daño emergente la suma de $6.000.000 y por concepto de daño moral $4.000.000, más reajustes, intereses y costas de la causa. 
Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de nueve de mayo del año recién pasado, escrita a fojas 622, lo confirmó.
En su contra, la parte singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa en primer término, la conculcación de lo preceptuado en el artículo 2314 del Código Civil, en tanto el fallo cuestionado se construye en base a que su parte no habría ejercido una inexistente obligación de mantención y fiscalización respecto de una instalación particular de Agrícola Cabildo Limitada, específicamente la línea de tierra de un poste, ubicado en el sector rural de Paihuén, en el camino de servidumbre en un predio privado, esto es, de carácter privado aun cuando de uso público, cerca del estero Alicahue. De esta forma, los jueces del mérito infringen la norma en cuestión a partir de la cual surgen los elementos de la responsabilidad extracontractual, en atención a que no ha existido una acción u omisión dolosa o culposa de su parte, puesto que no recaía sobre sí la obligación de mantener y fiscalizar la instalación eléctrica de un particular. 
Vinculado con lo que precede, no es efectivo –dice- que la obligación apuntada y que supuestamente pesa sobre ella, emane del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma que según la sentencia rebatida le impone una obligación de fiscalización respecto de instalaciones eléctricas privadas ubicadas dentro de predios particulares y ajenas a la concesión eléctrica, ya que su tenor en caso alguno permite arribar a dicha conclusión. Tal interpretación -afirma- implica una flagrante vulneración al artículo 19 del Código Civil, dado que el sentido de la disposición es absolutamente claro. En efecto, el inciso 2° del artículo 139 citado no estatuye esa pretendida obligación de fiscalización a la concesionaria, sino que señala el estándar de seguridad que deben cumplir los privados en sus instalaciones propias, señalando que éste debe ser equivalente al aplicable a la concesionaria. No resulta razonable entonces, pretender que la referida norma extiende las obligaciones de mantención de líneas eléctricas respecto de la concesionaria, fuera de la propia concesión, respecto de instalaciones ubicadas dentro de predios privados.
Además de lo anterior, indica, la errada interpretación del fallo pugna con el propio tenor de la referida ley, tal como se deriva del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería, el que dispone en su artículo 107 que la responsabilidad de mantener en buen estado los empalmes corresponderá a los concesionarios, agregando que el concesionario siempre tendrá el derecho a inspeccionarlos y a intervenirlos en caso de comprobar peligro para las personas o cosas. Si la norma general fuese que corresponde a la concesionaria la mantención y fiscalización de todas las instalaciones eléctricas, tanto las ubicadas dentro de los predios o inmuebles particulares/domiciliarios, como las de la propia concesión, no tiene sentido consagrar la facultad de inspeccionar los empalmes y la obligación de mantención de estos respecto de la concesionaria. A contrario sensu, si se determina que la mantención y fiscalización del empalme es de la concesionaria, así como lo es la mantención de su propia línea de transmisión, claramente la instalación particular corresponde al propietario, en este caso, el particular.
Lo precedentemente expuesto, dice, se encuentra en concordancia con lo señalado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el Ordinario N° 0860, de 26 de junio de 2013.
Así las cosas, no pesando sobre Conafe S.A. obligación o competencia de mantener o fiscalizar la instalación particular de Agrícola Cabildo Limitada, ubicada en un camino de servidumbre dentro de un predio de su propiedad, no concurre ninguna acción o omisión culposa o dolosa a su respecto, y al sostener lo contrario, la sentencia recurrida yerra en la aplicación del Artículo 2314 del Código Civil.
En lo que respecta a la relación de causalidad, asevera que a partir de la correcta aplicación del artículo 2314 en examen, no cabe duda que la vinculación entre el hecho u omisión ilícita y el daño producido es un elemento de la esencia. Sin embargo, a partir de los propios hechos fijados por los jueces del fondo y teniendo presente el reproche que se formula respecto de Conafe, no se vislumbra cómo la pretensión indemnizatoria del actor pudo ser acogida, pues a su respecto falta el elemento esencial de la relación de causalidad, en atención a que la causa de la supuesta electrocución del caballo está relacionada con el propietario de la línea particular que habría producido la descarga y quien es el responsable de su mantención.
En lo que toca a la existencia de un daño, refiere que se la ha condenado sin prueba sobre la cuantía del mismo, infringiéndose la obligación de prueba del artículo 1698 del Código Civil, y de paso el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, toda vez que al no haberse acreditado la existencia y cuantía del perjuicio, se está condenando a una suma arbitraria, sin que exista certeza ni evidencia que sea efectiva. En definitiva, se está condenando sin que el elemento daño sea cierto.
Igualmente, añade, se transgrede el artículo 1698 precitado, ya que ha existido una exoneración de la contraria respecto del daño, puesto que correspondía al actor justificarlo, en particular la acción u omisión culposa o dolosa, nexo causal y daño, carga que no cumplió, por lo que según lo dispuesto en esa norma no cabía más que rechazar la demanda. Sin embargo, la sentencia rebatida altera la carga de la prueba al liberar a la demandante de “onus probandi”. El razonamiento de los sentenciadores conlleva un error de derecho, pues dada la naturaleza de la acción intentada, correspondía al demandante acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente la culpa y el nexo causal. 
En este punto destaca que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al investigar los hechos señaló que no existía responsabilidad ni incumplimiento de parte de Conafe. Vale decir, el organismo técnico administrativo, determinó que no existían antecedentes que acreditasen su responsabilidad, lo que es obviado por el fallo, según se dejó anotado, invirtiendo el peso de la prueba, presumiendo que el hecho no puede sino atribuirse a un acto negligente de su parte, sin que exista norma legal que sustente dicha presunción ni prueba alguna respecto de una actuación negligente o culposa en el proceso.
Por otro lado, pero también referido al daño, los jueces fijan el valor del caballar incurriendo en un error, toda vez que no correspondía que tasaran su valor, sino que lo determinaran conforme la prueba rendida, la que en esta materia es inexistente. Con lo anterior, la sentencia incurre en una flagrante transgresión al artículo 1698 del Código Civil, en cuanto releva al demandante de su obligación de acreditar los perjuicios, lo que también se produce respecto de la fijación del daño moral.
A continuación, se denuncia la infracción de los artículos 107 (sic) y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del año 2006 del Ministerio De Economía Fomento y Reconstrucción, en vinculación con los artículos 205 y 214 del D.S. N° 327, Ministerio de Minería de 1997, todos a su vez en relación a los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil.
Según se dijo, el fallo recurrido sostiene que los supuestos incumplimientos en la mantención y seguridad se materializan por la omisión de su parte, la que no puede sino ser atribuida a un acto negligente, al no asumir su rol en la fiscalización de la mantención de las instalaciones eléctricas. Sin embargo, yerran los sentenciadores al interpretar las normas antes indicadas, pues le asignan un alcance y sentido que no tienen. En efecto, los concesionarios de servicio público de cualquier naturaleza deben mantener “sus” instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes. Así, el deber que pesa sobre el concesionario está vinculado a su propiedad y no a las ajenas, mas cuando quien determina en qué consiste específicamente este deber de mantención, son las disposiciones reglamentarias respectivas, las que sólo se refieren a las instalaciones eléctricas del concesionario. 
De la manera antedicha, los jueces se equivocan cuando de las disposiciones en examen derivan supuestas obligaciones que le impondrían el deber de denunciar o fiscalizar las instalaciones particulares y que serían fuente de la responsabilidad que se le imputa. No cabe, entonces, extender las obligaciones del concesionario más allá del área de concesión, lo que explica la existencia de normas como el artículo 107 del D.S. 327, que estatuye el límite entre aquello que es de responsabilidad del concesionario y del particular, en la especie, el empalme de la línea.
En este sentido, el artículo 7° de la Ley General de Servicios Eléctricos preceptúa lo siguiente: “Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros". Dicha norma, claramente contiene la definición y delimitación del servicio público eléctrico, determinadas a las áreas de la concesión. 
A lo anterior, agrega lo dispuesto por el artículo 205 del D.S. N° 327 que dispone "Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.” Luego, se impone respecto de quien opera y utiliza las líneas eléctricas, tanto de generación, transporte, servicio o interior, el deber de mantenerlas. Pues bien, en el caso de autos, como se encuentra demostrado en el proceso, quien la operaba era el propietario de la línea en cuestión, esto es, Agrícola Cabildo Limitada y no su parte.
En consecuencia, resulta evidente el error de derecho que se acusa, puesto que ha existido una desacertada interpretación de ley al darle el tribunal a quo a los preceptos legales antes indicados un alcance diverso a aquel que debía conferirle de haber aplicado las normas de interpretación de la ley que regulan los artículos 19 al 24 del Código Civil;
SEGUNDO: Que para los efectos del análisis que a continuación se expondrá, es útil consignar que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa, los siguientes: 
a) El día 17 de julio del año 2011, en circunstancias que el demandante don Eujenio del Tránsito Espinosa Castro, transitaba montando su potro “Peumo” en el sector de Paihuén, a la altura del estero de Alicahue, de la comuna de Cabildo, al pasar por el sector donde existía una poza de agua, bordeado por piedras, y a causa de un golpe de corriente eléctrica que afectó al caballar por sus miembros anterior y posterior -con herraduras metálicas, que por el material constituyen elementos conductores de corriente eléctrica- el animal dio un salto y cayó muerto en el lugar, con evidencia de electrocución de carácter mortal;
b) Las instalaciones eléctricas defectuosas que ocasionaron el siniestro se encuentran emplazadas en un sector que constituye un camino o vía pública;
c) El demandante con fecha 10 de julio de 2011 adquirió un potro inscrito, de ocho años y tres meses de edad, que corresponde al que a consecuencia de una descarga eléctrica falleció el día 17 de julio de 2011;
d) Conafe en su calidad de concesionario y proveedor del suministro de energía eléctrica, procedió a exigir del tercero particular la reparación de los defectos constatados y que ocasionaron el accidente materia de la litis por un instalador autorizado, suspendiendo inmediatamente el suministro;
e) El valor de mercado en razón del linaje, ascendencia y raza del potro chileno inscrito “Peumo” es de $6.000.000;
f) El actor producto del siniestro aludido, padeció molestias, sufrimientos y aflicción derivados de la situación traumática a la que se vio expuesto;    
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, acogió parcialmente la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que el concesionario, aun respecto de las líneas eléctricas que califique de particulares, debe mantener un rol garante y fiscalizador, que trasciende exclusivamente a su función de cobro respecto del suministro, tal como se deriva de la normativa reglamentaria correspondiente, en tanto la ley le impone el deber de mantención sobre las instalaciones de que es propietario y, el deber de fiscalización respecto de aquéllas a que presta el suministro, pero de propiedad de terceros, según se deriva del artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.
A consecuencia del raciocinio que precede, los sentenciadores concluyen que la empresa demandada no cumplió con el rol que la propia ley ha puesto de su cargo, de modo que el hecho por omisión desplegado por Conafe no puede sino ser atribuido a un acto negligente. 
En relación a los daños demandados, el tribunal sostuvo que el actor padeció un sufrimiento y aflicción en sus sentimientos a consecuencia, en primer término, de un episodio que puede ser calificado incluso de traumático y, en segundo lugar, por la pérdida de su caballo (sic), el que si bien había sido adquirido pocos días antes del suceso, fue seleccionado para su compra por el demandante, por cumplir los requisitos que éste aspiraba al adquirirlo, de modo que la molestia y padecimiento que lo afectó se justifica por la circunstancia que este suceso no fue indiferente a su persona, quien además procedió a efectuar reclamos ante el órgano que consideró competente para obtener la resolución de su problemática. Así, en atención a las circunstancias fácticas en que el siniestro se produjo; la ausencia de respuesta efectiva por parte de Conafe con posterioridad al incidente y; la afectación que el suceso en sí y la pérdida del potro “Peumo” provoca en el individuo, fijan el daño moral en la suma de $4.000.000.
Por último, sobre el daño emergente, los juzgadores consideraron que el actor a raíz del suceso en análisis, sufrió una mengua efectiva en su patrimonio por haber perdido el bien adquirido recientemente -potro chileno inscrito llamado “Peumo”- que para efectos de la correspondiente indemnización debe ser tasado conforme el valor de mercado, considerando factores objetivos como es el linaje, ascendencia y la raza, determinando a consecuencia de ello, que la demandada debe resarcir por este título el monto de $6.000.000;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que sustenta la demanda, en atención a que su parte no ha incurrido en la acción u omisión dolosa o culpable que se le atribuye, puesto que conforme a la legislación que regula la materia, no recaía sobre Conafe -en su calidad de concesionario- ningún tipo de responsabilidad en el siniestro en cuestión -sea de fiscalización o mantención- sino que en el propietario de la instalación particular; 2) que ha existido una inversión de la prueba, en tanto se eximió al actor de la obligación de probar la culpa, el daño emergente y el daño moral y; 3) que siendo ello así, correspondía el rechazo de la demanda;
QUINTO: Que de lo anotado, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad tanto de carácter extracontractual como aquella que recae en los concesionarios de los servicios eléctricos respecto de instalaciones que dice pertenecer a particulares y; a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba. 
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las primeras normas que fundan el arbitrio -de carácter sustantivas-, puesto que estas adquieren protagonismo a la hora de la aplicación del artículo 1698 del Código Civil y determinan, en lo que se refiere a la culpa, la correcta asunción del peso de la prueba;
  SEXTO: Que en consecuencia, la primera cuestión que se plantea en el recurso es discernir si en la especie de que se trata, se incurrió en error de derecho al acogerse por los jueces del grado la acción intentada y, particularmente, al concluir que la demandada incurrió en una omisión culpable al no haber ejercido la obligación de fiscalización que el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, impone a las concesionarias respecto de todas las instalaciones eléctricas, incluso las particulares;
SÉPTIMO: Que conforme se ha dicho, la demandada Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. -Conafe- es una empresa concesionaria de servicios eléctricos, sujeta a la regulación de la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, estatuto jurídico que opera sobre la base de una actividad económica de interés público, con fuerte control de parte de la administración y que consagra, entre otros, como presupuesto general del servicio eléctrico en el orden jurídico vigente -contrapartida a la exclusividad que detenta la empresa concesionaria y a otros derechos que la misma legislación consagra- la garantía de un servicio básico de calidad, seguro y confiable a los usuarios y que se manifiesta a través de la obligatoriedad, igualdad, calidad estándar del suministro, continuidad, regularidad y uniformidad, todos caracteres esenciales de este servicio público y que se imponen a los prestadores como una manifestación de una actividad económica regulada;
OCTAVO: Que en el contexto de la normativa vigente, surge como piedra angular para la resolución del asunto, lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ubicado en el Título IV de la Ley, “De la explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro”, cuyo tenor señala: "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”
“En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.”
“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.";
NOVENO: Que la disposición aludida, en su inciso primero, contiene la regla general y básica aplicable a los concesionarios de cualquier naturaleza, que les impone el deber de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, es decir, frente a aquello que les pertenece (de las formas que la propia ley regula), deberán ocuparse tanto de la mantención como de la fiscalización, con miras a asegurar el cumplimiento de los objetivos que la propia ley hace recaer sobre los concesionarios para entregar un servicio de calidad y asegurar su buen estado, para cumplir con el deber/derecho de operar, transportar o generar energía eléctrica. Esta obligación resulta indiscutible a la luz de la naturaleza misma de la concesión. 
Ahora bien, del inciso segundo de la disposición transcrita en el motivo que precede, no es posible en caso alguno leer aquello que pretende el recurrente y que constituye la esencia de su alegato de nulidad, esto es, la imposición de una obligación exclusiva para los particulares respecto de las instalaciones privadas (no obstante haberse asentado en el fallo objetado que aquella defectuosa se encontraba ubicada en un camino de uso público), puesto que lo que realmente hace el legislador es poner de cargo de la concesionaria, en todos los casos, la obligación de asegurar el buen estado y condiciones del servicio, en los términos que se consigna en el inciso primero, entregándole la fiscalización con el correlativo derecho de exigir a los terceros particulares la mantención o reparación de las instalaciones que tengan naturaleza privada. 
Es por ello que desde el punto de vista jurídico, el concesionario respecto de las instalaciones que “disponga” tendrá siempre la obligación de fiscalizar como garante de las condiciones de seguridad en que se deben encontrar las instalaciones tanto propias como privadas, con la finalidad de evitar peligro para las personas y cosas, tanto que en uso de esta prerrogativa podrá incluso suspender el suministro.
Luego, la disquisición que pretende ver Conafe se aparta claramente de la norma en estudio, en atención a que expresamente se atribuye a las empresas como la demandada el deber de seguridad del servicio y estado de funcionamiento de las instalaciones, que surge por el sólo hecho de desarrollar las prestaciones eléctricas; 
DÉCIMO: Que así las cosas, la interpretación que el fallo cuestionado entrega en este materia, acorde a la normativa legal y reglamentaria vigente, emana precisamente de la calidad del servicio en su extensión de seguridad, considerando además, que en autos se trata de un camino de uso público, de manera que el prestador del servicio, que energizó una línea, en caso alguno puede exonerarse de esta obligación, en tanto es precisamente esta carga la que se ha impuesto sobre este tipo de empresas, aun cuando la mantención pese sobre un tercero, toda vez que el deber de seguridad para evitar cualquier peligro o riesgo sobre las cosas o las personas constituye el verbo rector que describe la actividad y opera siempre y en todo caso respecto de las instalaciones que operan y explotan las concesionarias, las que por sí solas (instalaciones) constituyen un elemento de riesgo. 
El análisis que precede se ve reforzado por el hecho asentado en autos, referente al obrar de la demandada posterior al accidente materia de este juicio, quien en su calidad de concesionaria y proveedor del servicio, exigió del tercero particular la reparación de los defectos constatados a través de un instalador autorizado, suspendiendo inmediatamente el suministro, lo que permite determinar, tal como lo consigna la sentencia recurrida, en orden a que el demandado cumplió tardíamente la obligación legal y reglamentaria que le corresponde como concesionario en la mantención de las instalaciones eléctricas, sea en forma directa respecto de aquellas que son de su dominio y como fiscalizador en relación a las de dominio particular, pero que en su conjunto le pertenecen;
UNDÉCIMO: Que las conclusiones que preceden y la interpretación del artículo 139 en cuestión, en caso alguno se encuentran en contraposición con la normativa contenida en el Reglamento respectivo, según se acusa en el recurso, puesto que, en primer término, el artículo 107 del Decreto Supremo N° 327 entrega la responsabilidad a las concesionarias de mantener en buen estado los empalmes, confiriéndoles la prerrogativa de inspeccionarlos e intervenirlos en caso de comprobar peligro para las personas o cosas, obligando al usuario a dar las facilidades correspondientes, lo que permite concluir que para el caso concreto de los empalmes, la propia ley comprende en este deber de seguridad la mantención de este tipo de instalaciones, sin atender al dominio de las mismas. Es decir, ya no sólo se queda en el deber de fiscalización, sino que impone la ejecución de las obras necesarias para evitar peligros y futuros daños.
La misma situación se verifica en lo que dice relación con los artículos 205 y 214 del Reglamento, y no obstante no haberse desarrollado este acápite del recurso de nulidad, pues sólo se reprodujo al respecto el voto de minoría, es lo cierto que estas normas destinadas a los operadores de instalación de servicios eléctricos, sean de generación, transporte o distribución y a los que utilicen instalaciones interiores (cuyo no es el caso), no hacen más que reiterar la obligación general contenida en el inciso primero del artículo 139 de la Ley de Servicios Eléctricos (art. 205) y por otro lado, imponen la obligación de contar con personal de emergencia para la reparación de fallas que afecten la calidad y continuidad del suministro, en los términos que el artículo 214 señala; 
DUODÉCIMO: Que, como corolario de los razonamientos que anteceden y enfrentadas a las exigencias de la reglamentación impuesta en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y las normas reglamentarias aludidas en el recurso, a la luz de los tópicos atacados por la pretensión anulatoria, debe indefectiblemente concluirse, tal como con acierto lo hicieron los jueces de la instancia, que la demandada en su calidad de concesionaria, no cumplió con la obligación de fiscalizar la adecuada mantención de las instalaciones que produjeron el siniestro, con la finalidad de prevenir condiciones de peligro para las cosas o las personas, antecedente que desplaza entonces, la errada aplicación que en esta materia se alega del artículo 2314 del Código Civil;
DECIMOTERCERO: Que a continuación debe anotarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el mencionado artículo 1698 en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil; 
DECIMOCUARTO: Que incardinado con lo que precede y a propósito de la primera supuesta infracción del artículo 1698 aludido, sustentada en la exoneración del actor de probar la culpa de la demandada, conviene recordar que para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato, c) el delito, d) el cuasidelito y e) la ley, lo que se desprende de lo estatuido en los artículos 1437 y 2284 del Código mencionado. 
Pues bien, de la simple lectura de la Ley de Servicios Eléctricos y de su Reglamento, queda en evidencia que es deber y obligación de las concesionarias mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar cualquier daño a las personas o cosas e indemnizar a los afectados por los daños que se produzcan durante el funcionamiento de dichas instalaciones, todo ello en los términos en que se razonó. 
De este modo, si era obligación legal de la demandada fiscalizar las instalaciones eléctricas en su calidad de concesionaria del servicio público eléctrico respecto de instalaciones privadas -no obstante tratarse aquella que ocasionó el accidente de una ubicada en un camino público- para impedir lo que se ha señalado precedentemente, esto es, cualquier daño a las personas o cosas, a ella tocaba probar que estaban en correcto estado y que la electrocución del potro se produjo por una causa externa, ajena a su proceder descuidado, como por ejemplo un caso fortuito y, pese a lo reseñado, no produjo probanza alguna al efecto, lo que demuestra la inexistente infracción que en este apartado se denuncia;
DECIMOQUINTO: Que a continuación, se endilga por el recurrente también una errada aplicación del artículo 1698 en lo referente a la cuantificación daño tanto emergente como moral, puesto que a su entender, no correspondía acerca del primero que el sentenciador tasara su monto y en relación al segundo, que fijara sin prueba alguna la suma a que su parte fue condenada;
DECIMOSEXTO: Que enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito, resulta inconcuso que los argumentos que esgrime la parte recurrente y sobre los cuales pretende construir el reproche en comentario no guardan relación propiamente con una inversión de la carga probatoria dispuesta en el precepto en cuestión y con las consecuencias allí consignadas, sino que mira exclusivamente a la valoración que hicieran los juzgadores de las probanzas rendidas y que el impugnante no comparte, pero cuya objeción escapa o excede de lo que una posible vulneración al artículo 1698 citado puede importar. 
En efecto, lo que en verdad se cuestiona por la parte reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la pericial y documental, que los llevó por un lado a tasar el valor comercial del potro, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba, razón por la cual, este primer reproche analizado no puede prosperar. 
Este rechazo también se impone respecto del monto que los jueces determinaron a propósito del daño moral demandado, en tanto éstos en virtud de los parámetros que consignaron en el motivo 61° del fallo del a quo, cuantificaron este rubro, teniendo en consideración además, que es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda los daños morales reclamados;
DECIMOSÉPTIMO: Que en consecuencia, no se observa infracción al artículo 19 del Código Civil, desde que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandado, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en lo principal de fojas 639 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de nueve de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 622 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregado. 

Redacción a cargo del ministro señor Silva.

N° 21.301-2014. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.





Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.