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lunes, 27 de abril de 2015

Cobro de pesos. Leyes reguladoras de la prueba. Imposibilidad de tomar en consideración confesión contenida en la contestación de la demanda que se tuvo por no presentada

Santiago, veinte de abril de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos Rol 5609-2014, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don Álvaro Pizarro Borgoño, abogado, en representación del Banco Santander Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Seguridad Eléctrica Detecta Limitada y de Juan Domínguez Thomas, solicitando se los condene al pago de la suma de $10.360.365, más intereses y costas de la causa. En subsidio, acogerla por la cantidad que en capital y/o intereses se acrediten en el proceso, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que la sociedad Seguridad Eléctrica Detecta Limitada celebró con su representada un contrato de mutuo de dinero por la suma de $10.700.000 en capital, que se perfeccionó el 22 de febrero de 2010, mediante la entrega de igual suma de dinero, declarando la deudora y mutuaria haberlo recibido a su entera satisfacción, quien se obligó a restituirla en 47 cuotas sucesivas e iguales de $325.745 cada una, con vencimiento los días 15 de cada mes, a partir del 15 de abril de 2010 y hasta el 17 de febrero de 2014, más una última cuota de $325.772 el 17 de marzo de 2014.
Señala que llegada la fecha del pago de la cuarta parcialidad, esto es, la que venció el 15 de julio de 2010 y hasta la fecha, la sociedad demandada incumplió su obligación de pago, adeudando en consecuencia tanto el capital como los intereses correspondientes.
Añade que en el referido contrato de mutuo don Juan Carlos Domínguez Thomas se obligó como avalista y codeudor solidario de la sociedad deudora y mutuaria, obligándose bajo los mismos términos que ésta. Para documentar el referido contrato de mutuo, la sociedad deudora y el codeudor solidario, suscribieron ante notario público y a la orden de la institución bancaria en cuestión, el 22 de febrero de 2010, un pagaré por $10.700.000 en capital, con los plazos de vencimiento y las tasas de interés que se pormenorizan. Este documento se invoca para acreditar la existencia del negocio causal, el contrato de mutuo.
Los demandados no evacuaron el trámite de contestación a la demanda en forma legal.
Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 34, la señora juez titular, desestimó íntegramente la demanda, con costas.
Apelado ese fallo por la demandante, una sala e la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecinueve de junio del año recién pasado, rolante a fojas 57, lo confirmó. 
En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en e fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes desaciertos preceptivos:
a) Infracción de los artículos 2196, 2197,1545, y 1546 del Código Civil en relación con el artículo 805 del Código de Comercio, y demás aplicables de dichos códigos sustantivos. Explica que la infracción de los dos primeros artículos del Código Civil citados se produce porque el primero señala que el mutuo o préstamo de consumo "... es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad", y el segundo previene que "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición... ". Por su parte, el artículo 805 del Código de Comercio dispone que "El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercedarías no le fueron entregadas". A su turno, los artículos 1545 y 1546 consagran la fuerza de ley de los contratos válidamente celebrados, y la ejecución de buena fe de los mismos.
En la especie, su parte otorgó a la mutuaria demandada un mutuo o préstamo de dinero, que se perfeccionó mediante la entrega de la correspondiente suma de dinero a la sociedad demandada, quien declaró recibirlo en préstamo, en dinero efectivo, y que se obligó a restituir en diversas cuotas. Así consta expresamente en el pagaré acompañado a los autos y que no fue objetado por la contraria. Más aún, la demandada se apersonó al proceso y fundó su defensa precisamente en dicho pagaré, reconociéndolo, sin que rindiera prueba de ninguna especie.
Añade, que en dicho pagaré la parte demandada expresamente estipuló lo siguiente: “debo y pagaré a la orden del banco Santander-Chile, la suma total de $10.700.000 "que he (hemos) recibido de dicho banco en préstamo en dinero efectivo, la que me (nos) obligo (obligamos) a pagar en las fechas y por los montos indicados... [sic] el presente crédito se encuentra con la garantía del fondo de cobertura de riesgos contenido en el reglamento de cobertura de préstamos de largo plazo... [sic] hubiere proporcionado información falsa o incorrecta para efectos del otorgamiento del préstamo de que da cuenta este instrumento..." (páginas 1 y 2). Así, conforme al mérito de autos, y particularmente al de las confesiones contenidas en el pagaré en cuestión, no objetado, y además expresamente reconocido por la demandada al apersonarse al juicio y plantear su defensa, quedó, en su concepto, demostrada la existencia del contrato de mutuo o préstamo de dinero en el que se fundó la acción de cobro de pesos ejercida.
Luego, el fallo incurre en error de derecho e infracciones de ley al desconocer dicho contrato de mutuo y la entrega del dinero a la sociedad mutuaria, con la que se perfeccionó igual contrato -por su carácter de contrato real y no solemne-, violentando los artículos 2196 y 2197 del Código Civil y 805 del Código de Comercio, e infringió también la fuerza de ley de dicho contrato, legalmente celebrado, y su ejecución de buena fe, violentando así los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y demás normas aplicables de los referidos códigos sustantivos;
b) Transgresión de los artículos 1698, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil; el artículo 805 del Código de Comercio; y los artículos 346, 355, 398, 399, 402, y 428 del Código de Procedimiento Civil. 
En efecto, la conculcación de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y la del artículo 805 del Código de Comercio, se produce porque el primero señala a quién le corresponde la carga o peso de la prueba, precisando que en general incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y por su parte el artículo 805 del Código de Comercio dispone que el prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercedarías no le fueron entregadas. Por su parte, agrega siempre el recurrente que conforme a lo dispuesto por el artículo 1702 del citado código sustantivo, el documento privado reconocido por la parte a quién se opone tiene valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, es decir, conforme a esta disposición y con el mandato de los artículos 1700 y 1706 de igual código, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, a su fecha, y contra los declarantes también hace plena fe en cuanto a la verdad de sus declaraciones y a las obligaciones contenidas en él, e incluso aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
En directa relación con las normas recién citadas, la infracción del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento se produjo, en opinión siempre del impugnante, porque ella manda que se tendrán por reconocidos los instrumentos privados, entre otros casos: “1° Cuando así ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer", y "3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación..."
A su turno, la infracción del artículo 1713 del Código Civil, y de los artículos 398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil se produjo porque el citado artículo 1713 dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte produce plena fe contra ella; el artículo 399 previene que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial conforme al citado artículo 1713 del Código Civil, y agrega que también produce prueba la confesión si los hechos confesados no son personales del confesante, y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigante en el juicio. Por su parte, el artículo 398 del Código Procesal dispone que la confesión extrajudicial es base de una presunción judicial si consta por escrito.
 Finalmente, la infracción de los artículos 355 y 428 del Código del Procedimiento Civil se produjo porque en nuestro sistema legal reglado, en el primero de los artículos citados el legislador se encargó de señalar que en la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente título ("De los medios de prueba en particular"), y con especialidad a las consignadas en el párrafo 8º "De la apreciación comparativa de los medios de prueba", y precisamente en este párrafo 8º el artículo 428 señala que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conforme a la verdad.
En la especie, su parte otorgó a la demandada un mutuo que se perfeccionó precisamente mediante la entrega de la correspondiente suma de dinero a la sociedad mutuaria, quien por escrito declaró recibirlo en dinero efectivo y que se obligó a restituirlo en diversas cuotas. Así consta expresamente en el pagaré acompañado a los autos y que no fue objetado por la parte demandada. En dicho documento se contiene una expresa confesión extrajudicial de la parte demandada en cuanto a que recibió en préstamo la cantidad de dinero que en él se señala. Más todavía cuando la demandada se apersonó al proceso y fundó su defensa precisamente en dicho pagaré, que con su comparecencia expresamente reconoció y confesó en el juicio. Considerando, además, el tenor literal del mismo, al que ya se hizo referencia.
Así, conforme al mérito de autos, y particularmente al del pagaré y de acuerdo con las confesiones contenidas en igual documento, y además expresamente reconocido por la parte demandada en el juicio, quedó demostrada la existencia del contrato de mutuo o préstamo de dinero en el que se fundó la acción de cobro de pesos ejercida en autos.
En consecuencia, la sentencia definitiva al desestimar la demanda de cobro de pesos con costas, que se fundó precisamente en el referido contrato de mutuo o préstamo de dinero acreditado en autos, sin que exista prueba alguna en contrario, incurrió en error de derecho e infracciones de ley porque desconoció abiertamente la existencia de dicho contrato de mutuo y la entrega del dinero a la sociedad mutuaria, con la que se perfeccionó igual contrato -
por su carácter de contrato real y no solemne contra el mérito de los autos, de la prueba documental y confesional existente, y violentando los artículos citados en este acápite;
c) Vulneración de los artículos 11 y 12 (y 107) de la Ley N° 18.092; 1712 del Código Civil, y 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
La infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 18.092 aplicables a los pagarés por mandato de su artículo 107, expone el recurrente, se concreta porque el primero de estos artículos expresamente faculta a cualquier tenedor legítimo para incorporar antes del cobro del documento las menciones de que trata el artículo 1°, y el segundo porque agrega que salvo pacto expreso, el giro, aceptación o transferencia de una letra (o de un pagaré conforme al citado artículo 107) no extinguen las relaciones jurídicas que les dieron origen; no producen novación.
De esta forma, conforme al citado artículo 11, el pagaré acompañado a los autos, no objetado por la parte demandada y más aún expresamente reconocido por ella al comparecer al juicio, evidencia que lo afirmado por la sentenciadora de primera instancia en el fundamento 5° de su sentencia, confirmada por el fallo impugnado de segunda instancia, aunque fuera efectivo carece de toda trascendencia.
Agrega el impugnante que la ley no faculta para concluir que dicho pagaré no es suficiente para acreditar los hechos alegados por la demandante, porque, según erradamente se afirma en el fallo, es dable presumir que su primera página no es parte del documento original porque aparece completada con un bolígrafo de tinta negra (no azul como las restantes páginas), no tiene timbre del notario (a diferencia de las restantes páginas), y tiene menos perforaciones de corchetes que las páginas siguientes.
Añade que, a su vez, el artículo 12 de la ley citada confirma la existencia y no extinción del negocio causal o fundamental que se documentó en el pagaré y que le dio origen, por lo demás expresamente confesado en él, a saber el correspondiente contrato de mutuo o préstamo de dinero cuyo cobro demandó.
Finalmente, la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en su opinión, se verifica porque en la especie no existe ningún indicio que al tribunal, conforme a derecho, le permita configurar una presunción grave, precisa y concordante, como erradamente aquél lo postula para restarle mérito probatorio a dicho documento no objetado, reconocido, y que acredita que su parte entregó en préstamo a la mutuaria demandada la cantidad de dinero que allí se señala y que ella expresamente confesó recibir en préstamo;
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de relevancia jurídica para los efectos de la resolución del asunto planteado a esta Corte, los siguientes:
a) En el pagaré acompañado por la demandante la primera hoja fue completada con un bolígrafo de tinta negra y las restantes -3 a 6- fueron llenadas con un lápiz de tinta azul; 
b) En cada una de las esquinas desde el reverso de la página 2 a la número 6, se aprecia el timbre estampado por el notario suplente don Andrés Rubio Flores de la 8ª Notaría de Santiago. Sin embargo, en el reverso de la página uno del documento no consta la parte faltante del timbre que si se estampó en la página 2; 
c) Desde la página 2 a la 6 se aprecia que tienen similares perforaciones producto de los corchetes que unen el documento, pero la página uno tiene menos perforaciones que las que le siguen;
d) La primera página del documento que se acompaña como antecedente a la demanda de autos no es parte del documento original;
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que no se encuentran acreditados los hechos alegados por la demandante;
CUARTO: Que de lo anotado, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a los contratos y en particular al de mutuo, y también a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba, la prueba documental, la confesional y la de presunciones. 
Así las cosas y teniendo presente que como se ha visto en los motivos precedentes, precisamente en las consideraciones segunda y tercera, los jueces del fondo no dieron por acreditada la cuestión de hecho esencial en autos, cual es existencia del contrato del mutuo en que se funda la acción, para ello es necesario en primer lugar ocuparse de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo relativas a las normas reguladoras de la prueba. Sólo en el caso de que las referidas normas hubieran sido vulneradas, tendría interés para esta Corte ocuparse de las normas sustantivas denunciadas como infringidas en el recurso que se analiza;
QUINTO: Que, en general, la doctrina y la jurisprudencia advierten que el recurso en análisis se trata de un medio de impugnación extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces del fondo. De esta manera el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación. 
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. 
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso, corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; 
SEXTO: Que complementando lo expresado y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. 
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
SÉPTIMO: Que, en relación con la impugnación de las normas relativas a la prueba documental, el impugnante centra su denuncia, por una parte, en la infracción al artículo 1698 del Código Civil relativo al peso de la prueba y, por la otra, en el valor de los instrumentos privados que, no habiendo sido objetados de contrario, adquieren el valor de plena prueba, de la misma manera que un instrumento público entre las partes que lo han suscrito; 
OCTAVO: Que el recurrente en modo alguno explica de qué manera los sentenciadores del fondo habrían alterado el onus probandi, puesto que es incuestionable que es al demandante a quien tocaba probar la existencia del contrato cuyo cumplimiento solicitó en autos;
NOVENO: Que, ahora, en cuanto al valor del instrumento privado acompañado a la demanda y en el que se funda la acción, éste no puede haber adquirido el mérito que el actor pretende, toda vez que resulta evidente que éste carece de la integridad que al efecto exige la ley;
DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de que habría confesión judicial espontánea por parte del demandado y, por lo mismo, al no considerarla los jueces de la instancia, habrían vulnerado los artículos relativos a la prueba confesional, tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, ello no puede darse por establecido, toda vez que tal confesión se habría producido mediante el escrito de contestación de la demanda, que, por extemporáneo, se tuvo por no presentado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 18120 de Comparecencia en Juicio;
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en lo que respecta a una eventual conculcación de las normas que regulan las presunciones judiciales, conviene recordar que ellas no constituyen normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces son soberanos para construir tales presunciones;
DÚODECIMO: Que conforme a lo que se había expresado precedentemente no resulta pertinente ni necesario referirse a las supuestas infracciones denunciadas por el recurre y que dicen relación con las normas de fondo que regulan el contrato de mutuo y las letras de cambio y pagaré, toda vez que para ello sería necesario alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inaceptable.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Álvaro Pizarro Borgoño, en lo principal de fojas 58, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de junio pasado, escrita a fojas 57.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Lecaros.

Rol 22.993-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.  

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.