Puerto Montt, dos de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 18, y con fecha 7 de enero de 2015, comparece do帽a MARGOT MU脩OZ GONZ脕LEZ, profesora, por s铆 y en su calidad de representante de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGOT MU脩OZ GONZ脕LEZ E.I.R.L., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N° 305, oficina 404, Puerto Montt, quien conforme lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamaci贸n en contra de la RESOLUCI脫N EXENTA N° 1067 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DEL SUPERINTENDENTE DE EDUCACI脫N, representado para estos efectos por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, don V脥CTOR REYES ALVARADO, con domicilio en calle Benavente N° 9852, Puerto Montt; solicitando que se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto las sanciones de inhabilidad perpetua, de revocaci贸n del reconocimiento oficial sin perjuicio que se deje sin efecto el reintegro afectado por la prescripci贸n, o que en subsidio se rebaje la amonestaci贸n.
Funda lo anterior en que su representada es sostenedora de un establecimiento educacional especial Escuela Hospitalaria Ancud; que la existencia de las escuelas hospitalarias responde a la necesidad del Ministerio de Educaci贸n de dar cumplimiento a la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o, la garant铆a del art铆culo 19 N° 10 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el art铆culo 31 de la Ley 19.284, el T铆tulo V del DS N° 1 de Educaci贸n del a帽o 1998, el DS N° 375, de 1999 que dice relaci贸n con las subvenciones en relaci贸n a los alumnos hospitalarios; que las normas citadas tratan la situaci贸n excepcional de ni帽os hospitalarios, en situaci贸n de rehabilitaci贸n, que exigen de parte de las autoridades la aplicaci贸n de criterios y normativas especiales; que el 29 de agosto de 2014, personal de la Superintendencia de Educaci贸n fiscaliz贸 el establecimiento educacional hospitalario de Ancud, ante una denuncia formulada por la sostenedora de un establecimiento similar de la ciudad de Osorno; que a ra铆z de faltas administrativas que se habr铆an constatado se inicia un proceso sancionatorio que culmina con la Resoluci贸n Exenta PA/2014/10/668, de fecha 30 de septiembre de 2014, que aplica sanciones de multa de 600 UTM, reintegro de
subvenciones, inhabilidad perpetua al representante legal y revocaci贸n del reconocimiento oficial para el a帽o lectivo 2015; que contra de dicha resoluci贸n se interpus贸 recurso de reposici贸n el que fue resuelto por la resoluci贸n impugnada en esta sede, la cual acoge parcialmente la reposici贸n dejando sin efecto la multa pero manteniendo las otras tres sanciones.
Plantea, respecto de los hechos que se le imputan, en primer t茅rmino la prescripci贸n parcial de los mismos objeto del proceso de sanci贸n, por cuanto 茅ste se inici贸 el 30 de septiembre de 2014 respecto a dos cargos, el N° 1 y 2° que dicen relaci贸n con hechos del a帽o lectivo 2013 y en conformidad al art铆culo 86 de la Ley N° 20.529 la Superintendencia no puede aplicar sanciones ni iniciar procesos respecto de hechos ocurridos hace m谩s de 6 meses; que la resoluci贸n impugnada, rechaza esta alegaci贸n, argumentando que el reintegro no es una sanci贸n administrativa y en consecuencia no son alcanzadas por la prescripci贸n; que a juicio de la reclamante, el reintegro es consecuencia inmediata y directa de la afirmaci贸n de que el establecimiento ha incumplido con las normas sobre subvenciones y que de ello se ha derivado una multa de 600 UTM, y en consecuencias tiene la calidad de una pena accesoria a la falta de informar debidamente la asistencia de alumnos; que el monto de la subvenci贸n ha ingresado al patrimonio del sostenedor, por lo que estos fondos quedan protegidos por la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; que la 煤nica forma de que esos dineros vuelvan al erario estatal, es por medio de una sanci贸n administrativa que obligue al sostenedor a entregar o devolver los dineros al Estado; que el sostenedor es due帽o de la subvenci贸n, por lo tanto el llamado reintegro s贸lo tiene el car谩cter de sanci贸n administrativa; y as铆 por lo dem谩s lo contempla el art铆culo 81 de la Ley N° 20.529; que si al cabo de seis meses la Superintendencia no puede iniciar procesos sancionatorios, a煤n menos es posible aplicar una sanci贸n, cualquiera sea 茅sta, ya que nunca pudo siquiera investigar esos hechos; que el l铆mite temporal impuesto por la ley a la Superintendencia para ejercer la potestad sancionatoria es claro, y se encuentra consagrado en el principio de legalidad que ampara al administrado; que alega, tambi茅n, la falta de tipo infraccional, en base a que este tipo de procesos administrativos tienen esta naturaleza por lo que
les resulta aplicable el principio de legalidad establecido en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; que ninguna de las normas invocadas para ambos cargos dicen relaci贸n con el hecho denunciado; que respecto del cargo uno, se se帽alan como transgredidas el art铆culo 9 del DFL N° 2 de 1998 que se refiere al valor de la unidad de subvenci贸n escolar; el art铆culo 13 del mismo cuerpo normativo que trata del derecho al pago de la subvenci贸n escolar , los art铆culos 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8144 de 1980 que dicen relaci贸n con la obligaci贸n de remitir informaci贸n al Ministerio y con la obligaci贸n de llevar registro de asistencia, disposiciones todas 茅stas que nada dicen relaci贸n con la promoci贸n de alumnos; el D.S. N° 112 de 1999 se帽alado en la resoluci贸n impugnada, trata de los requisitos de promoci贸n de los 1° y 2° a帽os de Ense帽anza Media, situaci贸n que s贸lo se aplica a una m铆nima parte de los casos denunciados; que en cuanto al D.S. 83 de 2011, que trata sobre los requisitos de promoci贸n de alumnos de 3° y 4° a帽o de Ense帽anza Media, por lo que se refieren a s贸lo 8 casos; que refiere que los mismos errores y deficiencias ocurren respecto del cargo dos; que sostiene que el proceso de sanci贸n carece de causa, al estar fundado en hechos que no se encuentran tipificados, alegaci贸n que el Superintendente desestim贸 reiterando las mismas normas.
A帽ade, en cuanto al fondo, respeto del cargo uno (establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen requisitos de promoci贸n), que atendida la naturaleza especial de los establecimientos hospitalarios y el hecho de que la mayor铆a de los alumnos son s贸lo transitorios, la promoci贸n de los alumnos de un curso a otro lo hace su respectivo establecimiento educacional en el cual el estudiante se encuentra matriculados, prueba que es de f谩cil obtenci贸n por la Superintendencia, bastando para ello oficiar a la Direcci贸n Provincial de Educaci贸n, a fin de que se certifique cu谩ntas actas de promoci贸n de cursos suscribe el establecimiento educacional cuestionado; que en subsidio se aleg贸 que, si se trata de dilucidar la situaci贸n de alumnos que se informan en el SIGE como asistentes a un curso determinado, pero que en realidad se encontrar铆an matriculados en su establecimiento permanente en otro nivel educacional, se trata de una situaci贸n especial y excepcional, donde se recibe a un alumno- paciente sin ning煤n antecedente sobre su situaci贸n acad茅mica anterior, por lo que es imposible determinar en forma exacta en qu茅 curso est谩 efectivamente matriculado; que la informaci贸n se basa s贸lo en los dichos del propio alumno – paciente o de sus familiares; que el margen de error es sustancial, pero intrascendente, ya que una vez dado de alta al alumno–paciente, el establecimiento remite la informaci贸n sobre su atenci贸n a la Direcci贸n Provincial de Educaci贸n, la que a su vez, la remite al establecimiento educacional donde el alumno est谩 matriculado normalmente para efectos de su convalidaci贸n y promoci贸n; que se trata de un defecto del sistema y de un eventual error que carece de efecto pr谩ctico por cuanto es la Direcci贸n Provincial la que, en definitiva, convalida los estudios para el curso en que efectivamente est谩 matriculado el alumno – paciente, existe en consecuencia, un error com煤n e inexistencia de efectos negativos para el alumno; que no existe un vicio relativo al cobro de subvenci贸n escolar, ya que el alumno tiene derecho a la misma subvenci贸n, con independencia del curso concreto en que se informe al SIGE; que la unidad de subvenci贸n estatal no es diferenciada para este tipo de establecimiento, por lo que la informaci贸n al SIGE es en t茅rminos aproximados al nivel educacional del alumno – paciente por ser irrelevante el dato y por ser imposible determinarlo exactamente; que por la naturaleza de su establecimiento no es posible tener dotaci贸n completa de profesores para todos los cursos, al no saber cu谩ntos alumnos les llegaran, por eso se registran algunos niveles de educaci贸n en el SIGE, aunque igualmente se recibe al alumnos si el curso no est谩 registrado para dar cumplimiento a la garant铆a de la educaci贸n; que en relaci贸n al cargo dos (infracciones no registradas en el sistema), se sustenta en el hecho de que algunos alumnos habr铆an egresado del sistema educacional al momento de ser informados al SIGE; que en aquellos casos en que supuestamente se habr铆a otorgado educaci贸n a alumnos que ya estaban egresados del sistema educacional; que si el alumno–paciente o sus parientes no entregan esa informaci贸n, para el establecimiento educacional hospitalario est谩 en la disyuntiva de cumplir con el deber de educaci贸n consagrado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica o privar de ese derecho para no correr riesgos de faltas administrativas; que la subvenci贸n que recibe el establecimiento es pr谩cticamente id茅ntica sea cual sea el nivel educacional del alumno–paciente, no existe da帽o alguno al Fisco; que muchos de los casos indicados en los anexos del a帽o 2014 dan cuenta que se ha se帽alado como alumnos de ense帽anza b谩sica a alumnos que cursan ense帽anza media y con ello su representada ha impetrado una subvenci贸n inferior por estos alumnos.
En cuanto a la agravante aplicada, afirma que no han incurrida en ella, pues debe tratarse de una condena por la misma falta y en el caso, la causal invocada por el Director Regional es de diversa naturaleza (registro de asistencia), y es primera vez que se cuestiona el hecho de que algunos alumnos no se encuentren matriculados en el nivel educacional que se ha informado; que la resoluci贸n impugnada establece que el art铆culo 80 de la Ley N° 20.529 no distingue sobre el tipo de falta para que constituya agravante, lo que implica que constituye tal cualquier otro hecho sancionado, lo que es contrario a la clara letra de la ley; que en subsidio de las alegaciones expuestas, que las sanciones impuestas son grav铆simas y desproporcionadas significando para la comunidad no poder entregar educaci贸n en la modalidad descrita; que para el caso que la Iltma. Corte de Apelaciones mantenga las sanciones aplicadas, se solicita su rebaja en consideraci贸n a que mediante el reintegro, no hay perjuicio fiscal en el evento de que se determine que se han percibido subvenciones en forma indebida; y que el Superintendente en el considerando 6° letra o) de la resoluci贸n impugnada reconoce que no ha dado cumplimiento al principio de proporcionalidad que obliga a la Administraci贸n a guardar la debida relaci贸n entre la brevedad de la infracci贸n y la sanci贸n aplicada, por lo que deja sin efecto la multa de 600 UTM- m谩s $25.000.000 al mes de noviembre de 2014 -, pero mantiene las dos penas m谩s graves.
Que, a fojas 102 y siguientes inform贸 en representaci贸n de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACI脫N, la abogada do帽a Paulina Rettig Boettcher; solicitando el rechazo del reclamo por carecer de fundamentos legales y plausibles, con costas.
Argumenta que la presente causa se sigue respecto del recinto hospitalario de Ancud, y no de Puerto Montt; que en el expediente administrativo la entidad sostenedora no interpuso recurso de reposici贸n, s贸lo present贸 recurso de reclamaci贸n respecto de la resoluci贸n que aprueba el proceso administrativo y aplica sanciones N° 2014/PA/10/0887, de fecha 10 de noviembre de 2014, resuelto por el Superintendente, mediante Resoluci贸n N° 1067 de fecha 18 de diciembre de 2014; que observa adem谩s que se incurre en error y confusi贸n en el reclamo al se帽alar la sanci贸n de multa de 600 UTM pues en el caso de que se trata, la sanci贸n pecuniaria correspondi贸 a una multa de 555 UTM; que el proceso administrativo seguido en contra del Establecimiento Educacional Escuela Hospitalaria de Ancud fue iniciado por denuncia interpuesta ante esta Superintendencia de Educaci贸n, Regi贸n de Los Lagos, por presuntas contravenciones a la normativa educacional vigente, cuyos antecedentes se encuentran en Ordinarios N° 061 y 181 ambos de fecha 02 de junio de 2014; que al tratarse de hechos que revisten la calificaci贸n de infracciones graves a la normativa educacional, la Unidad de Denuncias solicit贸 una fiscalizaci贸n, para establecer la efectividad de los mismos; que mediante Acta de Fiscalizaci贸n N° 1410001885, de fecha 29 de agosto de 2014, el fiscalizador y Ministro de Fe, consigna dos hallazgos que pueden revestir infracciones a la normativa educacional vigente, el primero, es que el establecimiento no declara fielmente la asistencia real. (Hallazgo (04.09) Establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen requisitos de promoci贸n); que se verifica que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos matriculados en diferentes cursos, para los cuales no tienen la edad ni el nivel educacional para cursarlos; que en cuanto al cargo N° 2: infracci贸n a las normativas educaciones no registradas en el sistema. (Hallazgo (100.00) Infracci贸n a las normativas educacionales no registradas en el sistema), se constat贸 que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que se encuentran egresados del sistema educacional; que la recurrente solicit贸 la prescripci贸n parcial de los hechos objeto del proceso, especialmente a la orden de reintegro de los montos indebidamente percibidos; que al efecto y conforme a dict谩menes de Contralor铆a General de la Rep煤blica, afirma que la figura del reintegro no comparte la naturaleza jur铆dica de las sanciones administrativas, pues la orden de reintegro dispuesta en la resoluci贸n impugnada, responde a una potestad de resguardo o defensa del patrimonio p煤blico; que no puede ser calificado de ilegal, toda vez que los reintegros tienen su origen en sumas indebidamente percibidas y tienen como fundamento el enriquecimiento sin causa o el mantenimiento de una situaci贸n patrimonial il铆cita; que el cargo uno importa una transgresi贸n a la normativa educacional de car谩cter menos grave del art铆culo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, referente a aplicar las normas de promoci贸n, entendi茅ndose por tales, que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que no tienen el nivel educacional y/o edad para cursar el nivel en que el Aula Hospitalaria los matricula; que las Aulas Hospitalarias se crearon para efectos de garantizar la continuidad de estudios de alumnos que por enfermedad deben ser integrados a un centro hospitalario y su posterior reincorporaci贸n a su escuela de origen, evitando con ello su marginaci贸n del sistema de educaci贸n formal y retraso escolar; que por ejemplo, si un alumno se encuentra matriculado en su escuela de origen en 1° medio y posteriormente debe mantenerse en un centro hospitalario, lo correcto ser铆a que mientas se mantenga en el Aula Hospitalaria, se le entregue educaci贸n de acuerdo al nivel educativo en que se encuentra, es decir, contenidos de 1° medio, no de 1° b谩sico, como lo ha realizado el Aula Hospitalaria sancionada, incumpliendo con ello, lo mandatado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, entregando una educaci贸n que no corresponde al nivel en que se encuentra el alumno paciente, es no garantizar la continuidad de los aprendizajes esperados en el estudiante para cada nivel educativo, principio b谩sico en la ceraci贸n de este tipo de establecimientos.
A帽ade que las Escuelas hospitalarias no tienen en la actualidad un tratamiento ni norma jur铆dica especial que las diferencien de otros establecimientos educacionales, por lo tanto, se les aplican las mismas leyes y deben cumplir los mismos requisitos y obligaciones exigidos a los dem谩s establecimientos educacionales; que otra argumentaci贸n de la reclamante es que resulta imposible obtener antecedentes suficientes que permitan determinar la situaci贸n acad茅mica que tiene un alumno al ingresar al Aula Hospitalaria; que se hace presente que existe el Sistema de Informaci贸n General de Estudiantes (SIGE), plataforma web que dispone y utiliza el Ministerio de Educaci贸n para integrar en un solo lugar toda la informaci贸n de los sostenedores, establecimientos educacionales docentes, matr铆culas y alumnos, sistema al cual tiene acceso todos los sostenedores, y en el que pueden obtener informaci贸n detallada de los alumnos que reciben en sus escuelas mediante el Rut del alumno, se accede a todo su historial educacional, y se obtiene el 煤ltimo establecimiento en el que fue matriculado y su correspondiente 煤ltimo nivel cursado; que de la investigaci贸n realizada por el fiscalizador se encontraron 147 alumnos correspondientes a niveles educaciones mayores o menores que el declarado por el Ala Hospitalaria, en el transcurso del a帽o 2013, no cumpliendo con los requisitos de promoci贸n que exige la ley; que, en el mismo sentido, en el transcurso del a帽o 2014 la suma asciende a 67 alumnos declarados bajo las mismas condiciones previamente; que, a modo ejemplar, los casos de los alumnos Katherine Mill谩n Hern谩ndez y Daniel Vel谩squez Villarroel, matriculados por el Aula Hospitalaria de Ancud en 1° B谩sico A entreg谩ndoseles contenidos educativos correspondientes a ese nivel, siendo que en su establecimiento educaci贸n de origen Liceo Domingo Espi帽eira, se encuentran cursando 3°medio C y 2° medio A, respectivamente.
En cuanto al cargo dos, lo observado por el fiscalizador dice relaci贸n con que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que ya se encuentran egresados del sistema educacional es decir egresados de 4° medio en otro establecimiento, lo que importa una infracci贸n de car谩cter grave a la normativa educacional, establecida en el art铆culo 76 letra h) de la Ley N° 20.529 en relaci贸n con el art铆culo 50 inciso 3° letra b) del DFL. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n; que en el cargo uno, se aprecia el grado de negligencia y descuido de la sostenedora, toda vez que la informaci贸n que otorga el SIGE es de f谩cil obtenci贸n, bastando el ingreso del n煤mero de c茅dula de identidad del alumno; que la investigaci贸n realizada concluye que existen 113 alumnos en calidad indiscutible de egresados del sistema educacional, sin embargo, se encontraban matriculados en el Aula Hospitalaria en el nivel 1° b谩sico, situaci贸n que a v铆a ejemplar acontec铆a con las alumnas Andrea Comicheo Altamirano y Josselyn Retamal Segura, matriculadas en el a帽o 2013 en 1° b谩sico A, otorg谩ndoles estudios en relaci贸n a ese nivel educativo, siendo que la primera de las nombradas en el a帽o 2011 obtuvo licencia de educaci贸n media por haber aprobado el 4° medio en el Colegio de Adultos Pudeto y lo propio aconteci贸 con la segunda alumna nombrada en el a帽o 2010 egresando de 4° medio del Liceo El Pilar; que en el a帽o 2014, los casos ascienden a 77 alumnos; que existen evidencias claras que el ente sostenedor matricul贸 alumnos y cobr贸 subvenci贸n por ellos, estando egresados del sistema educacional, situaci贸n que se puede verificar en los historiales educacionales de cada alumno; que el ente sostenedor reconoce la falta bas谩ndose en la imposibilidad de saber la informaci贸n del alumno; sin embargo se aprecia que se construy贸 una apariencia de alumnos que ya no existen en el sistema, otorg谩ndoles educaci贸n, correspondiente
por lo dem谩s a un nivel inadecuado, todo con el fin de obtener una subvenci贸n estatal, enga帽ando a la autoridad para conseguir un pago al cual no ten铆a derecho; que lo central no es determinar qu茅 porcentaje de alumnos est谩 egresado del sistema y ha sido matriculado, sino establecer si la subvenci贸n se obtuvo o no sin derecho; que la subvenci贸n se paga por alumno, lo que significa que es requisito para su obtenci贸n, que se registre la asistencia de cada alumno diariamente, la cual debe ser real y efectiva; que la infracci贸n constatada importa transgredir la normativa sobre subvenci贸n escolar, establecida en el DFL. N° 2 del Ministerio de Educaci贸n que regla la manera en que los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente la asistencia de los alumnos a las Secretar铆as Ministeriales de Educaci贸n; que la sostenedora del establecimiento educacional est谩 obligada a adoptar todas las providencias del caso para que la informaci贸n que registre y env铆e a la autoridad sea la correcta y fidedigna; que los deberes infringidos por la sostenedora son aquellos que dicen relaci贸n con la declaraci贸n de asistencia de alumnos, que son utilizados para el pago de la subvenci贸n del Estado, regulados en los art铆culos 9 y 13 del DFL. N° 2 de 1998, art铆culo 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980, ambos del Ministerio de Educaci贸n, que regulan las materias relativas a los antecedentes que deben remitirse para el pago de la subvenci贸n, as铆 como la obligaci贸n de llevar registros diarios de asistencia los cuales deben ser fidedignos, deberes que en este caso, deben entenderse incumplidos toda vez que se constat贸 alteraciones graves de asistencia en los a帽os 2013 y 2014; que atendida la gravedad e implicancia de los hechos constatados, con fecha 07 de octubre de 2014, copia del expediente administrativo fue remitido al Fiscal Regional del Ministerio P煤blico; que las normas contenidas en cada uno de los cargos formulados a la sostenedora, describen expresamente la conducta que configura la infracci贸n, con lo que se resguarda la garant铆a de seguridad jur铆dica, encontr谩ndose la resoluci贸n que instruye el proceso y formula cargos, debidamente fundada; que en los descargos, aparece que el sostenedor no solo comprendi贸, sino que adem谩s, opuso defensa contra las imputaciones; que en cuanto al c贸mputo de las sanciones aplicadas, se hace presente que la Resoluci贸n del Superintendente de Educaci贸n N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, se dej贸 sin efecto la sanci贸n de multa, que tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad, estim谩ndose que las sanciones que deb铆an mantenerse, por la gravedad del hecho, son la inhabilidad perpetua de la sostenedora y administradora del establecimiento educacional y la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado; que frente a dos infracciones, se aplican las disposiciones de los art铆culos 734 y siguientes de la Ley N° 20.529, se debe considerar el beneficios econ贸mico obtenido con ocasi贸n de la infracci贸n, la intencionalidad de la comisi贸n de la infracci贸n y concurrencia de circunstancia agravante, por contar con un antecedente anterior contenido en la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/505 de fecha 01 de marzo de 2013, sin que en esta materia la ley distinga entre una reincidencia general o espec铆fica.
Que, a fojas 116 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 18, y con fecha 7 de enero de 2015, comparece do帽a MARGOT MU脩OZ GONZ脕LEZ, por s铆 y en su calidad de representante de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGOT MU脩OZ GONZ脕LEZ E.I.R.L., quien conforme lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamaci贸n en contra de la RESOLUCI脫N EXENTA N° 1067 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DEL SUPERINTENDENTE DE EDUCACI脫N, representado por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, don V脥CTOR REYES ALVARADO, todos ya individualizado; solicitando que se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto las sanciones de inhabilidad perpetua, de revocaci贸n del reconocimiento oficial sin perjuicio que se deje sin efecto el reintegro afectado por la prescripci贸n, o que en subsidio se rebaje la amonestaci贸n.
SEGUNDO: Que, a fojas 102 y siguientes inform贸 en representaci贸n de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACI脫N, la abogada do帽a Paulina Rettig Boettcher; solicitando el rechazo del reclamo por carecer de fundamentos legales y plausibles, con costas.
TERCERO: Que la recurrente, para fundar su pretensi贸n, acompa帽a los siguientes antecedentes:
1.- A fojas copia de Resoluci贸n Exenta N° 1067 de fecha 18 de diciembre de 2014 del Superintendente de Educaci贸n.
2.- Certificados de promoci贸n de alumnos, documentos custodiados con el N° 24-2015.
CUARTO: Que la recurrida acompa帽o los siguientes antecedentes:
1.- Copia del expediente administrativo seguido contra la Escuela Hospitalaria de Ancud custodiado bajo el N° 52-2015.
2.- A fojas 42 y siguientes, copias sentencias judiciales citadas por la recurrida.
QUINTO: Que el art铆culo 85 de la Ley 20529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci贸n Parvularia, B谩sica, Media y su fiscalizaci贸n establece que: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr谩n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro de un plazo de 15 d铆as, contado desde la notificaci贸n de la resoluci贸n que se impugna, para que las deje sin efecto.” En el ejercicio de esta facultad, do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez por si, y en representaci贸n de la Sociedad Educacional Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I.R.L interpone recurso de reclamaci贸n contra la Resoluci贸n Exenta N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Superintendente de Educaci贸n (PT) que acoge parcialmente la reclamaci贸n formulada por la Sra. Mu帽oz contra Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/0887, dejando sin efecto la sanci贸n de multa impuesta primitivamente, y manteniendo la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado, a contar del a帽o 2015, la inhabilidad perpetua a la representante legal de la entidad sostenedora conforme lo dispone el art铆culo 73 letra e) de la Ley 20.529, y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de subsidios.
SEXTO: Que la recurrente estima que la Resoluci贸n Exenta N° 1067 citada da por acreditado los cargos que se le formularon, esto es, que el establecimiento no declara fielmente la asistencia real, y la infracci贸n a las normativas educacionales no registradas en el sistema, conclusiones no se encuentran ajustadas a la normativa educacional.
Para tales efectos, procede a alegar, en primer lugar, la prescripci贸n parcial de los hechos objeto del proceso en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 86 de la Ley 20.529: “La Superintendencia no podr谩 aplicar ning煤n tipo de sanci贸n luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigaci贸n respectiva suspender谩 este plazo de prescripci贸n”; por cuanto la fiscalizaci贸n que se inici贸 el 30 de septiembre de 2014 recay贸 sobre hechos
acaecidos en el a帽o 2013, y en consecuencia, no es pertinente aplicar una sanci贸n como la del reintegro, sin vulnerar el principio de legalidad del art铆culo 19 N° 3, y 24 de la Constituci贸n, 茅ste 煤ltimo por haber ingresado los subsidios entregados a su patrimonio.
Sobre el particular, y del examen del expediente administrativo acompa帽ado por la recurrida, se desprende que la alegaci贸n referida ha sido ya formulada por la recurrente en el proceso se帽alado, siendo parcialmente acogida mediante la Resoluci贸n Exenta N° 0887, de fecha 10 de noviembre de 2014, que indica: “(…) procede a declarar la prescripci贸n respecto de hechos acontecidos en el a帽o 2013”, lo que significa las circunstancias investigadas se refieren a acaecimientos ocurridos en el a帽o 2014, particularmente desde el mes de marzo del mismo a帽o seg煤n se desprende de los anexos de fojas 8 y siguientes del expediente administrativo; debiendo precisarse adem谩s que la fiscalizaci贸n se inici贸 el 29 de agosto de 2014 en virtud del acta de fojas 3 del mismo proceso, y no el 30 de septiembre de 2014 como lo refiere la actora. Afirma la recurrente, sobre la base del mencionado art铆culo 86, que el reintegro es una sanci贸n administrativa al tener el car谩cter de pena, y que en cuanto tal se encontrar铆a prescrita; sin perjuicio de lo ya indicado, desde ya merece dudas lo asentado, por cuanto el cat谩logo de sanciones del art铆culo 73 de la Ley 20.529 no menciona el reintegro de subvenci贸n; y adem谩s por el hecho que la Contralor铆a General de la Rep煤blica la ha definido con un car谩cter diferente al reclamado, a trav茅s del dictamen N° 37.348, de 12 de junio de 2013, al expresar que: “Consecuente con lo expuesto, se encuentra ajustada a derecho la resoluci贸n exenta N° 4.401, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Regi贸n de la Araucan铆a, s贸lo en cuanto a la citada orden de reintegro, por tratarse de una medida destinada al resguardo o defensa del patrimonio p煤blico que no importa una sanci贸n administrativa, por lo que la autoridad educacional deber谩 ajustar el respectivo acto a lo se帽alado precedentemente (aplica criterio contenido en los dict谩menes N°s. 22.483, de 2011 y 13.675, de 2012, de este origen).”, es decir, aparece el reintegro como una consecuencia de la sanci贸n impuesta a ra铆z de la infracci贸n a la normativa educacional, mas no como una pena accesoria al encontrarse revestida de un singularidad propia que no tiene otro fin que la protecci贸n de los recursos econ贸micos del Estado para el funcionamiento de los establecimientos educacionales.
Por consiguiente, no es posible considerarla como una sanci贸n de aquellas previstas en el art铆culo 73 ni menos a煤n que le afecte el art铆culo 86, y por ende no se le aplica la prescripci贸n requerida ni tampoco a la acci贸n, toda vez que como ya se indic贸 se refieren a hechos en desarrollo durante el a帽o 2014.
S脡PTIMO: Que, en segundo lugar, alega falta del tipo infraccional en los hechos que se le imputan, por cuanto ninguna de las normas invocada la resoluci贸n recurrida dice relaci贸n con lo denunciado, lo que constituye una vulneraci贸n al art铆culo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al tratarse de un proceso infraccional requiere del respeto al principio de legalidad.
El Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 1518-2009 ha sostenido que: “Las sanciones administrativas participan de las caracter铆sticas esenciales de las sanciones penales al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto", prueba de ello es que, poco a poco, el derecho administrativo sancionador ha comenzado a reconocer la aplicaci贸n de principios constitucionales que limitan el ius puniendi estatal como sucede con la tipicidad. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen un llamado a la aplicaci贸n atenuada de los mismos, en este sentido don Enrique Cury dice que: “No obstante que las sanciones punitivas tienen un origen com煤n en el ius puniendi del Estado, habida consideraci贸n a que 茅stas 煤ltimas importan un injusto de significaci贸n 茅tico-social reducida, la imposici贸n de las sanciones que les correspondan no requiere de garant铆as tan severas como las que rodean a la sanci贸n penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jur铆dica de Chile. 1992. P谩gina 76)”; luego la jurisprudencia ha entendido que la predeterminaci贸n normativa de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el n煤cleo esencial de las conductas reprochables, pudiendo 茅stas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como el Presidente de la Rep煤blica, por v铆a de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecuci贸n que le compete, de acuerdo con lo establecido en la Carta Fundamental (Sentencia Rol N° 2157-2008 de la Corte Suprema). Dentro de este contexto, es pertinente examinar la falta de tipicidad
alegada, en cuanto a los cargos formulados, se indica que constituyen infracciones a lo dispuesto en el art铆culo 9 y 13 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, los art铆culo 14 letra a), y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n, y Decretos Nos 511 de 1997, 112 de 1999, y 83 de 2011. El DFL N° 2 de 1998, sobre Subvenci贸n del Estado de Establecimientos Educacionales, y en los art铆culos citados se refiere al valor unitario mensual de la subvenci贸n por alumno para cada nivel y modalidad de la ense帽anza, y su forma de c谩lculo en el cual tiene incidencia la asistencia promedio registrada por curso en los tres meses precedente al pago, y luego en el DS N° 8144 las disposiciones se reiteran lo anterior al se帽alar para la procedencia del pago de subvenciones se tiene que remitir la informaci贸n sobre la asistencia media por curso registrada en el mes precedente, para lo cual deben llevar la asistencia diaria por curso, los restantes decretos se帽alados dicen relaci贸n con el material did谩ctico que deben mantener los establecimientos educacionales para su reconocimiento oficial, y los requisitos que se deben cumplir para la promoci贸n de 1 a 2 medio, y de educaci贸n b谩sica. Tanto en el Decreto N° 8144 como en el DFL N° 2 se contiene el n煤cleo de la conducta sancionada que dice relaci贸n con que el registro de asistencia que no contiene informaci贸n fidedigna, cuesti贸n que incide en el monto de la subvenci贸n a pagar, conjuntamente que se observa que en cada Resoluci贸n Exenta dictada en el proceso administrativo se describe el hallazgo, los hechos, el tipo infraccional y las normas en lo sustenta. En consecuencia, no se advierte la ausencia de causa en las imputaciones ni menos de las descripciones de las conductas reclamadas.
OCTAVO: Que, en cuanto al fondo del asunto, el art铆culo 52 de la Ley 20.529 dispone que: “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendr谩 tambi茅n el car谩cter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalizaci贸n, dentro de las cuales podr谩 tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podr谩n constituir presunci贸n legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.”, lo que se traduce en que le corresponde a la actora desvirtuar el contenido del acta, y especialmente probar que la recurrida act煤o contraviniendo la normativa educacional.
Del primero de los cargos formulados, a saber, establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen con requisitos de promoci贸n, respecto de alumnos matriculados en 1° b谩sico y 1° medio que no tienen el nivel educacional y/o edad para cursar esos niveles seg煤n informaci贸n obtenida en el SIGE, la actora reclama que no puede incurrir con faltas en la promoci贸n de un alumnos, ya que como se trata de alumnos que permanecen en la instituci贸n en forma transitoria, la promoci贸n se hace generalmente por el establecimiento educacional donde se encuentran matriculados. Desde ya se desecha, dicho descargo al no tener conexi贸n alguna con la imputaci贸n que se le efect煤a, pues lo reclamado es la asistencia registrada inadecuadamente en niveles educacionales que no corresponde a los estudiantes, lo que no se justifica por el hecho de no poder informarse sobre el verdadero curso que deber铆a tener el alumno, al ser informaci贸n extra铆ble del Sistema General de Estudiante (SIGE), tampoco por el hecho que con ello se busca evitar vulnerar el derecho de educaci贸n de los alumnos al no tener registrado todos los cursos por la naturaleza de la prestaci贸n que entrega, puesto que la idea de este tipo d establecimiento es lograr la continuidad de los estudios, debiendo arbitrar las medidas necesarias para ello, sino el objetivo se incumple directamente; a su vez tampoco es aceptable el hecho de que no se hayan causado efectos negativos con este actuar, ya que se ha evidenciado a trav茅s de las normas legales que, la asistencia es determinante en el monto de los subsidios a pagar, seg煤n el curso en el cual se registre la misma. Por consiguiente, no se ha logrado demostrar que el recurrido haya infringido con su resoluci贸n las disposiciones aplicables en la materia.
NOVENO: Que, en lo relativo al segundo cargo, a saber, infracci贸n a las normativas educacionales por declarar asistencia de alumnos matriculados en 1° b谩sico y 1° medio que se encuentran egresados del sistema educacional, reiterando lo expuesto en el considerando anterior, no se ha logrado probar por la actora de qu茅 forma se vio impedida de obtener informaci贸n oficial respecto de la historia acad茅mica de cada estudiante a trav茅s del SIGE, limit谩ndose a obtener la informaci贸n a trav茅s de parientes o el alumno, cuesti贸n tambi茅n cuestionable si consideramos que habr铆a que entender que la propia familia se equivoc贸 en se帽alar que el alumno estaba en 1° b谩sico en vez de egresado como fue registrado por la sostenedora. Dicho actuar constituye una infracci贸n grave en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 76 h) de la Ley 20.529, toda vez que al registrar asistencia de alumnos que ya no son tales se van a generar subvenci贸n a pagar por quienes ya no se encuentran dentro del sistema educacional primerio y secundario, caus谩ndose un evidente da帽o al patrimonio fiscal.
Por tanto, la actora no ha logrado demostrar que no incurri贸 en la conducta descrita, particularmente porque a trav茅s de sus descargos y recurso reconoce la misma, s贸lo que la justifica y la exculpa ante la falta a su juicio de da帽os provocados. As铆 tampoco, se ha podido evidenciar que exista una norma distinta a la citada en estos autos, que le confiera la posibilidad a los establecimientos educacionales hospitalarios eximirse de su aplicaci贸n.
DECIMO: Que, en cuanto a las sanciones impuestas, se advierte en primer lugar que se trata de aquellas contenidas en el art铆culo 73 de la Ley 20.529; en cuanto a la agravante aplicada efectivamente el art铆culo 80 letra c) de la citada ley no exige id茅nticas faltas para la aplicaci贸n de la agravante sino que se haya sido sancionada con antelaci贸n en un procedimiento administrativo, por incumplimiento reiterado de las instrucciones de la Superintendencia, en este caso, se entiende que se configura cuando se repiten en dos o m谩s ocasiones en el mismo a帽o calendario, cuesti贸n que se acredita con la copia de la sentencia, rolante a fojas 57 y siguientes, dictada en la reclamaci贸n presentada contra la Resoluci贸n Exenta N° 146, de 24 de marzo de 2014, en causa Rol N° 184-2014 seguida ante esta Corte, por haber incurrido la actora en errores sobre la forma de registrar la asistencia de los alumnos.
Finalmente, teniendo presente que la sostenedora incurri贸 en dos infracciones, la segunda de ella de car谩cter grave, y que le afecta la agravante descrita, junto con el hecho que la resoluci贸n recurrida ya dej贸 sin efecto la multa impuesta, esta Corte considera que las penas impuestas se encuentran dentro de los marcos legales y que no infringen el principio de proporcionalidad de las penas.
UND脡CIMO: Que, por 煤ltimo, los hechos investigados y sancionados configuran las infracciones que da cuenta la Resoluci贸n Exenta N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual se encuentra ajustada a la normativa
educacional, resulta un motivo suficiente para rechazar la solicitud de lo principal de fojas 18.
Por tales consideraciones, y lo dispuesto en los art铆culo 9, 13 y 50 inciso segundo del DFL N° 2 del 1998, los art铆culos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educaci贸n, y los art铆culos 73, 80, y siguientes de la Ley 20.529, y las dem谩s normas pertinentes a aplicar, se declara:
Que se rechaza, sin costas, en todas sus partes la reclamaci贸n deducida en lo principal de fojas 18 por do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, por si y en representaci贸n de la Sociedad Educacional Margot Mu帽oz Gonz谩lez E.I.R.L.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, si no se apelare.
Redacci贸n del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol Corte 16-2015.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.