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viernes, 17 de abril de 2015

cuatro de marzo de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 8 comparece don Sebastián Yuraszeck Vargas, abogado, en representación de don Luis Barrientos Tapia, domiciliado en calle Vicente Lobo N° 96 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el Prefecto de la Prefectura Llanquihue N° 25, don Enrique Corvalán.

Expone que su representado fue demandado de alimentos menores en un procedimiento de familia sustanciado ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, bajo el Rit C-5009-2009, el que culminó con una conciliación en virtud de la que su parte se obligó a pagar a favor de su hija Catalina Barrientos Impellizeri la suma de $210.000 mensuales cuyo pago se efectuaría mediante retención y posterior depósito por parte de su empleadora, en ese entonces, la recurrida de autos.
Hace presente que esta retención y posterior depósito en la cuenta de la alimentaria se realizó sin inconvenientes hasta el mes de mayo de 2014, sin embargo a partir de esa fecha, ésta dejó de realizarla, no obstante no existir orden judicial en tal sentido, con todos los perjuicios que ello provocaría a su representado.
Consigna que esta situación se mantuvo hasta el 7 de noviembre de 2014, puesto que después de que la alimentaria iniciara el respectivo procedimiento de liquidación y cobro de alimentos adeudados ante el tribunal, la Prefectura de Carabineros de Llanquihue informó mediante Oficio 1111 de 27 de octubre de 2014 lo siguiente: “se remiten antecedentes relacionados con pagos de pensión alimenticia, conforme a lo ordenado por el Tribunal, se efectuó descuento de los meses Junio-Julio-Agosto-Septiembre y Octubre de 2014, adjuntándose reporte de descuento por un valor de $1.050.000…existiendo la posibilidad que el descuento cursado no sea efectivo debido a que la Resolución Exenta N° 359 de 4/04/2014 de la Prefectura Llanquihue N° 25, dispone que a contar del 03 de octubre de 2014, el funcionario cambia su estado de activo a pasivo”. Añade el Oficio: “Es prudente señalar que mediante oficio N° 392 de 12/05/2014, de esta sección Gestión Financiera y Económica, se remitió los antecedentes a la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), con el fin se efectúe el pago retroactivo de dicha Retención Judicial, conforme lo anteriormente descrito en el punto N° 1. Por otra parte se adjunta liquidaciones de sueldo de los meses de abril y mayo del 2014, en el cual figura el descuento formulado al Sgto. don Luis Barrientos Tapia, valores que a su vez fueron depositados a la Beneficiaria doña Paola Andrea Impellizzeri Vásquez, en la cuenta de Ahorro N° 05860023425, del Banco del Estado”. 
Refiere que de este documento aparece que Carabineros, para perjudicar en forma alevosa a su representado, evitó hacer la retención y posterior depósito a una menor minusválida, por el lapso de 5 meses, con el consecuente menoscabo para la menor. Añade que se instigó a la alimentaria a incoar la cobranza judicial de los alimentos, los que por orden judicial debían retenerse. Refiere que lo que la recurrida pretendía era atentar en contra de la libertad de su parte pues la cobranza podía dar lugar a su apremio. Indica que se demuestra el actuar desafiante para con la justicia de la recurrida, al no dar cumplimiento a una resolución judicial. Indica que llama la atención cómo los mandos de Carabineros realizan actos ilícitos, contraviniendo la ley y nunca han prosperado las denuncias, si bien cuando las mismas se realizan fuera de la zona, sí surten sus efectos. 
Manifiesta que con los antecedentes anteriores se explicó lo que se dirá a continuación, que justifican el presente recurso de protección. Consigna que el 30 de diciembre de 2014, DIPRECA ingresa por ventanilla al 3er Juzgado de Familia de Santiago, Oficio 9447 de 10 de noviembre de 2014, que en lo pertinente señala que se hace efectiva la retención, y anota como fecha de inicio del descuento, noviembre de 2014, de modo que su parte, por un período indeterminado de meses venideros recibirá de su pensión de invalidez de parte de DIPRECA, saldos negativos. Indica que aumenta la gravedad de esta situación el hecho que tampoco tuvo complacencia para con una menor al dejarla al completo desamparo.
Cita como normas transgredidas por la recurrida, artículo 101 incisos 2° y 3° de la Constitución Política de la República, artículos 1 inciso 1°, 2 inciso 1° y 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, y artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, al haber dejado de cumplir una resolución del Tercer Juzgado de Familia de Santiago que le ordenaba retener y depositar el monto de los alimentos menores. 
Invocando la vulneración a las garantías consagradas en los números 1 y 9 en relación al numeral 24  del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pide se acoja el recurso ordenando a la recurrida restituirle a su parte la suma de $1.500.000, estimando que fue expropiado arbitraria e ilegalmente su remuneración, con costas. 
A fojas 19 se declara admisible el recurso, únicamente por la eventual vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. 
A fojas 44 informa la Prefectura Llanquihue N° 25, señalando que en causa C-5009-2009 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, se ordenó a dicha Prefectura la retención judicial de las remuneraciones de don Luis Barrientos Tapia, en ese entonces Sargento 2do. de la 2ª Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, por la suma de $210.000, los que debían ser depositados en cuenta corriente a nombre de doña Paola Impellizeri Vásquez.
Señala que mediante Resolución Exenta N° 359 de la Prefectura Llanquihue N° 25 de 4 de abril de 2014, se dispuso el licenciamiento por circunstancias obligadas de las filas de la institución, del recurrente, como consecuencia de que la Comisión Médica Central dependiente de la Dirección de Salud de Carabineros, determinó que el otrora 
funcionario, no poseía las capacidades físicas para permanecer  en la institución  por padecer de “Trastorno Adaptativo Prolongado”, resolución notificada el 11 de abril de 2014, no existiendo recursos pendientes, encontrándose firme y ejecutoriada. 
Refiere que atendida la naturaleza expulsiva de esta resolución, el 12 de mayo de 2014, la Sección de Gestión Financiera de la Prefectura Llanquihue Nº 25, mediante Oficio 392, ref. Cese de Mesada Nº 12, informó a la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), con copia al 3er. Juzgado de Familia de Santiago, que dada la circunstancia de la Eliminación de las Filas de la Institución del recurrente, la retención judicial de la pensión de alimentos se efectuaría hasta el mes de Mayo de 2014, correspondiéndole en adelante, a dicha Dirección Previsional, efectuar la retención de la pensión de retiro que correspondía pagar al recurrente. 
Hace presente que al mantener el funcionario más de 20 años de servicio activo Carabineros, correspondía que sus pagos por concepto de pensión de retiro, montepíos y otros descuentos legales, sean efectuados por el ente pagador, esto es, DIPRECA. 
Indica que conforme a lo anterior, el 16 de septiembre de 2014, la Sección Financiera antes indicada, mediante Oficio Nº 961, remitió al Juzgado de Familia de Santiago, informe de que dicha Sección efectuó el pago de pensión de alimentos hasta el mes de mayo de 2014, esto considerando el mencionado licenciamiento de las filas del recurrente, circunstancia por la que legalmente correspondía con posterioridad a dicha fecha, que el pago y descuento se efectuara por DIPRECA, ente independiente de Carabineros. 
Añade que sin perjuicio de esta comunicación, el Tribunal reiteró mediante Oficio de octubre de 2014, efectuar el descuento de la pensión, y por ello el 27 de octubre siguiente, la Sección Financiera de la Prefectura Llanquihue Nº 25, mediante Oficio 1111 respondió al Juzgado de Familia de Santiago, que dada la circunstancia de que el funcionario había sido eliminado de las Filas, considerando que no existía aún Resolución de la Dirección Previsional, que se pronunciase en torno al pago de la pensión de retiro e indemnización de desahucio y asignación familiar, se procedió al descuento de los meses no enterados, esto es, de junio a octubre, que correspondió a la suma de $1.050.000.- 
Finalmente, en relación a las diversas denuncias contenidas en el recurso, carecen de sustento. 
Encontrándose en estado de ver, a fojas 62 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 
Segundo: Que, por su parte, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales señala: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Tercero: Que, en la especie, ha solicitado amparo constitucional por esta vía, don Luis Barrientos Tapia, funcionario de Carabineros respecto de quien se dispuso su licenciamiento de las filas por Resolución Exenta N° 359 de 4 de abril de 2014. Impugna a través del recurso el hecho de que la recurrida, Carabineros de Chile, estando obligada por resolución judicial a retener de su remuneración, la pensión de alimentos establecida a favor de su hija, dejara de efectuar aquélla a partir del mes de junio de 2014, para luego efectuar en el mes de octubre, una retención total de las pensiones correspondientes a los meses de junio a octubre, por $1.050.000. Invoca la vulneración a su derecho de propiedad, respecto de sus remuneraciones y solicita se disponga el reintegro de las mismas. 
Cuarto: Que, en efecto, de los antecedentes acompañados al recurso, consta que a partir de mayo de 2010, la recurrida debía retener de las remuneraciones del actor, quien se desempeñara como Sargento 2° de Carabineros, la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Catalina Barrientos Impellizeri. Así surge de la copia del acta de audiencia del Tercer Juzgado de Familia de Santiago agregada a fojas 5.
Quinto: Que, asimismo aparece acreditado en autos, que por Oficio de 1 de octubre de 2014, el tribunal de familia mencionado reiteró un oficio dirigido al Departamento de Remuneraciones de Carabineros de Chile, pidiendo cuenta a su vez del que fuera remitido el 30 de abril de 2010 que disponía la retención judicial de las remuneraciones del actor, las que debían ser depositadas en cuenta a la vista a nombre de la demandante Paola Impellizeri Vásquez, misiva que fue respondida al tribunal a través de Oficio 111 de 27 de octubre de 2014, ingresado al juzgado de familia de Santiago el 7 de noviembre siguiente, informando que se había efectuado el descuento de los meses de junio a octubre de 2014 por un valor de $1.050.000.
Sexto: Que, así las cosas, a juicio de estos juzgadores de mayoría, el recurso no puede sino ser considerado extemporáneo, teniendo presente que si lo impugnado es el hecho de que la recurrida no haya realizado las correspondientes retenciones a partir del mes de junio de 2014, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo para deducir esta acción. 
Séptimo: Que, al respecto, es dable señalar que el actor debió conocer este hecho desde que empezó a recibir el pago total de sus remuneraciones, sin el descuento de la pensión que debía retenérsele, y aún cuando se estimara que tomó conocimiento de estos antecedentes mediante el Oficio dirigido al tribunal de familia de 27 de octubre de 2014, ingresado el 7 de noviembre del mismo año, al haber interpuesto el recurso sólo el 2 de enero del presente año, el recurso aparece igualmente deducido en forma extemporánea. 
Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 8 por don Sebastián Yuraszeck Vargas, en representación de don Luis Barrientos Tapia, en contra de Carabineros de Chile, representado para estos efectos por el Prefecto de la Prefectura Llanquihue N° 25, don Enrique Corvalán. No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. 

Se previene que el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito estuvo por rechazar la acción interpuesta estimando que atendida la naturaleza del asunto debatido, no es ésta la sede idónea para su resolución.

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y del voto de prevención, su autor.

Rol N° 1-2015.


Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Auroriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.