Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 7203-2012 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 251, se rechaz贸 la demanda interpuesta, en todas sus partes, sin costas.
Apelada que fuera dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n la revoc贸 s贸lo en cuanto acogi贸 la demanda por responsabilidad por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud de Concepci贸n, conden谩ndolo al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de da帽o moral: a) Para Marion Carvajal Opazo la suma de $30.000.000 y b) Respecto de Norma del Carmen Opazo Rivas y Sergio Antonio Carvajal Hern谩ndez la cantidad de $10.000.000 para cada uno; sumas que deber谩n solucionarse debidamente reajustadas de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y su pago, m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas. Asimismo, el fallo rechaz贸 la demanda interpuesta por el actor Mauricio Andr茅s Pantoja Mu帽oz.
En contra de dicha sentencia la parte demandada
deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que el recurso de casaci贸n en la forma invoca la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando para ello que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que el referido fallo contiene consideraciones contradictorias y al anularse 茅stas privan a la sentencia de la debida fundamentaci贸n, por cuanto, por una parte se le otorg贸 pleno valor probatorio a un informe pericial rendido en otra causa y luego, en otra motivaci贸n se indic贸 que no se pueden tener en cuenta declaraciones de testigos prestadas en otra causa, razonamientos contradictorios y que van en su perjuicio ya que se dio por establecida la falta de servicio sobre la base de un documento producido en un juicio de car谩cter penal en que su representada no fue parte, para luego precisarse que no se tomar铆an en cuenta declaraciones prestadas en una causa civil diversa, en que su representada si fue parte.
Segundo: Que en relaci贸n a la nulidad formal impetrada se debe se帽alar que el vicio denunciado s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica que deben observar en sus razonamientos.
Tercero: Que en la especie la recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones al haberse 茅stas anulado por la contradicci贸n existente entre los razonamientos vertidos por los sentenciadores, por cuanto, por una parte le otorg贸 pleno valor a un documento generado en un juicio diverso y por otra expresamente se consign贸 que carec铆an de valor las declaraciones prestadas en otro juicio. Tal argumentaci贸n en realidad encierra una disconformidad con la actividad de valoraci贸n de los antecedentes por parte de los sentenciadores, lo que no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con la valoraci贸n errada de la prueba.
Cuarto: Que por otra parte es imperioso consignar que en el fallo que se analiza se ha efectuado un an谩lisis pormenorizado de la prueba rendida. En efecto, la sentencia impugnada consigna una serie de supuestos f谩cticos que derivan del an谩lisis concreto de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, indicando, a mayor abundamiento las pruebas que desestima por no contribuir nada al esclarecimiento de los hechos que se dieron por establecidos, mismos que permitieron asentar la falta de servicio atribuida a la parte demandada.
Quinto: Que, en consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, por cuanto ellos han realizado un an谩lisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado est谩 constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado de la recurrente.
Sexto: Que por lo antes expuesto el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
S茅ptimo: Que en un primer cap铆tulo del recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y el art铆culo 38 de la Ley N° 19.966.
Expone que se comete tal infracci贸n al darle a tales preceptos un sentido y alcance que se aparta de su tenor literal, establecido en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, por cuanto en este caso se ha determinado la existencia de un actuar defectuoso en la falta de control intraparto por no efectuar los controles de auscultaci贸n o monitoreo electr贸nico con la frecuencia y manera que establece la lex artis, sin considerar que tal situaci贸n debe ser analizada sobre la base de lo consignado respecto de la paciente al momento de su ingreso y del correcto an谩lisis de la ficha cl铆nica y los ex谩menes que se practicaron a la demandante, la que ingres贸 con antecedentes y signos absolutamente normales y por ello fue derivada a una sala com煤n de espera, pero frente a la inexistencia de cama en dicho lugar se la ingres贸 a la sala de alto riesgo obst茅trico.
Sostiene que en este caso se concluye una falta de control intraparto, conclusi贸n que parte de un supuesto errado en cuanto a que la paciente ten铆a un alto riesgo obst茅trico y que de tal circunstancia se derivaba que se le deb铆an realizar controles cada 20, 30 o 60 minutos, en circunstancias que, atendido su estado de normalidad al ingreso, s贸lo se le deb铆an realizar tales controles cada 3 o 4 horas, lo que se le indic贸 a la paciente, sin perjuicio que adem谩s se le realizaron ex谩menes que no arrojaron alteraciones que hicieran prever el desenlace conocido, circunstancias todas que constan en el expediente, vulnerando con ello lo dispuesto en el art铆culo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966.
Afirma que en este caso se construye la falta de servicio sobre la base de una omisi贸n y no de la pr谩ctica del procedimiento de monitoreo que se realiz贸, por ende, para que tal omisi贸n sea la causa del da帽o se requiere que con verosimilitud se hubiera evitado, si se realizase la acci贸n y que existiera un deber jur铆dico de obrar y, en este caso, aunque se hubiera monitorizado a la paciente —de acuerdo a su estado de salud a su ingreso y el resultado de los ex谩menes practicados— nada distinto hubiera ocurrido; d谩ndosele una indebida importancia a la omisi贸n del monitoreo fetal como causante del resultado, sin referir expresamente que su utilizaci贸n hubiera significado un resultado distinto; sino que se indica que “podr铆a” haber salvado la vida, no existiendo una relaci贸n o v铆nculo de causalidad, pues el da帽o alegado —muerte de la criatura— no se podr铆a haber evitado con la monitorizaci贸n, ya que ello no eliminaba los antecedentes obst茅tricos imposibles de detectar en la paciente que la llevaron a sufrir la polisistolia que caus贸 la muerte de la criatura en su vientre.
En un segundo cap铆tulo esgrime la infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, por permitir un medio rechazado por la ley, invocando el art铆culo 19 del C贸digo Civil y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que en segunda instancia se acompa帽贸 un informe de la pericia realizada por el Servicio M茅dico Legal a Marion Carvajal Opazo, por orden de la Fiscal铆a Local de Concepci贸n, en causa criminal seguida contra quienes resulten responsables, instrumento que fue elaborado sobre la base de documentos y declaraciones de la referida causa criminal en la cual la instituci贸n a la que representa no es parte.
Alega que se infringe el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil por cuanto s贸lo se podr谩n tener por verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe o los hechos declarados en otro juicio entre las mismas partes y, al no encontrarse la causa criminal referida en el p谩rrafo anterior dentro de tales hip贸tesis no pod铆a otorg谩rsele ning煤n valor probatorio a lo all铆 consignado.
En su tercer cap铆tulo sostiene que de igual modo se infringieron las normas reguladoras de la prueba al otorg谩rsele valor a medios probatorios rendidos en otro proceso dejando a su parte en indefensi贸n, invoca los art铆culos 324, 409 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Refiere que este proceso se rige por las normas de la prueba legal tasada y, frente a ello el informe pericial debe cumplir determinados requisitos que en este caso no se respetaron, por ende, la pericia acompa帽ada s贸lo pudo considerarse como un instrumento privado que emana de un tercero, respecto del cual se desconoce la calidad o idoneidad, pudiendo s贸lo considerarse un indicio que debiera estar unido a otras pruebas que pudieran determinar con exactitud si el obrar m茅dico estuvo dentro de los m谩rgenes diligentes que obliga la medicina o si representa una falta de servicio.
Alega, adem谩s, que debe existir un debido proceso donde exista bilateralidad e imparcialidad, debiendo toda diligencia probatoria realizarse previo decreto del tribunal, lo que no ocurri贸 en este caso.
Finalmente explica la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo y sostiene que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habr铆a confirmado la de primera instancia y se habr铆a rechazado la demanda en todas sus partes.
Octavo: Que son hechos de la causa por as铆 haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a) Marion Carvajal Opazo, primigesta ingres贸 al hospital el 22 de julio de 2010 a las 14 horas con 40+1 semanas de embarazo y con relato de contracciones uterinas desde las 8 AM, deriv谩ndosele a la sala de espera con indicaci贸n de controles habituales y ex谩menes.
b) Ingres贸 a la sala ARO (alto riesgo obst茅trico)a las 14:30 horas con movimientos fetales positivos, entre otros registros.
c) A las 17:45 horas la matrona registra LCF, no auscult贸, previo ingreso a preparto se realiza ecotomograf铆a en la cual se confirma el 贸bito fetal.
d) A las 23:30 horas se realiza ces谩rea, nace feto femenino mortinato.
e) No tiene monitoreo fetal antes del 贸bito.
f) La autopsia revel贸 feto de sexo femenino de 3240 gramos y 51 cent铆metros, sin malformaciones, con extensos signos de hipoxia de 贸rganos internos, hemorragia
pulmonar, renal y espl茅nica focal; en placenta y membranas ovulares: corioamnionitis aguda grado II con compromiso del cord贸n umbilical, trombosis venosa focal, signos de envejecimiento placentario.
g)Al ingreso de la paciente a las 14:30 horas no se realiz贸 un registro fetal y permaneci贸 sin control de la din谩mica uterina y de los latidos cardiofetales por m谩s de dos horas y media y, en el registro realizado inmediatamente posterior a la comprobaci贸n de la muerte fetal, se revel贸 un aumento patol贸gico de las contracciones intrauterinas (polisistolia) que no fue constatada en forma oportuna, que agot贸 los mecanismos de compensaci贸n, comprometiendo la reserva fetal y generando una hipoxia y finalmente la muerte del feto dentro del 煤tero.
h)la demandante y sus padres son respectivamente, la madre y abuelos de la criatura mortinata y, no se acredit贸 que Mauricio Pantoja Mu帽oz fuera el padre de 茅sta.
i) que tanto do帽a Marion Carvajal Opazo como don Sergio Carvajal Hern谩ndez y do帽a Norma Opazo Rivas experimentaron dolor y sufrimiento por la p茅rdida de su hija y nieta, respectivamente.
Noveno: Que conforme a los hechos establecidos por
los jueces del fondo, detallados precedentemente, los magistrados de la instancia teniendo en cuenta que tanto la gu铆a de atenci贸n m茅dica y procedimientos administrativos como la gu铆a perinatal establecen que una adecuada vigilancia antenatal es la base de todas las estrategias destinadas a disminuir la morbilidad y mortalidad perinatal, indicando la primera de ellas que el tiempo de monitoreo ser谩 de 10 a 20 minutos y la segunda que de modo general la din谩mica uterina ser谩 controlada por la matrona cada 60 minutos y, en otros casos, recomienda que sea cada 30 minutos, concluyeron que el 贸rgano demandado funcion贸 tard铆amente con las consecuencias que de ello se observaron al encontrase comprobado que la falta de control de la vigilancia fetal intraparto impidi贸 una detecci贸n oportuna de una polisistolia que gener贸 un hipoxia mantenida y la muerte del feto, que pudo haberse evitado si la demandada, cumpliendo con la lex artis m茅dica, hubiese efectuado los controles de auscultaci贸n o monitoreo electr贸nico, con la frecuencia y de la manera que ella establece, permitiendo tomar las medidas del caso de acuerdo a sus resultados y, por ende, al reunirse los requisitos para la procedencia de la falta de servicio, condujo a los jueces a revocar la sentencia de primera instancia, acoger la demanda y condenar al demandado al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral que se regul贸 en la suma de $30.000.000 para la madre de la criatura y de $10.000.000 para cada uno de los abuelos maternos.
D茅cimo: Que comenzando con el an谩lisis del recurso, cabe precisar que 茅ste postula la tesis de inexistencia de la relaci贸n de causalidad que debe existir entre la ausencia del monitoreo fetal y la muerte del feto, refiriendo que adem谩s no hubo infracci贸n a la lex artis.
Und茅cimo: Que en primer t茅rmino aparece necesario recordar que, en cuanto al recurso, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnaci贸n como uno de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar respetando los hechos que vienen dados en el fallo, fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos
los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa escapan del conocimiento del tribunal de casaci贸n. Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador.
D茅cimo segundo: Que, por lo anterior, resulta apropiado pronunciarse en primer lugar respecto de la infracci贸n de aquellas normas a las que se les atribuye el car谩cter de reguladoras de la prueba y en esta materia resulta imprescindible consignar que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas tales normas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios.
D茅cimo tercero: Que un an谩lisis de la fundamentaci贸n del arbitrio de nulidad interpuesto, en lo que toca a la prueba, deja al descubierto, sin perjuicio de que no expresa adecuadamente en qu茅 consisten los errores de derecho que afectan a la sentencia recurrida y que se invocan normas a las que no puede atribuirse el car谩cter de reguladoras de la prueba, que lo que realmente se denuncia es una errada valoraci贸n de la misma. En efecto, las mencionadas infracciones se sustentan en la alegaci贸n gen茅rica consistente en que en la causa se le otorg贸 pleno valor a un informe pericial evacuado en otra causa en la que el recurrente no es parte y que a ra铆z de aquello se le est谩 privando de la posibilidad de defenderse adecuadamente. De lo anterior, resulta claro que las argumentaciones de la parte demandada, en cuanto a la imposibilidad de ponderar la informaci贸n contenida en el referido medio probatorio, no dice relaci贸n con ninguno de aquellos par谩metros se帽alados en la consideraci贸n anterior sino que descansa m谩s bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no es abordable a trav茅s de la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casaci贸n no podr铆a -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casaci贸n en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relaci贸n con sus derechos ejercitados en juicio.
A mayor abundamiento, el instrumento a que tantas veces se ha hecho referencia, no fue incorporado ni ponderado como prueba pericial sino que fue agregado al proceso como prueba documental, con citaci贸n de la contraria —oportunidad en la que el ahora recurrente de casaci贸n nada dijo a su respecto— y como tal fue valorado por los jueces del fondo.
D茅cimo cuarto: Que conforme al an谩lisis realizado en los motivos precedentes s贸lo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos f谩cticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definici贸n y decisi贸n consiguiente.
D茅cimo quinto: Que en lo que toca a la transgresi贸n del art铆culo 19 N° 3 de la Carta Fundamental que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casaci贸n en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garant铆as de orden general, que encuentran su desarrollo en normas de car谩cter legal que entregan las herramientas jur铆dicas necesarias y que permiten acudir de casaci贸n.
D茅cimo sexto: Que por 煤ltimo las normas que se citan como vulneradas en el primer cap铆tulo del recurso son aquellas constitutivas de la fuente de responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria.
Que esta Corte Suprema ha se帽alado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relaci贸n a la conducta normal que se espera de 茅l, estim谩ndose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tard铆amente, operando as铆 como un factor de imputaci贸n que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un R茅gimen de Garant铆as en Salud, cuerpo normativo que introduce en el art铆culo 38 la responsabilidad de los 脫rganos de la Administraci贸n en esta materia, la cual incorpora "al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputaci贸n que genera la obligaci贸n de indemnizar a los particulares por los da帽os que 茅stos sufran a consecuencia de la actuaci贸n de los Servicios de Salud del Estado” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando und茅cimo).
D茅cimo s茅ptimo: Que aclarado lo anterior, cabe se帽alar que el fallo impugnado sindica la falta de control de la vigilancia fetal intraparto, como constitutivo de falta de servicio, pues ello impidi贸 una detecci贸n oportuna de una polisistolia que gener贸 una hipoxia mantenida y la muerte del feto.
D茅cimo octavo: Que la infracci贸n a los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y al art铆culo 38 de la Ley N° 19.966 la hace consistir el recurrente en que no se demostr贸 que el da帽o sufrido, es decir, la muerte de la criatura en el vientre materno se debi贸 a una falta de servicio en que hubiera incurrido la demandada o sus agentes, porque no se habr铆a justificado que con un actuar distinto en relaci贸n al monitoreo fetal se hubiera llegado a un resultado diverso.
Sin embargo, para que se produzca la infracci贸n aludida debi贸 haberse establecido en el fallo que la actuaci贸n de los profesionales fue oportuna en los cuidados perinatales, as铆 como que era absolutamente innecesario monitorear a la criatura para detectar la polisistolia que gener贸 la hipoxia mantenida, pero se dej贸 establecido lo contrario, afinc谩ndose el criterio que el est谩ndar esperado era una vigilancia oportuna que permitiera detectar las complicaciones que se generaron a la hora del alumbramiento.
En este sentido, expresamente se precis贸 que pese a lo indicado en la Gu铆a de Atenci贸n M茅dica y Procedimientos Quir煤rgicos y en la Gu铆a Perinatal, en relaci贸n a las estrategias destinadas a disminuir la morbilidad y mortalidad perinatal, en este caso, no se realiz贸 ning煤n tipo de control a la paciente por m谩s de dos horas y media en circunstancias que la lex artis mandataba la ejecuci贸n de auscultaciones o monitoreo electr贸nico con una frecuencia de entre 10 a 60 minutos.
Con lo anterior, se dio por establecida la falta de servicio del 贸rgano, determin谩ndose la existencia de la relaci贸n de causalidad entre aquella y el da帽o provocado, por cuanto se dej贸 asentado que de haberse proporcionado los debidos cuidados perinatales se pudo haber detectado oportunamente la polisistolia que caus贸 la hipoxia mantenida y la muerte del feto que gener贸 el da帽o moral que se determin贸 en el motivo und茅cimo del fallo recurrido.
En relaci贸n a lo expuesto previamente, en cuanto a la prueba de la causalidad, tal como lo ha sostenido la doctrina “…una mera probabilidad de que el da帽o se deba a
la negligencia no es suficiente para invertir el peso de la prueba. En cambio, si est谩 probada la negligencia y el da帽o es de aquellos que usualmente se producen a consecuencia de una falta de cuidado, se puede tener prima facie por probada la relaci贸n causal.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie, a帽o 2008, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 688) y, en la especie, indudablemente se dej贸 asentado que la vigilancia fetal intraparto tiene por objeto fundamental proteger al feto, identificando precozmente la hipoxia durante el trabajo de parto para que mediante una intervenci贸n obst茅trica oportuna se evite el compromiso fetal, el da帽o neurol贸gico y la muerte del feto, por ende, correspond铆a a la recurrente acreditar la efectividad de sus asertos en cuanto a que su omisi贸n en el deber de cuidado no caus贸 los da帽os demandados, cuesti贸n que no hizo, debiendo entonces asumir la responsabilidad que el incumplimiento de sus deberes le ocasion贸 a los demandantes.
D茅cimo noveno: Que conforme a lo anterior, los jueces del grado han aplicado correctamente las normas atingentes a la litis, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicaci贸n del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 306 contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 302.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministro Se帽ora Sandoval.
Rol N° 29.089-2014.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por haber cesado en sus funciones. Santiago, 30 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.