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martes, 7 de abril de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Historia fidedigna de la Ley sobre Calidad y Equidad de la Educación Nº 20.501. Beneficio de retiro voluntario de la Ley Nº 20.501.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-6-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, doña Violeta del Carmen Acuña Hidalgo y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Curanilahue, representada por su alcalde don Luis Gengnagel Gutiérrez, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, establecidas en el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501 y el bono de vacaciones, previsto en el artículo 26 de la Ley N° 20.642, más reajustes e intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, la demandada solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que los demandantes carecen del derecho a las prestaciones que reclaman, desde que el beneficio de la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero del año siguiente, procede, conforme lo disponen los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente, sólo respecto de los docentes contratados, según el dictamen emitido por la Contraloría General de la República, que es vinculante para su parte.
En la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil trece, se acogió la demanda, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores el bono de vacaciones y el feriado legal por los meses de enero y febrero de 2013, por las sumas que se indican, más reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en fallo de cuatro de abril de dos mil catorce, lo acogió y en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de dicha sentencia de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y proceda, acto seguido, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, sin nueva vista y en acto separado, en la cual se proceda a unificar jurisprudencia, en aquella materia de derecho objeto del presente recurso, en orden a declarar que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes en este juicio en contra de la  Municipalidad de Curanilahue, ordenando en consecuencia el pago de las remuneraciones demandadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, con costas.
La parte demandada se hizo parte en esta sede y no formuló observaciones al recurso de que se trata.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la recurrente explica que los actores solicitaron condenar a la demandada al pago del feriado legal correspondiente a las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2013, como, asimismo, al pago del bono de vacaciones consagrado en el artículo 26 de la Ley N° 20.642, más reajustes e intereses y costas. Sostuvieron que la demandada se ha negado a pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2013, no obstante cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, como lo consagrado en el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501, esto es, haber tenido contrato vigente al mes de diciembre de 2012 y haber prestado servicios al sostenedor por más de 6 meses. Al efecto, refirieron que su empleador puso término a su vínculo contractual con fecha 01 de enero de 2013, según consta de los decretos alcaldicios que se acompañaron a la demanda y que a la fecha de término de la relación laboral tenían sobradamente más de 6 meses de servicios prestados a favor del demandado.
Continúa señalando que, contestando la Municipalidad de Curanilahue, solicitó el rechazo de la demanda negando todos y cada uno de sus fundamentos, señalando al efecto que, además de los requisitos señalados por los demandantes para acceder al pago del feriado legal, esto es, las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2013, el docente tenía que tener la calidad de contratado, conforme lo expresado y razonado por Contraloría General de la República en dictamen a que hizo alusión en su contestación para fundamentar su posición.
Sigue indicando que en la sentencia del grado se concedió lo pedido y que dicho fallo fue recurrido de nulidad por la demandada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente, el que fue acogido.
Así, en la sentencia impugnada se razona: “Que resuelto el problema planteado en relación a la aplicación del artículo 26 de la Ley N° 20.642, procede determinar si de acuerdo con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesen en su funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la Ley N°20.501.”. “Que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación dispone que "Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el articulo 41 bis del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala".
“A su turno, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación estatuye que "Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal". “Que es importante tener presente que la finalidad perseguida con el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, es la de proteger el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero y evitar que se eluda el pago de los estipendios correspondientes a tales meses.”. “Que del análisis del artículo 41 bis del D.F.L. N° 1, de 1997 del Ministerio de Salud (sic) aparece con claridad que el beneficio que establece dicha norma, esto es, la prórroga de la relación laboral sólo favorece a los profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de contratados y que cumplan con los requisitos previstos en dicha norma.
Tales requisitos son: a) Que tengan contrato vigente al mes de diciembre; y b) que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal.”. “En este escenario, cumplidos los requisitos, el profesional de la educación tiene derecho a que el contrato se le prorrogue por los meses de enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente.”. “Que acorde lo expuesto, los profesionales de la educación que pertenecen a una dotación docente en carácter de titulares, no tienen derecho al beneficio de prórroga de la relación laboral aun cuando cesen en sus funciones por cualquiera causa legal y aunque su alejamiento se verifique el 31 de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente.”. “Entonces, el artículo 41 bis del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación no resulta aplicable a los profesionales de la educación titulares.”. “Que no puede soslayarse, que al indicar el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 que a los profesionales de la educación "que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación", se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando la extensión del derecho referido, o sea, a aquellos que cumplan con las exigencias de la norma base, por lo que no resulta procedente extender el ámbito de aplicación de la disposición legal en comento a casos expresamente excluidos por la ley.”. “Que de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que del examen armónico del Artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 y 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997 del Ministerio de Educación, el derecho a prórroga de la relación laboral corresponde solamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente en calidad de contratados.”
Señala el recurrente que lo decidido está en contradicción con lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia. Así se aprecia de los fallos que acompaña en un otrosí y que a continuación analiza.
Luego argumenta que, en cuanto a la forma de solucionar el conflicto que se ha suscitado en autos, corresponde entender que, en el caso de los profesionales de la educación que se acojan a retiro voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.501, que tengan contrato al mes de diciembre y que hayan prestado servicios por más de 6 meses al sostenedor, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, indistintamente de la naturaleza de la contratación, sea esta en calidad de titular o contrata; en otras palabras, en el caso de autos corresponde el pago de las prestaciones demandadas ya sea que el profesor tenga la calidad de titular, como de contrata en la prestación de sus servicios educaciones.
En apoyo de su postura invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema, de 2 de abril de 2014, en causa N° 11.472-2013, en que conociendo de un recurso de uniformidad interpuesto por la  Municipalidad de Rengo, se sostiene: “Que el legislador, en la materia en estudio, no ha distinguido entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, aquél ha previsto en los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley N° 20.501, que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año 2013, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas. En otras palabras, del tenor literal de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente a la bonificación por retiro voluntario y al pago de los meses de enero y febrero del año 2013, fluye que los textos referidos han establecido los beneficios aludidos para los profesionales de la educación, sin distinguir la calidad en que se han incorporado a la respectiva dotación docente.”. “Que de lo dicho, se colige que los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, quienes cesen en sus funciones en los términos previstos en los artículos noveno y décimo transitorios de la misma ley, y que cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero siguientes.”. “Que, a mayor abundamiento, cabe tener especialmente presente que conceder el beneficio de la prórroga únicamente a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de contratados, importa una discriminación arbitraria, sin sustento legal, no sólo por los raciocinios vertidos en la sentencia impugnada, sino porque supone mejorar la condición de contratado por sobre la de titular, contrasentido inaceptable en la labor de interpretación de la ley.” “Que habiéndose precisado el alcance del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, corresponde concluir que el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero siguientes sólo a los docentes que se hayan incorporado a la dotación respectiva en calidad de contratados, infringe lo dispuesto en la disposición legal citada y en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, pues lo que procede es que en la situación descrita se otorgue el beneficio también a los profesionales de la educación titulares.”.
Enseguida, el recurrente hace valer la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa N° 193-2013, de 13 de agosto de 2013, caratulada “Márquez con Municipalidad de Los Ángeles”, en la que se sostiene: “Que esta Corte comparte la conclusión jurídica del sentenciador del fondo, al estimar que la actora se encontraba en la situación prevista en el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501, que la hace acreedora del derecho a percibir las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2013.” “De la lectura conjunta de los preceptos pertinentes, esto es, artículos 9 y 11 transitorios de la Ley N° 20.501, en relación con el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070, resulta plausible sostener tal conclusión. En efecto, si tomamos como punto de partida la norma contenida en el artículo 9° transitorio del texto legal primeramente citado nos percatamos que la bonificación allí establecida, por retiro voluntario, tiene como beneficiarios a los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal..., sea en calidad de titulares o contratados y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres..., y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Luego el artículo 11 transitorio del mismo cuerpo legal expresa que los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en el artículo 9°....(o sea docentes titulares o contratados), y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del DFL N° 1 de 1997 del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.” “En consecuencia, la remisión al artículo 41 bis lo es tanto para docentes contratados como titulares, con contrato vigente al mes de diciembre, como ocurrió en la especie, a quienes se reconoce la prórroga allí contenida y les autoriza a cobrar las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año siguiente.”. “Que, la circunstancia de haberse producido la desvinculación de la docente y término de la relación laboral, a raíz de su renuncia voluntaria, por el solo ministerio de la ley, para acceder a los beneficios allí estipulados, no implica que ella no pueda cobrar las remuneraciones de enero y febrero, pues se dan todos los supuestos de hecho que hacen operativo el beneficio adicional que determina la obligación del empleador de pagar tales remuneraciones aunque no se hayan trabajado efectivamente, sea que se trate de docentes contratadas o titulares.”. “Tal como lo señala el tribunal a quo, discriminar entre tipos de contratos supone generar situaciones de desigualdad no razonables y contrarias a la equidad, afectándose de paso el principio de in dubio pro operario que debe tenerse en cuenta en la interpretación de los casos de difícil solución.”.
A continuación, el recurrente manifiesta que, en mérito de lo expuesto, existen claramente sentencias contradictorias sobre una misma materia y una misma disposición legal, esto es, la interpretación de los artículo 41, 41 bis y artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501, tal como se ha expuesto ya latamente. Es por ello que, a través de este recurso el legislador pretende, como su nombre lo indica, la uniformidad de criterios al fallar una determinada situación y, en este caso específico, que la Corte de Apelaciones vulneró e interpretó de forma incorrecta los artículos 41, 41 bis del Estatuto Docente y el artículo 11 transitorio de la Ley N°20.501. 
Tercero: Que de la lectura de los fallos dictados por esta Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de Concepción, invocados por el recurrente, se constata que se resolvió que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, hace procedente para los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, a quienes se aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorio de la misma ley y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, mantener el derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de los meses de enero y febrero siguientes, sin más exigencias que las formales indicadas en el citado artículo 41 bis.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia impugnada se estableció que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere a los profesionales de la educación contratados, concluyendo que la prórroga  sólo se aplica a los profesionales contratados y no a los titulares, desde que la finalidad de dicho beneficio está constituida para proteger el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero y evitar que se eluda el pago de los estipendios correspondientes a esos meses, a lo que se agrega que el tenor del artículo 11 transitorio se limita únicamente a precisar la extensión del beneficio de que se trata, o sea, a aquellos que cumplan con las exigencias de la norma base.
Quinto: Que de lo expuesto aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de prorrogar, a los profesionales de la educación que ostentan la calidad de titulares, la relación laboral durante los meses de enero y febrero siguientes con el objeto de que obtengan el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos meses. Tal divergencia conduce a precisar la recta exégesis para los efectos de resolver sobre la procedencia del presente arbitrio.
Sexto: Que, por consiguiente, se hace necesario elucidar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley.
Séptimo: Que, útil a la controversia se hace mencionar que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 20.501, aparece que tuvo por objeto mejorar la calidad y equidad de la educación escolar, introduciendo modificaciones al Estatuto Docente que se orientaron a fortalecer el rol de los directores de los establecimientos educacionales municipales y el ejercicio de la profesión docente; asimismo, modifica otros cuerpos legales aumentando la remuneración de los mejores docentes en ejercicio, crea un plan de retiro para los docentes del sector municipal que tengan la edad de jubilar o bien vayan a cumplirla antes de diciembre de 2013 y entrega mayores recursos a los municipios.  Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley.
Octavo: Que en lo que toca al plan de retiro mencionado, el artículo noveno transitorio establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenecieran a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. La misma norma prevé bonificaciones de distinto valor de acuerdo a la fecha de presentación de la renuncia voluntaria a la totalidad de las horas, que se calcula proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la misma ley, faculta a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal para que en el periodo que precisa, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por los docentes que cumpliendo los requisitos para participar en el plan de retiro, no presentaron su renuncia voluntaria antes del 1 de diciembre de 2012.
Noveno: Que, asimismo, corresponde dejar delimitado que las normas en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se refieren al plan de retiro voluntario y la que contempla la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero. De esta manera, resulta indispensable para establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio, interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los temas involucrados.
Décimo: Que, por lo tanto, es preciso consignar que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, de 2011, establece: “Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala”.
A su turno, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, prevé: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal”.
Undécimo: Que, en procura de la interpretación acertada en la materia, es dable aplicar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 19 del Código Civil, esto es: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu …” y la verdad es que el tenor de la norma reproducida en el motivo anterior es de meridiana claridad, en orden a no distinguir entre profesionales que se hayan incorporado a la dotación docente en calidad de titulares o de contratados. En efecto, el legislador prevé en los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley Nº 20.501, que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año siguiente, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar en curso pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas. 
Duodécimo: Que, por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia en orden a que los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, que cesen en sus funciones en los términos previstos en los artículos noveno y décimo transitorios de la misma ley y que cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año siguiente, correspondiendo, consecuencialmente, acoger el presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el cuatro de abril de dos mil catorce, en estos autos RIT O-6-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados “Acuña y otros con Municipalidad de Curanilahue”, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Lagos, quien estuvo por rechazar el presente recurso de uniformidad de jurisprudencia, considerando para ello que, si bien se presentan las interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho traída a esta sede, no es menos cierto que la contenida en la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción hace una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, como se pasa a señalar: 
1º) El artículo 11º transitorio de la Ley N° 20.501 dispone que los profesionales de la educación perteneciente al sector municipal, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
A su vez, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Educación dispone que dichos profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal.
2º) La finalidad inmediata tenida en vista por el legislador para instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del periodo estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período.
3º) En las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala, situación que no se da respecto de docentes que prestan funciones en calidad de titulares, razón por la cual no les es aplicable dicho precepto, aun cuando, por cualquier causa legal, expiren en funciones en el mes de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente, cuyo es el caso.
4º) Al indicar el artículo 11 transitorio de la Ley N° 20.501 que a los profesionales de la educación “que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación”, se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando que sólo a quienes cumplan con las exigencias de la norma base se les otorgará el beneficio, en consecuencia, resulta 
improcedente la interpretación planteada por los actores que implica extender el ámbito de aplicación del precepto a un caso que se encuentra excluido por la ley, excediendo así el marco regulatorio.
5º) En suma, a juicio de este disidente en la sentencia impugnada dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, se hizo una correcta aplicación de la normativa en estudio.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Regístrese.

Nº 10.614-2014.


Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sr. Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 

Vistos: 
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de nulidad de cuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de unificación que precede.
Y teniendo presente:  
Primero: Que conforme a los planteamientos de la parte demandante y recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación, en lo principal,  con los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente.  
Segundo: Que, conforme a lo razonado en las fundamentaciones reproducidas de la sentencia de unificación de jurisprudencia, los profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 bis del Estatuto Docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente, atendido el tenor literal de la disposición contenida en el artículo 11 transitorio de la citada Ley.
Tercero: Que, consecuencialmente, al haberse así decidido en el fallo dictado por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, no se ha incurrido en la infracción de ley acusada por la Municipalidad demandada, debiendo rechazarse su arbitrio de nulidad en este aspecto, único para el que se ha dado competencia a esta Corte por la parte demandante.

Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad demandada contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la jueza subrogante del Juzgado de Letras y de Garantía de Curanilahue, en estos autos RIT O-6-2013, caratulados “Acuña y otros con Municipalidad de Curanilahue”, en la parte que se refiere al pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2013, manteniéndose por lo tanto, la orden de solucionar estas prestaciones contenida en el fallo del grado pronunciado por el citado Juzgado, el que no es nulo en este aspecto.

Se deja constancia que el arbitrio de nulidad intentado por la Municipalidad demandada, en lo que se refiere al bono de vacaciones, ha sido acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en consecuencia, se encuentra vigente la sentencia de reemplazo dictada por dicha Corte de Apelaciones en la parte que rechaza el pago de dicho bono de vacaciones impetrado por los actores, aspecto que no ha sido enmendado por este Tribunal en la presente decisión.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Lagos, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada  contra la sentencia definitiva de que se trata, sobre la base de los argumentos que se consignan en la disidencia anotada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia que precede, en consecuencia, mantener dicha sentencia definitiva.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Regístrese y devuélvanse.

N° 10.614-2014.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sr. Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente