Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil quince
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 8, comparece don JOSÉ SERGIO SEPÚLVEDA TOLEDO, chofer, domiciliado en calle Paysandú N° 1557, comuna de Osorno, interponiendo recurso de protección contra el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN CHILE, REGIÓN DE LOS LAGOS, don PABLO YERMANY RAMÍREZ, domiciliados en calle Presidente Ibáñez N° 600, comuna de Puerto Montt; solicitando que se le conceda, en calidad de cesionario, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Manuel Antonio Ramírez Barra, con expresa condena en costas.
Funda lo anterior en el hecho que, por escritura pública de fecha 23 de mayo de 1996, Repertorio N° 291, adquirió de doña Alejandrina Cárdenas Núñez, Nancy Teresa, y Ana María Ramírez Cárdenas, la mitad de los gananciales, porción conyugal y derechos hereditarios que corresponden a la primera de las nombradas en la liquidación de la sociedad conyugal habida con don Manuel Antonio Ramírez Barra, en tanto que de las segundas adquirió los derechos hereditarios o cuota real de herencia que como hijas ilegitimas les corresponden en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre don Manuel Antonio Ramírez Barra, como consta en las cláusulas primera y segunda de la citada escritura; que en el motivo cuarto de la escritura de cesión de derechos se señaló que los derechos cedidos se radican en un inmueble urbano ubicado en calle Bogotá N° 1514 de la comuna de Osorno, y en la cláusula siguiente se le facultó para solicitar la posesión efectiva de los bienes del causante indicado; que, con fecha 2 de diciembre de 2014, solicitó ante la recurrida, Oficina de Osorno, en su calidad de cesionario de los derechos que a los herederos de don Manuel le correspondían la concesión de la posesión efectiva; que esa solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 450, de fecha 14 de enero de 2015, notificada con fecha 12 de febrero de 2015; que el rechazo se fundó en que el Servicio de Registro Civil estimó que la escritura pública de cesión de derechos de 23 de mayo de 199 no corresponde a una cesión de derechos hereditarios, sino que a una venta de derechos sobre un bien determinado de la sucesión, acto jurídico que no le otorga derechos, acciones y obligaciones propias de un heredero máxime si se toma en cuenta que se debería ceder el derecho real de herencia que recae en una universalidad jurídica o de derecho, la cual es distinta e indiferente de los bienes que la componen; que estima como absolutamente equivocada la interpretación que de la escritura de cesión efectúa la recurrida en virtud de lo dispuesto en sus cláusulas primera y segunda; que la interpretación se centra únicamente en la consideración cuarta dejando sin aplicación o eliminando absolutamente todo lo dicho en las cláusulas anteriores; que no cabe duda que lo querido por las partes es dejar en claro que el inmueble singularizado en la cláusula cuarta se encuentra dentro de la sucesión del causante, es una constancia, un dato relativo a los bienes que comprenden la sucesión; que si las partes hubieren querido ceder sus derechos en el inmueble en cuestión como lo pretende el Servicio de Registro Civil hubiere dicho son dueños de derechos en el citado inmueble o ceden los derechos que en el inmueble les corresponden, lo más importante hubieren comparecido solicitando la posesión efectiva; que finalmente la interpretación que del contrato de cesión hace el Servicio se contrapone con lo dispuesto en el artículo 1560 y siguientes del Código Civil; y que, en consecuencia, la negativa del recurrido le causa un grave perjuicio, ya que su accionar arbitrario e ilegal le ha privado de su legítimo derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia adquirido, al haberse privado de ser poseedor inscrito del inmueble que compone el derecho real de herencia.
Acompañó a fojas 1 y siguientes copia autorizada de la escritura pública de cesión de derechos de fecha 23 de mayo de 1996; la solicitud de posesión efectiva de fecha 2 de diciembre de 2014, la Resolución Exenta PE N° 450, de fecha 14 de enero de 2015, de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile.
Que, a fojas 19, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN CHILE, REGIÓN DE LOS LAGOS (S) informó la acción cautelar; solicitando que se tenga por evacuado.
Argumenta que revisado el sistema automatizado de posesiones efectivas al 3 de marzo de 2015 que respecto del causante don Manuel Antonio Ramírez Barra se solicitó la posesión efectiva de su herencia mediante Solicitud N° 1155, de fecha 2 de diciembre de 2014, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 451, de fecha 14 de enero de 2015, por el hecho que en la cesión de derechos invocada por el recurrente no corresponde a cesiones de derechos hereditarios sino que a una venta de derechos sobre un bien determinado de la sucesión, acto jurídico que no le otorga derechos, acciones y obligaciones propias de un heredero, máxime si se toma en cuenta que se debería ceder el derecho real de herencia que recae en una universalidad jurídica o de derecho, la cual es distinta e indiferente de los bienes que la componen o la integran; que revisado el contrato de cesión de derechos hereditarios existe una interpretación no ajustada a derecho para lo declarado por la otorgantes, atendido a que la frase usada para referirse al objeto cedido es: “…los derechos que se ceden en este acto se radican en el inmueble”; que en consecuencia la forma de expresar que los derechos cedidos se radicaban en un bien determinado permite
establecer que lo realmente cedido mediante el contrato fueron los derechos hereditarios sobre un bien particular y no la universalidad jurídica constituida por el derecho real de herencia es decir, se concluyó que se trataba de una compraventa de acciones y derechos, instrumento que no le otorga al comprador la facultad para solicitar la posesión efectiva de la herencia, si no que nacen su respecto las acciones y derechos emanados del contrato de compraventa; que esta es la línea argumental que se tuvo en consideración para efectos de dictar el acto administrativo, mediante el cual se rechazó la solicitud en comento, el cual fue fundado y no constituye arbitrariedad en virtud de lo dispuesto en los artículos 1793 y siguientes relativos al contrato de compraventa y los artículos 1909 y 1910 relativos al contrato de cesión de derechos; que la Ley 19.903 y su Reglamento contenido en el Decreto N° 237, del año 2004, del Ministerio del Justicia, establece claramente la vía procedimental para reclamar contra resolución que rechaza una solicitud ante la misma autoridad, a través de un recurso de reposición; que no consta que el recurrente haya ejercido esta facultad; y que, por último, en relación al derecho de propiedad es importante señalar que la Resolución Exenta que concede la solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo , toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento mismo del fallecimiento del causante y que sus derechos de cesionario emanan del contrato.
Adjunta a fojas 14 y siguientes, impresión del sistema automatizado de solicitudes de posesiones efectivas y de la cesión de derechos.
Que, a fojas 23, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la negativa del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile de la Región de Los Lagos, de otorgar la posesión efectiva a don José Sepúlveda Toledo; vulnerándose su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 del Constitución Política de la República de Chile sobre el derecho real de herencia.
TERCERO: Que, la negativa de la recurrida se contiene en la Resolución Exenta PE N° 450, de fecha 14 de enero de 2015, en la cual el rechazo se fundó en que la cesión invocada no versa sobre derechos hereditarios, sino en una venta de derechos sobre un bien determinado.
CUARTO: Que, respecto al primer requisito de la acción incoada, a saber, la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, de la prueba aportada por la recurrente, específicamente la Resolución Exenta N°450, de fecha 14 de enero de 2015, se advierte que el rechazo de su solicitud responde que, bajo el criterio de la recurrida, el Sr. Sepúlveda no tenía la calidad de cesionario de derechos hereditarios sino más bien derechos y acciones derivados de un contrato de compraventa. De la justificación entregada para fundar el rechazo, se advierte que no hubo arbitrariedad, ya que la resolución fue motivada y fundada, no pudiendo calificarla de otro modo por el solo hecho que el recurrido no compartió la decisión adoptada.
En cuanto a la ilegalidad, cabe tener presente que el objeto de una cesión de derechos hereditarios es la herencia toda o una cuota de ella, en consecuencia no constituye sucesión ni hace heredero al cesionario; por tanto la cesión constituye la universalidad o la cuota en dicha universalidad que al cedente le corresponde en el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que comprenden el haber hereditario; y que los bienes individualmente determinados no se comprenden en la cesión, resultando un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que lo único de lo que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero. (Excma. Corte Suprema Rol N° 8920-2012)
Al no poder ser lo cedido un bien individualmente considerado, en caso que se señalare en la cesión que se recae sobre un bien, enfrentaríamos más bien una venta de un bien raíz donde el cesionario no adquiere de inmediato el dominio sobre el mismo, sino únicamente el derecho que el cedente le respete la titularidad que le ha conferido. Lo anterior conlleva a concluir que, con lo señalado en la cláusula 4° de la escritura de fojas 1, la cesión no recaería en la universalidad jurídica requerida sino en un bien debidamente singularizado, adoptando el contrato celebrado entre las partes en una naturaleza jurídica distinta a aquella en cuyo enunciado le pretendía dar por las partes.
De lo razonado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1320, 1909 y siguientes del Código Civil, se advierte que la interpretación dada por la recurrida a la cesión
invocada se ajusta a la normativa expuesta, y que con ello el Sr. Sepúlveda no tendría la facultad de solicitar la posesión efectiva de la sucesión de don Manuel Ramírez Barra.
QUINTO: Que, por lo anterior, con los antecedentes tenidos a la vista no se ha acreditado un acto ilegal u arbitrario en los términos alegados, por lo que no se ha afectado derecho fundamental alguno que permita dar lugar al presente recurso, más aun cuando el derecho real de herencia que alega que se le ha privado aún no la ha adquirido, lo que permite inferir que no se trata de un derecho indubitado, resultando forzoso no dar lugar al recurso.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 8, por don JOSÉ SERGIO SEPÚLVEDA TOLEDO PATRICIO.
II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo
Rol N°80-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil quince notifique por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.