Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-412-2013, RUC 1340044566-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, do帽a Mar铆a Soledad Ram铆rez Herrera, en representaci贸n de Consorcio Axioma Cipsa Ingenieros Consultores Ltda., demanda el desafuero maternal de do帽a Jocelyn Watchtendorff Hermosilla y, adem谩s, que se valide el t茅rmino del contrato de trabajo celebrado con ella, en raz贸n del vencimiento del plazo convenido, conforme lo dispuesto en el art铆culo 159 N潞4 del C贸digo del Trabajo.
Evacuando el traslado conferido, la demandada se帽ala que comunic贸 en forma oportuna su estado de gravidez al empleador y, al mismo tiempo, indica que se celebraron cuatro contratos de trabajo a plazo, los que abarcan desde marzo de 2008 hasta octubre de 2013, lo que denota una relaci贸n laboral continua e ininterrumpida, debiendo considerarse un contrato indefinido de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo. Adem谩s, la demandada sostuvo que todos los contratos fueron a plazo, en los cuales se hace referencia a una misma actividad o proceso productivo, por lo que concluye que nunca existi贸 una obra o faena determinada para la cual fuera contratada, sino un proceso continuo, por lo que se trata de una relaci贸n indefinida. Por 煤ltimo, agrega que al haber trabajado durante el mes de noviembre con conocimiento del empleador, ya expirado el plazo del 煤ltimo contrato celebrado por las partes, se transforma, tambi茅n, en uno de car谩cter indefinido. Por estos razonamientos justifica que no opera la causal de vencimiento del plazo del 煤ltimo contrato, ni menos el desafuero, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil catorce, el tribunal desestima la demanda promovida por la actora, al estimar que en aplicaci贸n del art铆culo 159 N潞4 del C贸digo del Trabajo, se acredit贸 la naturaleza indefinida de la relaci贸n laboral entre las partes, siendo improcedente autorizar el desafuero y, por consiguiente, procede el rechazo del t茅rmino del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, con costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fund谩ndose, en primer t茅rmino, en la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 201 inciso 2潞, y 19 al 24 del C贸digo civil, indicando que existe una err贸nea interpretaci贸n de la ley al no haberse accedido al desafuero, siendo que la demandada ocult贸 su estado de gravidez, lo que habilitar铆a a desaforarla y, por ende, corresponder铆a otorgar eficacia al t茅rmino del contrato a plazo que un铆a a las partes al haber expirado con fecha 30 de octubre de 2013. A t铆tulo subsidiario, invoca la causal prevista en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo al haberse alterado la calificaci贸n jur铆dica de los hechos. Reitera como elemento de convicci贸n el ocultamiento del embarazo por la trabajadora, siendo el estado de gravidez impotente para modificar el t茅rmino del contrato de trabajo que hab铆a operado de manera precedente con fecha 30 de octubre de 2013, lo que habilitar铆a a la empleadora, conforme lo dispuesto en el art铆culo 201 inciso 2潞 y la jurisprudencia de los tribunales a solicitar el desafuero. En segundo t茅rmino invoca el mismo precepto, art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 177 del mismo C贸digo, justificando el yerro en haber calificado la relacion laboral de fecha 26 de abril de 2013 y anexo con car谩cter indefinida, lo que priv贸 de la correcta calificaci贸n a los contratos posteriores celebrados entre las partes, que corresponden a contrato por obra o faena y de plazo fijo, rest谩ndole fuerza obligatoria a todos ellos. Todav铆a a t铆tulo subsidiario, en el evento que se rechazare la causal precedente, invoca aquella dispuesta en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo al ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n de los hechos, sin que se produzca la modificaci贸n de las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Conforme explica el recurrente, la sentencia impugnada contiene una calificaci贸n jur铆dica de los hechos distinta a la que procede conforme el art铆culo 177 y 175, ambos del C贸digo del Trabajo, al haberse privado a los finiquitos suscritos por las partes del poder liberatorio que les ser铆a propio. La tercera infracci贸n que denuncia la recurrente la funda en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo al haberse infringido el art铆culo 159 N潞 5 del mismo C贸digo, y haber aplicado en forma err贸nea el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del ramo. El recurrente sostuvo que al considerar que la relaci贸n laboral mut贸 a una de naturaleza indefinida, en raz贸n de la renovaci贸n ya indicada, alter贸 la calificaci贸n de la primera relaci贸n laboral, la que estima era por obra o fanea, lo que signific贸 la aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 159 N潞4, siendo en realidad aplicable el art铆culo 159 N潞5 del C贸digo del Trabajo. En subsidio de esta causal, invoca, por 煤ltimo, la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, al presentarse una alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos. Justifica el yerro en la impropiedad de haber calificado la primera relaci贸n laboral a plazo, siendo que era por obra o faena, atendida la temporalidad y car谩cter condicional del contrato de concesi贸n de la demandante con el Ministerio de Obras P煤blicas.
La Corte de apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de tres de junio de dos mil catorce, rechaz贸 el recurso, siendo suficiente para tal decisi贸n, que la primera relaci贸n contractual entre las partes correspondi贸 a un contrato a plazo, el que conforme al art铆culo 159 N潞4 del C贸digo del Trabajo, al haber transcurrido dos a帽os desde su inicio y operado la renovaci贸n, mut贸 por el solo ministerio de la ley en uno de naturaleza indefinida, siendo inconcuso el an谩lisis de las dem谩s causales invocadas por la demandante. Sin perjuicio de esta conclusi贸n, la sentencia de alzada se帽ala que los finiquitos celebrados por las partes carecen de poder liberatorio atendido el car谩cter de orden p煤blico de los derechos involucrados, conforme el art铆culo 5 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo.
En contra de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y anule la sentencia de tres de julio de dos mil catorce y, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, accediendo al desafuero y validando el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la demandada.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento. Todo esto con el objeto de que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n que estima correcta.
Segundo: Que la recurrente impugna el car谩cter indefinido de la relaci贸n laboral, argumentando que el primer contrato fue por obra o faena, y no a plazo, lo que impedir铆a que dicho contrato haya mutado a uno indefinido, siendo inaplicable el art铆culo 159 N潞4 del C贸digo del Trabajo; afirma, adem谩s, que con respecto a los posteriores contratos, con independencia de su car谩cter a plazo o por obra o faena, corresponde reconocer el poder liberatorio de los finiquitos celebrados por las partes y, por 煤ltimo, seg煤n la l贸gica expuesta, el 煤ltimo contrato, seg煤n entiende, 煤nico vigente y a plazo, expir贸 el 31 de octubre de 2013, no siendo 贸bice el embarazo de la trabajadora, dado que ocult贸 su estado de gravidez, siendo procedente el desafuero por esa circunstancia.
La recurrente reproduce los considerandos segundo a noveno de la sentencia que impugna con el objeto de fijar las materias objeto del recurso. Contrasta lo indicado por la sentencia recurrida con extractos de sentencias de esta Corte, afirmando que as铆 queda de manifiesto que al pactarse un contrato por obra o faena y condicionada su duraci贸n a la realizaci贸n del servicio, obra o faena que lo origin贸, lo que era conocido por la trabajadora, configura un contrato de esa naturaleza, con independencia del tiempo de duraci贸n, sin que haya alteraci贸n posible de la calificaci贸n de la relaci贸n contractual. A fin de validar su posici贸n, reproduce parte de las sentencias de esta Corte dictadas con fecha 17 de enero de 2013, causa Rol N潞 6024-2012, 16 de diciembre de 2008, causa Rol N潞 6423-2008, 19 de junio de 2008, causa Rol N潞 538-2008, 8 de julio de 2008, causa Rol N潞 2853-2008, las que aseveran en lo medular que las convenciones que unieron a las partes corresponden a contratos por obra o faena atendida la supeditaci贸n de los servicios prestados a la ejecuci贸n del contrato correspondiente y al conocimiento que los trabajadores tuvieron del car谩cter temporal de los mismos.
Tercero: Que, examinados dichos fallos, es posible advertir que, efectivamente, hacen una interpretaci贸n diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que entienden que la ley -al contemplar como causal de t茅rmino del contrato, la del art铆culo 159 N°5 del C贸digo del Trabajo, esto es, la conclusi贸n del trabajo o servicio que da origen al contrato- ha privilegiado el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar que tienen los trabajadores contratados para una faena determinada y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a ese v铆nculo, de manera que aunque dicha faena se hubiere extendido en el tiempo, no resultar铆a imputable al empleador ya que su duraci贸n depend铆a de un evento futuro e incierto, ajeno a la voluntad de 茅ste. La sentencia impugnada, en tanto, asumiendo que el contrato primigenio fue a plazo y la trabajadora prest贸 servicios en forma continua y sin interrupci贸n por un lapso superior a dos a帽os, tornando la relaci贸n contractual en indefinida, habr铆a desconocido la correcta calificaci贸n del contrato, la que corresponder铆a a uno por obra o faena.
Cuarto: Que, la recurrente impugna, todav铆a, la interpretaci贸n que la sentencia dio al art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo al privar de poder liberatorio a los finiquitos celebrados por las partes, debiendo desecharse circunstancias como la primac铆a de la realidad o la continuidad de los servicios. Funda el recurso en sentencias dictadas por esta Corte en que se afirma el poder liberatorio del finiquito, el que legalmente celebrado tiene la misma fuerza obligatoria que una sentencia firme o ejecutoriada. Para afirmar esta convicci贸n cita las sentencias emanadas de esta Corte de 26 de marzo de 2009, causa Rol N潞 7359-2008, 31 de mayo de 2011, causa Rol N潞 8316-2010, 27 de octubre de 2009, causa Rol N潞5816-2009, las que consignan una interpretaci贸n diversa a aquella sostenida en la sentencia impugnada, pues esta 煤ltima s贸lo le asigna un valor contable al finiquito, desconociendo su fuerza obligatoria.
Quinto: Que, conforme la relaci贸n contenida en los considerandos precedentes, el recurso de que se trata cumple con las exigencias formales que autorizan su examen de fondo, a lo que se agrega que en la sentencia impugnada y las invocadas por la recurrente se aprecian dis铆miles interpretaciones en orden a la comprensi贸n de los art铆culos 159 N潞 5 y 177 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente en lo que concierne a la calificaci贸n del contrato como uno a plazo o por obra o faena y al poder liberatorio que debe asignarse al finiquito. Dicha discusi贸n deriva, por una parte, de la circunstancia que la recurrente atribuye al contrato primigenio el car谩cter por obra o faena, lo que a su juicio impide que torne en indefinido, conforme el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, como lo ha considerado la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el principio de la primac铆a de la realidad y de continuidad laboral y, por otra, respecto a la validez o ineficacia de los finiquitos suscritos por las partes, respecto de los cuales no se ha discutido que fueron extendidos con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en los que no se formul贸 reserva por la trabajadora.
Sexto: Que, respecto a la primera controversia, la cuesti贸n a dilucidar consiste en decidir si la primera relaci贸n laboral efectivamente correspondi贸 a un contrato a plazo, conforme lo ratific贸 la sentencia recurrida, o en cambio seg煤n lo pretende la recurrente debe calificarse como uno por obra o faena, lo que habr铆a impedido que tornara en uno indefinido conforme el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del trabajo y justificar铆a el t茅rmino del mismo de acuerdo al numerando 5潞 del mismo precepto.
S茅ptimo: Que las sentencias citadas por la recurrente se orientan a entender que se est谩 en presencia de un contrato por obra o faena cuando as铆 aparezca en forma expl铆cita en el contrato y el trabajador haya tomado conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, asumiendo que el t茅rmino de los mismos es cierto, con independencia del tiempo de duraci贸n de los mismos y sin que se generen efectos respecto a la naturaleza del v铆nculo contractual. Sin embargo, debe considerarse que dicho contrato se caracteriza porque su objeto es la ejecuci贸n de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intr铆nseca, tiene el car谩cter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusi贸n, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretaci贸n que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato viene dada no por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato de concesi贸n “asesor铆a de Inspecci贸n T茅cnica a la Explotaci贸n de Obras Concesionadas: Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria-Grupo Uno”, lo que constituye una err贸nea comprensi贸n de la figura en cuesti贸n. En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un per铆odo determinado, no convierte, por ese s贸lo hecho, el contrato de trabajo de quien contrata para desempe帽ar esa funci贸n, en uno por obra o faena. Si as铆 fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras est茅 vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- se estar铆a transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categor铆a que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento.
Octavo: Que, la estabilidad en el empleo est谩 anunciada en el ep铆grafe del T铆tulo V del Libro I del C贸digo del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminaci贸n del contrato de trabajo -“De la terminaci贸n del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo”- lo que ya es indicativo que es 茅ste el criterio que inspira la legislaci贸n laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminaci贸n del contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificaci贸n, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepci贸n, no alteran la regla, desde que la calificaci贸n de las mismas, est谩 marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relaci贸n laboral a su verdadera expresi贸n, m谩s all谩 de la denominaci贸n que le hayan otorgado las partes.
Noveno: Que, al entenderse el primer contrato suscrito entre las partes como uno a plazo y habiendo las partes celebrado un nuevo contrato a plazo con fecha 4 de marzo de 2010, una vez vencido el primero, con una duraci贸n de tres meses, el que a su turno se renov贸 hasta el 30 de junio de 2010 conforme el anexo de 4 de junio del mismo a帽o, se verific贸 una segunda renovaci贸n del contrato a plazo, lo que conforme al art铆culo 159 N潞4 del C贸digo del Trabajo incide en que la relaci贸n laboral haya mutado a una de naturaleza indefinida.
D茅cimo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duraci贸n -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversi贸n en, un contrato de duraci贸n indefinida, cuya terminaci贸n est谩 sujeta al sistema de justificaci贸n contemplado en la ley. Dicha conclusi贸n, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajust谩ndolos al esp铆ritu del legislador laboral, que los previ贸 en forma excepcional y evitar que 茅stos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duraci贸n indefinida, por la v铆a de invocar la autonom铆a de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estar铆a permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables. En definitiva, no basta s贸lo con plasmar en el contrato la calificaci贸n del contrato como uno por obra o faena, como ocurre en la especie, sino que dicha calificaci贸n debe ser coherente con las condiciones y relaci贸n laboral ejecutada por las partes.
Und茅cimo: Que, en el contexto referido resulta, entonces, que el contrato de trabajo de la demandada era de naturaleza indefinida desde el 4 de junio de 2010, una vez operada la segunda renovaci贸n, lo que impide calificar los posteriores contratos a plazo o por obra o faena, como lo ha pretendido la recurrente, siendo por consiguiente ineficaz el t茅rmino de la relaci贸n laboral comunicado a la trabajadora el 30 de octubre de 2013. Se ajusta a derecho la calificacion de indefinida de la relaci贸n laboral entre las partes y al decidirse as铆 en la sentencia impugnada, se ha hecho una interpretaci贸n que, en opini贸n de esta Corte, es la acertada, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretaci贸n dada en relaci贸n con la norma del art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, ello no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a de la unificaci贸n invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en relaci贸n con el fondo del debate, raz贸n por la que el recurso interpuesto deber谩 ser desestimado por este cap铆tulo.
Duod茅cimo: Que, en un segundo cap铆tulo del recurso, el recurrente argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio de los finiquitos suscritos con la demandada de fechas 5 de marzo de 2010, 30 de junio de 2010 y 3 de abril de 2013, todos los cuales cumplen con las exigencias legales y carecen de reserva de acciones, debiendo otorg谩rseles el efecto de una sentencia firme o ejecutoriada, siendo improcedente considerar la concurrencia de otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestaci贸n de los servicios y el principio de la realidad. Por consiguiente, la materia de derecho sobre la cual pide se realice la unificaci贸n de jurisprudencia refiere a determinar la validez o ineficacia de los mencionados finiquitos suscritos por las partes, respecto de los cuales no se ha discutido que fueron extendidos con las formalidades previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, sin que se haya hechos reserva alguna de acciones. Sostiene que respecto de este asunto existen diversas interpretaciones, lo que corrobora con las respectivas sentencias de contraste ya individualizadas en el considerando cuarto, dado que, en ellas se le reconoce un efecto liberatorio a los finiquitos, lo que ha sido desaconocido por la sentencia recurrida, desechando su fuerza obligatoria.
Decimotercero: Que, si bien es posible constatar que existen diversas interpretaciones respecto al poder liberatorio del finiquito, conforme las sentencias de contrastes acompa帽adas por la recurrente, basta lo ya dicho para desestimar el arbitrio en relaci贸n con esta materia a unificar, por cuanto al asumir la relaci贸n laboral como indefinida, los finiquitos posteriores deben estimarse ineficaces, los que carecen de poder liberatorio, al fundarse en una causal de t茅rmino impertinente, lo que redunda en afectar derechos irrenunciables para la trabajadora, la que manten铆a una relaci贸n contractual vigente con la demandante al momento en que fueron celebrados.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del ramo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante, en relaci贸n a la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en estos autos RIT O-412-2013, caratulados “Consorcio Axioma Cipsa Ingenieros Consultores Ltda. con Wachtendorff Hermosilla, Jocelyn”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Redactada por el Abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con su agregado.
N潞 19.374-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Carlos Pizarro W. No firma el Ministro se帽or Cerda y el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitr茅s de abril de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.