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miércoles, 13 de mayo de 2015

Reclamación tributaria. Carga de la prueba en materia tributaria recae sobre el contribuyente. Contribuyente debe acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 14.774-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda., se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 90 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº Ex. 0179 de 15 de junio de 2007 del Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, confirmándola sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 136, que dispuso en su lugar que la reclamación quedaba acogida, por lo que se hizo lugar a la devolución del remanente de crédito fiscal por retención del Impuesto al Valor Agregado del período de marzo del año 2007, debidamente reajustado y con costas.
A fojas 131 y siguientes, doña Irma Soto Rodríguez, abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 153.
Considerando: 
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia como norma vulnerada el artículo 21 del Código Tributario en relación con los  artículos  23 Nº 5 y 3 inciso 3º, ambos del DL 825 sobre IVA, señalando que conforme a tales disposiciones el contribuyente es quien debe probar la veracidad de sus asertos para demostrar la efectividad de las operaciones observadas y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de las sustentadas en facturas que no los cumplen, lo que no ha ocurrido en autos, como se demuestra en la sentencia de primera instancia. Por ello, la decisión revocatoria que se ataca se ha debido a una falsa aplicación de las normas citadas, lo que se evidencia en lo expresado en el motivo 6º de la sentencia recurrida al sostener que “no estando justificado el presupuesto para rechazar la restitución solicitada, se hará lugar a ella”, ya que el Servicio de Impuestos Internos solo impugna o imputa y corresponde al contribuyente desvirtuar los cargos con pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido. 
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se  invalide la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se confirme aquélla que rechazó el reclamo deducido. 
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen: 
La Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda. tiene como giro comercial la compra y venta de fierros y metales;
La sociedad referida durante el mes de marzo de 2007 retuvo  IVA como comprador de chatarra, resultando como remanente del crédito fiscal por ese concepto $50.714.750, requiriendo su restitución total o parcial, lo que fue negado.
Que el fundamento de la negativa a la devolución solicitada residió en simples sospechas sobre la regularidad de las operaciones o de los vendedores.
Que hasta la fecha de la vista de la causa no se justificó por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de investigación o fiscalización 
alguna respecto del reclamante.
TERCERO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo, señalando que la ley que regula el Impuesto al Valor Agregado establece el procedimiento de reintegro de lo retenido por quien no está obligado al pago del impuesto, el que tiene como correlato el control que ejerce el Fiscalizador. En la especie, sostienen los jueces de la instancia, fue negada la restitución del remanente de crédito fiscal solicitada por estimar dudosas las operaciones invocadas o los contribuyentes vendedores, lo que demanda que se justifique la irregularidad en las operaciones base, de manera que al encontrarse asentada la negativa sólo en una sospecha - lo que en principio podría haber justificado el retardo en el pago así como el inicio de un proceso de fiscalización más intenso- la mantención de la situación de hecho sin variación por 7 años importa una denegación infundada, por lo que se hizo lugar a ella. 
CUARTO: Que debe advertirse que  el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los hechos tenidos en consideración para resolver la litis, como es que en la especie no se ha justificado el presupuesto para rechazar la restitución reclamada, al asentarse tal decisión en meras sospechas de las cuales no ha derivado actuación alguna que justificara su razonabilidad, afirmación que se vincula no ya, como sostiene el recurso, con la obligación del contribuyente de demostrar las operaciones en comento, sino sobre el carácter y fundamento de las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos para denegar lo solicitado. 
Este aspecto resulta de suyo relevante en la decisión de lo debatido, toda vez que en autos no se ha cuestionado la facultad del  ente fiscalizador de impugnar o imputar, como se señala en el recurso, sino que se ha demandado por los jueces la justificación de la razonabilidad del cuestionamiento formulado - aspecto no menor teniendo en consideración la carga que grava a la autoridad en cuanto a la necesidad de justificar y fundamentar sus decisiones, máxime si ellas afectan derechos de los gobernados-  decidiendo que no fue demostrado, teniendo en consideración para ello aspectos eminentemente fácticos y que no ponen en tela de juicio las atribuciones que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos.
Por ello, considerando que el recurso no se hace cargo del fundamento de lo decidido, no podrá ser admitida la revisión de los hechos establecidos en el proceso, único aspecto que permitiría acoger los planteamientos del recurso. 
SEXTO: Que la situación constatada precedentemente no es  subsanada con la referencia que se efectúa al artículo 21 del Código Tributario, ya que dicha norma sólo determina la carga de la prueba que grava al contribuyente respecto de la veracidad de las operaciones cuestionadas, aspecto que supone que la impugnación previa que se formule sea cierta y determinada, reproche cuya ausencia es la que se destaca en el razonamiento del fallo atacado, al calificarlo de meras sospechas y que solo podrían dar pie a un retardo en la decisión de lo solicitado o una fiscalización más intensa, lo que no se demostró. 
Así, entonces, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los asentados, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en la determinación de los establecidos, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria no satisface.
SÉPTIMO: De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya  “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
OCTAVO: Que  en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al no haber sido adecuadamente impugnados unos, no pueden producirse  - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados respecto de las normas decisorias de la litis, por lo que será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza  el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 131, por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 127 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 14.774-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.