Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 13 de mayo de 2015

Reclamaci贸n tributaria. Carga de la prueba en materia tributaria recae sobre el contribuyente. Contribuyente debe acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 14.774-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamaci贸n de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda., se dict贸 sentencia de primer grado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 90 y siguientes, en virtud de la cual se neg贸 lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resoluci贸n N潞 Ex. 0179 de 15 de junio de 2007 del Departamento de Fiscalizaci贸n Masiva de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Centro, confirm谩ndola sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Esta decisi贸n fue recurrida de apelaci贸n por el reclamante y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, seg煤n se lee a fojas 136, que dispuso en su lugar que la reclamaci贸n quedaba acogida, por lo que se hizo lugar a la devoluci贸n del remanente de cr茅dito fiscal por retenci贸n del Impuesto al Valor Agregado del per铆odo de marzo del a帽o 2007, debidamente reajustado y con costas.
A fojas 131 y siguientes, do帽a Irma Soto Rodr铆guez, abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo un recurso de casaci贸n en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relaci贸n a fojas 153.
Considerando: 
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia como norma vulnerada el art铆culo 21 del C贸digo Tributario en relaci贸n con los  art铆culos  23 N潞 5 y 3 inciso 3潞, ambos del DL 825 sobre IVA, se帽alando que conforme a tales disposiciones el contribuyente es quien debe probar la veracidad de sus asertos para demostrar la efectividad de las operaciones observadas y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias respecto de las sustentadas en facturas que no los cumplen, lo que no ha ocurrido en autos, como se demuestra en la sentencia de primera instancia. Por ello, la decisi贸n revocatoria que se ataca se ha debido a una falsa aplicaci贸n de las normas citadas, lo que se evidencia en lo expresado en el motivo 6潞 de la sentencia recurrida al sostener que “no estando justificado el presupuesto para rechazar la restituci贸n solicitada, se har谩 lugar a ella”, ya que el Servicio de Impuestos Internos solo impugna o imputa y corresponde al contribuyente desvirtuar los cargos con pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido. 
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se  invalide la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se confirme aqu茅lla que rechaz贸 el reclamo deducido. 
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen: 
La Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda. tiene como giro comercial la compra y venta de fierros y metales;
La sociedad referida durante el mes de marzo de 2007 retuvo  IVA como comprador de chatarra, resultando como remanente del cr茅dito fiscal por ese concepto $50.714.750, requiriendo su restituci贸n total o parcial, lo que fue negado.
Que el fundamento de la negativa a la devoluci贸n solicitada residi贸 en simples sospechas sobre la regularidad de las operaciones o de los vendedores.
Que hasta la fecha de la vista de la causa no se justific贸 por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de investigaci贸n o fiscalizaci贸n 
alguna respecto del reclamante.
TERCERO: Que, considerando los hechos antes rese帽ados, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el a quo, se帽alando que la ley que regula el Impuesto al Valor Agregado establece el procedimiento de reintegro de lo retenido por quien no est谩 obligado al pago del impuesto, el que tiene como correlato el control que ejerce el Fiscalizador. En la especie, sostienen los jueces de la instancia, fue negada la restituci贸n del remanente de cr茅dito fiscal solicitada por estimar dudosas las operaciones invocadas o los contribuyentes vendedores, lo que demanda que se justifique la irregularidad en las operaciones base, de manera que al encontrarse asentada la negativa s贸lo en una sospecha - lo que en principio podr铆a haber justificado el retardo en el pago as铆 como el inicio de un proceso de fiscalizaci贸n m谩s intenso- la mantenci贸n de la situaci贸n de hecho sin variaci贸n por 7 a帽os importa una denegaci贸n infundada, por lo que se hizo lugar a ella. 
CUARTO: Que debe advertirse que  el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tambi茅n tener en cuenta que esta Corte ya ha se帽alado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisi贸n de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicaci贸n de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que el recurso deducido ha sido planteado apart谩ndose de los hechos tenidos en consideraci贸n para resolver la litis, como es que en la especie no se ha justificado el presupuesto para rechazar la restituci贸n reclamada, al asentarse tal decisi贸n en meras sospechas de las cuales no ha derivado actuaci贸n alguna que justificara su razonabilidad, afirmaci贸n que se vincula no ya, como sostiene el recurso, con la obligaci贸n del contribuyente de demostrar las operaciones en comento, sino sobre el car谩cter y fundamento de las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos para denegar lo solicitado. 
Este aspecto resulta de suyo relevante en la decisi贸n de lo debatido, toda vez que en autos no se ha cuestionado la facultad del  ente fiscalizador de impugnar o imputar, como se se帽ala en el recurso, sino que se ha demandado por los jueces la justificaci贸n de la razonabilidad del cuestionamiento formulado - aspecto no menor teniendo en consideraci贸n la carga que grava a la autoridad en cuanto a la necesidad de justificar y fundamentar sus decisiones, m谩xime si ellas afectan derechos de los gobernados-  decidiendo que no fue demostrado, teniendo en consideraci贸n para ello aspectos eminentemente f谩cticos y que no ponen en tela de juicio las atribuciones que la ley confiere al Servicio de Impuestos Internos.
Por ello, considerando que el recurso no se hace cargo del fundamento de lo decidido, no podr谩 ser admitida la revisi贸n de los hechos establecidos en el proceso, 煤nico aspecto que permitir铆a acoger los planteamientos del recurso. 
SEXTO: Que la situaci贸n constatada precedentemente no es  subsanada con la referencia que se efect煤a al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, ya que dicha norma s贸lo determina la carga de la prueba que grava al contribuyente respecto de la veracidad de las operaciones cuestionadas, aspecto que supone que la impugnaci贸n previa que se formule sea cierta y determinada, reproche cuya ausencia es la que se destaca en el razonamiento del fallo atacado, al calificarlo de meras sospechas y que solo podr铆an dar pie a un retardo en la decisi贸n de lo solicitado o una fiscalizaci贸n m谩s intensa, lo que no se demostr贸. 
As铆, entonces, al sustentarse el recurso en hechos diversos de los asentados, era necesario que se evidenciara qu茅 medios probatorios habr铆an sido considerados err贸neamente en la determinaci贸n de los establecidos, constituyendo dicha situaci贸n infracci贸n a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situaci贸n que la reclamante ha omitido en la fundamentaci贸n de sus cap铆tulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria no satisface.
S脡PTIMO: De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya  “pronunciado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese car谩cter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
OCTAVO: Que  en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atenci贸n a las deficiencias referidas precedentemente, ya que el presupuesto fundamental de la decisi贸n de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al no haber sido adecuadamente impugnados unos, no pueden producirse  - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados respecto de las normas decisorias de la litis, por lo que ser谩 desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza  el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 131, por do帽a Irma Soto Rodr铆guez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 127 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 14.774-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Mu帽oz S. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. K眉nsem眉ller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.