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miércoles, 13 de mayo de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Acción de tutela laboral. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada a fojas 77.

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el recurso de nulidad, indicando que es procedente cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” -inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo- constituyendo requisitos de admisibilidad que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes- y la existencia de fundamento, debiendo incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y acompañarse copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -inciso 2° de la disposición citada-.
Tercero: Que, del mérito del recurso en análisis, se desprende que la “materia de derecho objeto del juicio” que se pretende unificar versa sobre “las características del procedimiento de tutela como también la procedencia de otro tipo de acciones en subsidio de la acción de tutela”. 
Es así como, luego de hacer una reseña de los hechos, acciones y defensas esgrimidas en el juicio, el recurrente hace presente que el tribunal del grado desestimó la acción de despido indirecto interpuesta en su contra por haber sido deducida en forma subsidiaria a la de tutela -que también desechó-. Agrega que la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad del demandante por estimar que el auto despido podía asimilarse a la hipótesis de despido indirecto, de manera que era procesalmente factible que fuera entablado de la manera en que se hizo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo.
Teniendo en consideración el carácter excepcional y limitado del procedimiento de tutela, afirma, que si de los mismos hechos emanan dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deben ser ejercidas conjuntamente, de manera que, como ha sido reconocido por parte de los tribunales superiores de justicia, no caben otras acciones en subsidio que no sea la de despido injustificado, indebido o improcedente.
Agrega que la Corte de Apelaciones de Valdivia interpretó el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, en el sentido que la acción de despido indirecto puede asimilarse a un despido injustificado para los efectos de posibilitar su interposición en forma conjunta con la de tutela, cuestión que, afirma, no comparte en atención a los argumentos expuestos.
Por último, y luego de referirse a las sentencias que cita en apoyo de su recurso y a la correcta interpretación, según su postura, de los artículos 487 y 489 del Código del Trabajo, solicita que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia, y se dicte sentencia de remplazo que rechace la acción de despido indirecto por haber sido interpuesta en forma subsidiaria a la de tutela, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, importó la renuncia a ejercerla.
Cuarto: Que, como se consignó en el razonamiento segundo, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, que debe ser controlado por esta Corte, que se incluya una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, cuestión que se echa de menos en el arbitrio en análisis, por cuanto en ninguna de las sentencias que se citan para los efectos de fundarlo se sostiene la tesis propuesta por el recurrente, esto es, que la acción de despido indirecto no puede asimilarse a la de despido injustificado para los efectos de ser interpuesta en forma subsidiaria a la de tutela de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo. Es así como en los autos Rol Nº 762-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, la acción que se interpuso en forma subsidiaria a la de tutela fue una de nulidad de la renuncia y finiquito. Por su parte, en los autos Roles Nºs 31-2010 y 1.280-2013, de las Cortes de Apelaciones de Valdivia y Santiago, respectivamente, se configura la misma situación que en la sentencia que motiva este recurso, esto es, se acogió una demanda de despido indirecto interpuesta en forma subsidiaria a la de tutela, sin que se observe en ninguno algún análisis en orden a su improcedencia. A mayor abundamiento, y en relación a los autos Rol Nº 31-2010, el recurrente no cumplió con la obligación de acompañar copia de dicho fallo.
Quinto: Que, en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia sólo bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 77 interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de siete de enero del año dos mil quince, agregada a fojas 50 y siguientes de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 3.042-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,  y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogadas Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.