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mi茅rcoles, 13 de mayo de 2015

Cuidado personal. Cuidado personal ejercido por la abuela. Progenitor demandante y abuela que cuentan con habilidades parentales.

Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
     Primero: Que en estos autos se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culos 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirm贸 el fallo de primer grado que rechaz贸 su demanda de cuidado personal respecto de su hija menor de edad A.P.A.P.

    Segundo: Que el recurso denuncia la vulneraci贸n al inter茅s superior de la ni帽a, porque no se “ponder贸 correctamente la prueba rendida”, lo que se traduce, a juicio del recurrente, en la transgresi贸n de lo dispuesto en los art铆culos 3 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o en relaci贸n al 5 de la Carta Fundamental;  222, 224, 225 y 225-2 del C贸digo Civil en correspondencia con los art铆culos 1698 del mismo texto legal y 32 de la Ley de Tribuales de Familia. Explica, en resumen, que los sentenciadores del grado, al resolver, ignoraron que sobre la base que la madre se encuentra inhabilitada para realizar el cuidado personal de la ni帽a -como lo reconoci贸 en el proceso-, corresponde al padre ejercerlo, atendido que la actual legislaci贸n de familia consagr贸 la igualdad de los progenitores en esta materia y porque, adem谩s, es el consangu铆neo m谩s cercano; cuenta con habilidades parentales; tiene una situaci贸n socioecon贸mica suficiente para hacerse cargo de su manutenci贸n; ha conformado una nueva familia que le permite recibir a su hija; que todos los acuerdos celebrados entre las partes sobre el cuidado personal de su hija y la abuela materna fueron de car谩cter temporal y, que por otra parte,  el fallo que se impugna tampoco consider贸 que la ni帽a se ve expuesta a actos de violencia intrafamiliar en casa de la abuela materna, lugar donde habita, los que son ejercidos en contra de 茅sta 煤ltima, justamente por la madre de la ni帽a quien, adem谩s, reconoci贸 sus adicciones al alcohol y las drogas.
 Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que “acoja su demanda, o lo que en derecho corresponda, con costas” (sic). 
   Tercero: Que los jueces de la instancia, para resolver el asunto controvertido, establecieron que:
La ni帽a es hija de filiaci贸n no matrimonial del demandante don Mario Arancibia Cortes y de la demandada do帽a Daniela Peralta Hevia y que do帽a Edith Hevia Miranda es su abuela materna y actual cuidadora, quien asumi贸 dicha labor por entrega voluntaria  que efectuaron sus progenitores, la que, por un lapso, fue aprobada judicialmente,  pero que en los hechos se ha mantenido.
El r茅gimen comunicacional entre el demandante y su hija se desarrolla de lunes a viernes  desde las 16:30 horas, retir谩ndola en el jard铆n infantil al que asiste, y regres谩ndola a casa de su abuela a las  19:30 horas, y  cuenta con dos fines de semanas al mes, que comienzan el d铆a s谩bado a las 11:00 de la ma帽ana desde el hogar de su abuela  materna y retorn谩ndola al mismo lugar a la 19:00 horas, y el d铆a domingo en el mismo horario, previa comunicaci贸n telef贸nica.
El demandante y la abuela materna cuentan con habilidades parentales para ejercer el cuidado personal de la infante. Sin embargo, en el caso del progenitor, nunca lo ha ejercido, y en su informe pericial psicol贸gico se dej贸 constancia que presenta conductas manipulativas derivadas de rasgos impulsivos e histri贸nicos para satisfacer sus necesidades por sobre las de su hija, adem谩s, de presentar consumo espor谩dico de drogas; por otra parte, dichos informes se帽alaron que la abuela es la figura de apego principal para la ni帽a.
   Cuarto: Que los sentenciadores, sobre la base de los hechos expuestos y asentados en el razonamiento d茅cimo quinto del fallo de primer grado, decidieron que “el cambio actual de la situaci贸n de cuidado de Amparo en su abuela hacia su padre, y por ende, su situaci贸n psicosocial, es perjudicial para la ni帽a en su actual etapa de desarrollo (tres a帽os y medio de edad), atendido que actualmente no tiene a煤n constituida  su confianza b谩sica y cambiar su figura de apego principal, su abuela materna, traer铆a aparejado da帽os por perder a la figura que le otorga su actual seguridad, siendo una edad adecuada para intentar el cambio de cuidado a los seis a帽os de edad de la ni帽a”. Se agrega, adem谩s, “que la vinculaci贸n madre hija no es conveniente que sea cortada, ya que no obstante que no resulta recomendable por el momento que sea la madre quien detente el cuidado personal de su hija, s铆 resulta beneficioso para la ni帽a contar con el afecto de su madre y un contacto frecuente con ella, (sic), razones por las que rechaza la demanda del padre”.
    Quinto: Que, de lo transcrito, queda en evidencia que no es efectiva la infracci贸n que alega el recurrente, esto es, que los sentenciadores del grado no consideraron la prueba rendida en el juicio, por el contrario el fallo en estudio revela que se la  analiz贸 y valor贸, siendo el inter茅s superior de la ni帽a el eje rector para decidir, otorg谩ndole a 茅sta premisa normativa un contenido espec铆fico, que se tradujo, en velar por la estabilidad emocional de la ni帽a en su actual etapa de desarrollo; sin perjuicio de la evaluaci贸n de los lazos que se adquieren con el transcurso del tiempo y que permitan modificar la decisi贸n. Por consiguiente, los jueces de la instancia no han vulnerado el inter茅s superior de la ni帽a ni los criterios de atribuci贸n del cuidado personal, sobre la base de una errada “ponderaci贸n de la prueba”, pues la analizaron y valoraron en la etapa procesal pertinente a la luz del sistema de la sana cr铆tica, efectuando el examen comparativo exigido por el legislador, y la circunstancia 
que no hayan arribado a la conclusi贸n que sostiene el recurrente no puede dar lugar a que se acoja un recurso de casaci贸n en el fondo, ya que, como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corte, la valoraci贸n de la prueba es un proceso racional que llevan a cabo los jueces del m茅rito y  escapa al control de casaci贸n, raz贸n por la cual, el recurso en an谩lisis debe ser desechado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

    Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 41, contra la sentencia de tres de marzo dos mil quince que se lee a fojas 40 de estos antecedentes.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. 

N°4508-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Carlos Pizarro W. No firma el Ministro se帽or Cerda y el Abogado Integrante se帽or Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de abril de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.