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miércoles, 13 de mayo de 2015

Cuidado personal. Cuidado personal ejercido por la abuela. Progenitor demandante y abuela que cuentan con habilidades parentales.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
     Primero: Que en estos autos se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó su demanda de cuidado personal respecto de su hija menor de edad A.P.A.P.

    Segundo: Que el recurso denuncia la vulneración al interés superior de la niña, porque no se “ponderó correctamente la prueba rendida”, lo que se traduce, a juicio del recurrente, en la transgresión de lo dispuesto en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño en relación al 5 de la Carta Fundamental;  222, 224, 225 y 225-2 del Código Civil en correspondencia con los artículos 1698 del mismo texto legal y 32 de la Ley de Tribuales de Familia. Explica, en resumen, que los sentenciadores del grado, al resolver, ignoraron que sobre la base que la madre se encuentra inhabilitada para realizar el cuidado personal de la niña -como lo reconoció en el proceso-, corresponde al padre ejercerlo, atendido que la actual legislación de familia consagró la igualdad de los progenitores en esta materia y porque, además, es el consanguíneo más cercano; cuenta con habilidades parentales; tiene una situación socioeconómica suficiente para hacerse cargo de su manutención; ha conformado una nueva familia que le permite recibir a su hija; que todos los acuerdos celebrados entre las partes sobre el cuidado personal de su hija y la abuela materna fueron de carácter temporal y, que por otra parte,  el fallo que se impugna tampoco consideró que la niña se ve expuesta a actos de violencia intrafamiliar en casa de la abuela materna, lugar donde habita, los que son ejercidos en contra de ésta última, justamente por la madre de la niña quien, además, reconoció sus adicciones al alcohol y las drogas.
 Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que “acoja su demanda, o lo que en derecho corresponda, con costas” (sic). 
   Tercero: Que los jueces de la instancia, para resolver el asunto controvertido, establecieron que:
La niña es hija de filiación no matrimonial del demandante don Mario Arancibia Cortes y de la demandada doña Daniela Peralta Hevia y que doña Edith Hevia Miranda es su abuela materna y actual cuidadora, quien asumió dicha labor por entrega voluntaria  que efectuaron sus progenitores, la que, por un lapso, fue aprobada judicialmente,  pero que en los hechos se ha mantenido.
El régimen comunicacional entre el demandante y su hija se desarrolla de lunes a viernes  desde las 16:30 horas, retirándola en el jardín infantil al que asiste, y regresándola a casa de su abuela a las  19:30 horas, y  cuenta con dos fines de semanas al mes, que comienzan el día sábado a las 11:00 de la mañana desde el hogar de su abuela  materna y retornándola al mismo lugar a la 19:00 horas, y el día domingo en el mismo horario, previa comunicación telefónica.
El demandante y la abuela materna cuentan con habilidades parentales para ejercer el cuidado personal de la infante. Sin embargo, en el caso del progenitor, nunca lo ha ejercido, y en su informe pericial psicológico se dejó constancia que presenta conductas manipulativas derivadas de rasgos impulsivos e histriónicos para satisfacer sus necesidades por sobre las de su hija, además, de presentar consumo esporádico de drogas; por otra parte, dichos informes señalaron que la abuela es la figura de apego principal para la niña.
   Cuarto: Que los sentenciadores, sobre la base de los hechos expuestos y asentados en el razonamiento décimo quinto del fallo de primer grado, decidieron que “el cambio actual de la situación de cuidado de Amparo en su abuela hacia su padre, y por ende, su situación psicosocial, es perjudicial para la niña en su actual etapa de desarrollo (tres años y medio de edad), atendido que actualmente no tiene aún constituida  su confianza básica y cambiar su figura de apego principal, su abuela materna, traería aparejado daños por perder a la figura que le otorga su actual seguridad, siendo una edad adecuada para intentar el cambio de cuidado a los seis años de edad de la niña”. Se agrega, además, “que la vinculación madre hija no es conveniente que sea cortada, ya que no obstante que no resulta recomendable por el momento que sea la madre quien detente el cuidado personal de su hija, sí resulta beneficioso para la niña contar con el afecto de su madre y un contacto frecuente con ella, (sic), razones por las que rechaza la demanda del padre”.
    Quinto: Que, de lo transcrito, queda en evidencia que no es efectiva la infracción que alega el recurrente, esto es, que los sentenciadores del grado no consideraron la prueba rendida en el juicio, por el contrario el fallo en estudio revela que se la  analizó y valoró, siendo el interés superior de la niña el eje rector para decidir, otorgándole a ésta premisa normativa un contenido específico, que se tradujo, en velar por la estabilidad emocional de la niña en su actual etapa de desarrollo; sin perjuicio de la evaluación de los lazos que se adquieren con el transcurso del tiempo y que permitan modificar la decisión. Por consiguiente, los jueces de la instancia no han vulnerado el interés superior de la niña ni los criterios de atribución del cuidado personal, sobre la base de una errada “ponderación de la prueba”, pues la analizaron y valoraron en la etapa procesal pertinente a la luz del sistema de la sana crítica, efectuando el examen comparativo exigido por el legislador, y la circunstancia 
que no hayan arribado a la conclusión que sostiene el recurrente no puede dar lugar a que se acoja un recurso de casación en el fondo, ya que, como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corte, la valoración de la prueba es un proceso racional que llevan a cabo los jueces del mérito y  escapa al control de casación, razón por la cual, el recurso en análisis debe ser desechado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 41, contra la sentencia de tres de marzo dos mil quince que se lee a fojas 40 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

N°4508-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.