Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 18 de mayo de 2015

Efectos de sentencia penal en juicio civil en nuevo proceso penal

Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6896-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, el Fisco de Chile representado por Guillermo Neale Mar铆n, Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 68 del C贸digo Procesal Penal en relaci贸n con el art铆culo 680 del C贸digo de Procedimiento Civil, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de Juan Claudio de Geyter Ar谩nguiz, ex Inspector Fiscal de la Direcci贸n de Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas de la Regi贸n de O’Higgins.  

     Fund贸 su libelo en que el demandado en juicio abreviado RIT N° 9736-2007 del Juzgado de Garant铆a de Rancagua fue condenado por sentencia definitiva ejecutoriada de 24 de mayo de 2010 como autor de cuatro delitos de fraude al Fisco, il铆cito previsto y sancionado en el art铆culo 239 del C贸digo Penal. Se帽ala que en la referida sentencia criminal qued贸 establecido que el demandado de Geyter, utilizando el nombre supuesto de Claudia Feli煤 Serrano se adjudic贸 mediante enga帽o con fecha 10 de noviembre de 2005 cuatro contratos de conservaci贸n vial, obteniendo de parte del Fisco prestaciones indebidas de dinero, que corresponden al valor de los contratos y que ascienden a un monto total de $92.147.593, suma por la cual se demanda en esta sede. 
     Por sentencia de primera instancia de diez de mayo de dos mil doce, se acogi贸 la demanda ordenando al demandado pagar al Fisco la suma antes mencionada m谩s los reajustes e intereses que en ella se indican.
     Apelado que fuera ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revoc贸 mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, decidiendo en su lugar rechazar la demanda al estimar que no se hab铆a acreditado el perjuicio fiscal reclamado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal prevista en el art铆culo 768 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que fue dada contra otra sentencia pasada en cosa juzgada, siendo ello alegado oportunamente. Explica que el presente juicio se inicia y fundamenta en base a una sentencia definitiva penal condenatoria emanada del Juzgado de Garant铆a de Rancagua que, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 178 del C贸digo de Procedimiento Civil, produce plenos efectos en materia civil. Destaca que dicho fallo penal se pronunci贸 sobre un delito de perjuicio, como lo es el fraude al Estado. Agrega que tales antecedentes unidos a la propia exposici贸n de los hechos que se hace en la sentencia penal permiten dar por acreditado tanto la obligaci贸n de indemnizar como el monto defraudado. 
     Pone de manifiesto el recurrente que el citado fallo penal fij贸 de forma inmodificable hechos que dan cuenta de la comisi贸n en car谩cter de consumado de un delito de resultado, como es el fraude al Fisco, no obstante lo cual el tribunal de alzada olvidando la autoridad de cosa juzgada de ese dictamen, procedi贸 a revisar hechos absolutamente firmes y a analizar la prueba de descargos rendida en primera instancia, probanzas que contraven铆an lo establecido y fallado en la sentencia condenatoria penal, infringi茅ndose con ello los efectos civiles de la cosa juzgada penal.
   Segundo: Que el art铆culo 178 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone: “En los juicios civiles podr谩n hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. A su vez, el art铆culo 180 del mismo texto legal, prescribe: 
“Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no ser谩 l铆cito en 茅ste tomar en consideraci贸n pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
     Tercero: Que de conformidad con lo preceptuado en tales normas, la regla es que las sentencias condenatorias dictadas en materia criminal producen cosa juzgada en lo civil, cuyo alcance comprende el que no puedan arg眉irse en este 煤ltimo circunstancias contrarias al establecimiento del hecho delictivo o a la culpabilidad del condenado, ni tomarse en cuenta alegaciones o pruebas incompatibles con lo all铆 resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. Lo anterior halla su explicaci贸n en la necesidad de evitar que la decisi贸n en lo civil contradiga lo resuelto por la justicia criminal. 
   Cuarto: Que postular que la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil respecto de lo resuelto en aqu茅lla implica admitir la existencia material del hecho que motiv贸 la condena punitiva y que sirve de fundamento a la pretensi贸n civil, la participaci贸n del acusado en ese hecho, la calificaci贸n jur铆dico penal del hecho, su antijuridicidad, la imputabilidad del hechor y su culpabilidad, en cuanto 茅ste obr贸 dolosa o culposamente. 
     Quinto: Que, por tanto, cabe consignar que en el juicio civil no puede ponerse en duda la existencia del hecho que constituye el delito ni la culpa del condenado, de modo que es obligatorio respetar lo expresamente resuelto en sede penal, se trate de cuestiones de hecho o de derecho. 
     Sexto: Que, en la especie, el demandado fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Garant铆a de Rancagua como autor de cuatro delitos consumados de fraude al Fisco, previsto en el art铆culo 239 del C贸digo Penal, el cual para su perpetraci贸n exige la defraudaci贸n, conducta t铆pica que supone un enriquecimiento il铆cito en beneficio del mismo empleado p煤blico o de un tercero cuya acci贸n il铆cita el empleado consiente. En otras palabras, el fraude requiere, adem谩s del enga帽o y la mala fe, que el Estado o las instituciones que el citado precepto se帽ala, resulten perjudicados en su patrimonio. 
   S茅ptimo: Que en el procedimiento abreviado que concluy贸 con la sentencia condenatoria firme en que se funda este juicio civil, qued贸 establecido de forma inamovible que el imputado, Juan Claudio de Geyter 
Ar谩nguiz, funcionario p煤blico de la Direcci贸n Regional de Vialidad de la Regi贸n de O’Higgins se adjudic贸 mediante enga帽o contratos de conservaci贸n caminera, “obteniendo de parte del Fisco de Chile, a trav茅s del MOP, prestaciones indebidas de dinero…”. 
    Octavo: Que encontr谩ndose acreditado el hecho del fraude, aceptado adem谩s expresamente por el demandado, no era posible discutir en este proceso la inexistencia de un da帽o al patrimonio fiscal, pues 茅ste ya hab铆a sido establecido formalmente en el juicio penal. 
    Noveno: Que la sentencia impugnada al concluir que no se hab铆a demostrado el perjuicio fiscal reclamado, examinando para ello evidencias probatorias antag贸nicas a la configuraci贸n del il铆cito que motiv贸 la sanci贸n penal, ha desconocido los efectos de cosa juzgada de una sentencia penal ejecutoriada en materia civil, la cual conden贸 al demandado como autor de un delito de fraude en contra del patrimonio del Estado, lo que determina su invalidaci贸n. 
    D茅cimo: Que en atenci贸n a lo expuesto, no se emitir谩 pronunciamiento acerca del otro vicio en que se apoyaba el recurso de casaci贸n en la forma. 

     Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 768 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 237 en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 232, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. 

     T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Piedrabuena.

Rol N° 3444-2013.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


__________________________________________________

Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
     Vistos:
De la sentencia en alzada se elimina su fundamento s茅ptimo.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo a octavo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
1°.- Que constituyen hechos establecidos en la causa los siguientes:
a) En el proceso RIT N° 9367-07 del Juzgado de Garant铆a de Rancagua seguida en contra del demandado de estos autos, Juan Claudio de Geyter Ar谩nguiz, 茅ste fue condenado por sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 24 de mayo de 2010, dictada en procedimiento abreviado, a la pena 煤nica de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo, a las accesorias de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para derechos pol铆ticos y la inhabilitaci贸n absoluta para el ejercicio de profesiones titulares y la inhabilitaci贸n por diez a帽os para el ejercicio de cargos u oficios p煤blicos, como autor de ocho delitos de cohecho, cometidos entre los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2006; cuatro delitos de fraude al Fisco, perpetrados en el transcurso del a帽o 2005; y un delito de cohecho en concurso con uno de fraude al Fisco, ocurrido en el a帽o 2008. Se le concedi贸 el beneficio de libertad vigilada de la pena corporal impuesta. 
Asimismo, se le aplic贸 una multa ascendente al 10% del total defraudado –respecto de los cuatro delitos de fraude al Fisco-, esto es, la suma de $9.124.759.
b) Que los hechos establecidos en la sentencia penal consistieron en que “durante el transcurso del a帽o 2005, el imputado Juan Claudio de Geyter, funcionario p煤blico de la Direcci贸n Regional de Vialidad del MOP Regi贸n de O´Higgins, utilizando el nombre supuesto de Claudia Feli煤 Serrano, se adjudic贸 mediante enga帽o el 10/11/2005…” cuatro contratos de conservaci贸n de diversos caminos de la Sexta Regi贸n, “obteniendo de parte del Fisco de Chile, a trav茅s del MOP, prestaciones indebidas de dinero…” que equivalen a los montos de estos contratos, es decir, $92.147.593. 
c) Se consigna en la respectiva acta de la audiencia –acompa帽ada a fojas 193- que el imputado de Geyter Ar谩nguiz acept贸 “expresa y voluntariamente los hechos de la acusaci贸n y los antecedentes de la investigaci贸n”. 
d) Que a trav茅s de la presente demanda el Fisco de Chile ha ejercido la acci贸n civil que nace de la comisi贸n de cuatro delitos de fraude perpetrados en su contra.
2°- Que encontr谩ndose acreditada la existencia de un da帽o que es causal y normativamente atribuible al il铆cito del demandado, como tambi茅n su monto, no resulta procedente en esta sede volver a discutirlo.
3°- Que, por consiguiente, no puede este tribunal civil tomar en consideraci贸n pruebas o argumentaciones tendientes a demostrar que no se verific贸 el da帽o alegado, puesto que se trata de un hecho constitutivo del delito establecido en el proceso penal. Es decir, no se est谩 ante una cuesti贸n cuyo an谩lisis sea propio del ejercicio de la acci贸n civil, sino que por el contrario, hacerlo implica reexaminar los mismos hechos o antecedentes que han servido al juez para llegar a las conclusiones establecidas en lo criminal, de all铆 que se confirmar谩 el fallo en alzada.

 Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 114, en cuanto por ella se condena al demandado Juan Claudio de Geyter Ar谩nguiz a pagar al Fisco de Chile la suma de 
$92.147.593, con declaraci贸n de que los reajustes ordenados pagar se deber谩n desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, y los intereses, desde que el deudor incurra en mora.

Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre al fallo y en especial a la fijaci贸n del monto de la condena por cuanto, como se ha indicado en esta sentencia, el perjuicio fiscal fue fijado en esa cantidad, a lo cual se agrega que el demandado no ha deducido excepci贸n de compensaci贸n y por lo mismo no acompa帽贸 ninguna prueba tendiente a establecer la valoraci贸n y condiciones operativas de las obras recepcionadas por la Administraci贸n que permitiera reducir el monto del perjuicio teniendo presente la utilidad de las obras efectuadas, evitando de esa manera un enriquecimiento sin causa de parte del Fisco.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Piedrabuena y de la prevenci贸n, su autor.

Rol N° 3444-2013.
    
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. 

Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.