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lunes, 27 de abril de 2015

Se acoge nulidad laboral de Fisco de Chile, demandado solidariamente. Concepto de empresa no aplica a Dirección de Vialidad.

Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, las partes demandadas principal Constructora Aysén Ltda., y como demandada solidaria Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad Aysén y Los Lagos), interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014, que acogió la demanda interpuesta por Alvarito Antonio Oyarce Leiva, Cédula de identidad 15.116.931-7 en contra de Constructora Aysén Ltda., y en contra del Fisco de Chile como demandado solidario;

2) Que, la sentencia definitiva resolvió la existencia de relación laboral entre el demandante y Constructora Aysén Ltda., la nulidad del despido, y el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde su fecha de término hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido; cotizaciones previsionales y de salud impagos por las remuneraciones de todo el periodo trabajado y las posteriores al despido hasta la convalidación del mismo; remuneraciones por los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 y feriado proporcional; que, se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y el pago solidario del último al pago de las prestaciones a que ha sido condenada la parte demandada principal;
A) Recurso de nulidad interpuesto por Constructora Aysén Ltda.
3) Que, se fundamenta este recurso en la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, que dispone su procedencia cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo que establece que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”.
Se provoca así un grave perjuicio a esta parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida respecto a si existió o no relación laboral entre esta demanda principal y el demandante, debiendo entenderse la sana crítica según el Profesor Hugo Alsina como "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las queprescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Es así como en la sentencia se da por acreditado que es posible establecer que efectivamente el demandante Alvarito Antonio Oyarce Leiva prestó servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia de la demandada Constructora Aysén Ltda. a partir del 9 de octubre de 2013.
A pesar de las severas inconsistencias y carácter contradictorio de la prueba testimonial y documental de la demandante, la sentencia se aleja de la sana crítica y se abstiene de justificar indicios claramente favorables a la demandada principal.
Se abstiene en su razonamiento de resolver la contradicción y alejándose por completo del principio de primacía de la realidad, insiste en una conclusión que se aleja de las circunstancias fácticas que arroja la prueba testimonial y documental.
Estos razonamientos que se aparta del principio lógico señalado, constituye una infracción manifiesta a las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Una adecuada ponderación de todos los elementos probatorios aportados, debería haber provocado necesariamente el rechazo de la demanda en todas sus partes, y tanto el vicio como la causal invocadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que amerita la anulación de la sentencia como se indicará en el petitorio.
Solicita finalmente dictar sentencia de reemplazo acogiendo el recurso de nulidad, rechazándose la demanda en todas sus partes.
4) Que, el recurso será rechazado, considerando que no precisa que las reglas de la sana crítica son las que considera infringidas, y por otra parte, lo que la parte recurrente expone, constituye una nueva valoración de la prueba que se ha rendido, lo que no está permitido a través del recurso de nulidad que no constituye instancia, para rever los hechos establecidos por el juez a quo.
B) Recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad.
5) Que, fundamenta el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción de los artículos 510 del Código del Trabajo y 2497 del Código Civil;
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esta parte viene en solicitar la nulidad de la sentencia, invocando las causales que a continuación se señalan:
1.- CAUSAL DEL ARTÍCULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO, POR HABERSE INCURRIDO EN INFRACCIÓN DE LAS LEYES QUE PASO A INDICAR, LO QUE INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO, A SABER: INFRACCIÓN SUSTANCIAL DEL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 2.497 DEL CÓDIGO CIVIL. 
6) Que, expone el Fisco que el rechazo de la excepción de prescripción en la audiencia de rigor, no consideró el tenor literal del artículo 510 del Código del Trabajo en el sentido que la acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del Fisco de Chile prescribieron al haber trascurrido con creces el plazo de 6 meces contados desde la suspensión en caso de la nulidad del despido o terminación de los servicios en el caso de las demás acciones. Teniendo presente que respecto de esta parte no opero la suspensión del plazo de prescripción con ocasión de la interposición del reclamo administrativo ante la Inspecciona del Trabajo, toda vez que jamás fuimos notificados al efecto.
Los argumentos antes expuestos fueron latamente desarrollados por esta defensa fiscal, sin embargo el tribunal de primer grado desechó la excepción de prescripción sin un análisis acabado. 
El Sr. Juez al dictar la resolución señalo que: “Excepción de Prescripción en relación al Régimen de Subcontratación…  Compartiendo los razonamientos que ha esgrimida la abogada de la parte demandante en el sentido que no puede alegar la inoponibilidad, toda vez que, la triple identidad dice relación con la demanda principal de esta causa y que por lo demás en la sede administrativa es citada la demandada principal, de manera que entonces no corresponde acoger una excepción de la forma planteada por el Fisco de Chile, y que se rechaza la excepción de prescripción en los términos indicados” (sic).
Tras la resolución que rechazo la excepción, en acto seguido y de forma verbal se dedujo Reposición reiterando los fundamentos fiscales dados y agregando otros nuevos, con lo cual, y previo traslado a la contraria el tribunal resolvió rechazar el recurso de reposición señalado que:
“Estimado que los argumentos vertidos por el Fisco de Chile para interponer la reposición son los mismos que habría formulado para oponer la excepción de prescripción en su oportunidad, el tribunal rechaza la reposición en base a los mismos argumentos ya resignados” (sic).
La alegaciones antes señaladas fueron debidamente consignadas en audio y plasmada en la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2014, en la parte relativa a la “Actuaciones efectuadas” en el punto de “Contesta demanda”.
Conforme a las argumentaciones del fallo, S.S. ha infraccionado el artículo 510 del Código del Trabajo, toda vez que estimo que operó la suspensión del plazo de prescripción en contra del Fisco de Chile, pese a no ser citado al comparendo llevado ante la Inspección del Trabajo.
En efecto, el artículo artículo 510 del Código del Trabajo establece que:
“Art. 510: Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.” (Lo subrayado y destacados es nuestro).
La norma citada permite concluir que, el plazo de prescripción de las acciones demandadas es de seis meces y que la interposición del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo suspende el plazo de prescripción sólo en el evento de configurase la triple identidad en cuanto a: 1) que la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente; 2) que emane de los mismos hechos, y 3) que esté referida a las mismas personas.
El último requisito no se ha cumplido respecto a nuestra parte, ya que, el reclamo no fue referido al Fisco de Chile y por ende, no fuimos notificados y/o citado a comparendo alguno ante la Inspección del Trabajo en relación a las prestaciones manifestadas por el demandante y por los hechos que sustenta su demanda, consecuencia de ello no se ha producido la triple identidad como para que opere en contra del Fisco de Chile la suspensión del cómputo del plazo de prescripción.
De esta forma, la sentencia recurrida infringe el art. 510 del Código el Trabajo, al estimar que se suspendió el plazo referido en contra del Fisco de Chile, a pesar de no haber el actor dirigido el reclamo en contra de este en los términos que exige la norma infringida.
La sentencia recurrida efectúa una preterición, de que las reglas relativas a la prescripción se aplican de igual manera a favor y en contra del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2497 del Código Civil. Esta prescindencia, tiene como efecto no haber aplicado una norma debiendo haberlo hecho, incurriendo así, en otro error indicando.
En efecto, el artículo 2497 del Código Civil estable que:
“Art. 2497: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
En este caso resulta evidente que dentro de las normas relativas al cómputo de prescripción, se encuentran insertas aquellas que establecen la suspensión de la misma a favor del trabajador y en contra del Fisco de Chile. En este sentido, en un litis consorcio pasivo necesario como en el caso de autos, pues según el artículo 183-A permite demandar a más de una persona, pudiendo perfectamente surgir la hipótesis de que los plazos de prescripción sean suspendidos en contra de uno y que respecto de otros la prescripción siga corriendo, como ha sucedido en el caso de marras.
Entre las razones del Juez a quo para rechazar la excepción de prescripción, y principalmente la alegación relacionada con que no se ha suspendido la prescripción respecto del Fisco de Chile por no cumplirse los requisitos del artículo 510 del Código del Trabajo, se esgrimió el hecho de que la Inspección del Trabajo, no cita en general a las presuntas empresas mandantes. Dicha argumentación tiene yerros de Derecho que se pasan a enumerar:
No consta en el proceso, que el actor hubiese deducido reclamo en contra del Fisco de Chile y que la Inspección del Trabajo lo haya rechazado a su respecto;
No existe norma que prohíba a la Inspección del Trabajo citar a las presuntas empresas mandantes al comparendo de conciliación administrativo, y
En el evento de que la Inspección del Trabajo no cite a los presuntos mandantes en régimen de subcontratación, esta práctica no constituye Derecho y no puede tener por efecto, derogar las normas sobre suspensión de la prescripción del infringido artículo 510 del Código del Trabajo.
Por este motivo, el citado artículo 510 del Código del Trabajo en relación al artículo 2.497 del Código Civil han sido infringidos por falsa aplicación y errónea interpretación.
7) Que, continúa la parte del Fisco señalando que “la sentenciadora yerra al aplicar el artículo 510 del Código del Trabajo y las demás normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto excluye de su aplicación al demandado solidario - Fisco de Chile.
Dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicación del derecho conducía necesariamente a acoger la excepción de prescripción deducida en la audiencia de rigor.
Por lo expresado, la sentencia recurrida debió haber rechazado la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, al haber operado a su respecto la prescripción extintiva laboral de las acciones de nulidad y cobro de prestaciones laborales.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitamos que S.S. Ilustrísima invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción de prescripción de las acciones de nulidad y cobro de prestaciones laborales, rechazando la demanda dirigida contra el Fisco de Chile, con costas.
8) Que, el tribunal tiene presente que el artículo 497 del Código del Trabajo, dispone que “será necesario que previo al inicio de la acción judicial (por el procedimiento monitorio) se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación”; “la citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quién actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en el domicilio del reclamado”.
La disposición se refiere al empleador y éste para los efectos legales debemos entenderlo como aquél que contrata al trabajador; no es el Fisco quien contrata al trabajador, sino la empresa a la cual encarga la obra por realizar.
Que, estos reclamos suspenden la prescripción, cuando posteriormente la acción judicial se refiere a las mismas pretensiones del reclamo, se trata de los mismos hechos y se refiere a las mismas personas; en este caso, se ha reclamado y demandado a la empleadora Constructora Aysén Ltda., de acuerdo a los artículos 183-A, 183-B, C y siguientes, que se refiere a la empresa principal, como responsable solidario o subsidiario de la empleadora directa, en este caso la Constructora Aysén Ltda., el concepto está referido al ámbito privado y no al público, como es el caso del Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección de Vialidad; en todo caso, el reclamo administrativo debe entenderse que sólo comprende al empleador directo, el empleador no conoce otro, y no a eventuales responsables subsidiarios o solidarios; si prescribe la acción contra la empresa empleadora o contratista, prescribe también la de los responsables accesorios de la empresa empleadora del trabajador demandante;
9) Que, de este modo, no se ha incurrido en la infracción de las disposiciones de los artículos 510 del Código del Trabajo y 2494 del Código Civil, y se rechazará el recurso por la causal invocada;
10) Que, en subsidio, el Fisco interpone como causal la mismadel artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, artículos 3, 183 A y 183 B del Código del Trabajo; artículos 6, 7, y 19 n. 21 y 63 n. 8 de la Constitución Política; artículos 589 y 1511 del Código Civil y artículo 2 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Y, al efecto, sostiene que el fallo recurrido efectivamente adolece de infracción a la ley, toda vez que, según se desprende de los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, ha considerado para estimar responsable al Fisco de Chile que en el régimen de subcontratación la ley no hace distingo respecto a si el obligado solidario o subsidiario tiene o no el rol de empresa, argumento que fue latamente expuesto por esta defensa fiscal y que la Sra. Juez de primer grado desechó sin un análisis acabado y soslayando la jurisprudencia uniforme de Tribunales Superiores de Justicia de los últimos cinco años sobre la materia. Por otra parte, el fallo también adolece de infracción de ley cuando afirma que las normas del Código del Trabajo son aplicables a los contratistas de obras públicas.
Conforme a las argumentaciones del fallo, S.S. ha infraccionado el artículo 183 A del Código del Trabajo, la presencia del Fisco de Chile en este juicio obedece exclusivamente a que la parte demandante le imputó la calidad de dueño de la obra o faena, equivalente al actual concepto de empresa principal, al tiempo del despido.
Debe tenerse presente que el trabajo en régimen de subcontratación, surgido a propósito del nuevo escenario económico mundial iniciado en la década de los setenta, obligó al legislador a regular la relación contractual laboral derivada de esa modalidad de producción, teniendo especialmente presente para ello la desprotección en que se encontraban los trabajadores subcontratados y la necesidad de equipararlos en derechos respecto a aquellos contratados directamente.
El examen de aquella normativa permite concluir que sus destinatarios resultan ser las partes tradicionales de una relación laboral típica, esto es, empleadores y trabajadores privados, ignorando –consciente o inconscientemente- al Estado, que a la par de tener un rol regulatorio en la economía de libre mercado, también tiene una cuota de participación en ella, pero sin embargo se llega a la conclusión que sus disposiciones no le son aplicables, según vamos a explicar. El análisis de las propias normas laborales, pero particularmente las constitucionales, conducen necesariamente a sostener tal afirmación.
El artículo 183 A del Código del Trabajo, constituye sin duda el primer fundamento de aquél razonamiento. En efecto, la definición del trabajo en régimen de subcontratación que contiene dicha disposición tiene como especial destinatario a la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada “la empresa principal”, en la que un tercero denominado “contratista” o “subcontratista”, desarrolla los servicios o ejecuta obras encomendadas por la primera. En otros términos, se dirigen a aquel empresario dueño de la obra, empresa o faena que contrata los servicios de otro empresario, siendo este último el empleador del trabajador, en virtud de un contrato que naturalmente será de carácter civil o mercantil. Se trata, en consecuencia, de normas reguladoras de la actividad empresarial privada con incidencia para los trabajadores. Y puesto que la definición contiene los elementos de este tipo de relación contractual laboral, de inmediato se observa que poco o nada permite vincularlos a las normas de derecho público por las que se rige la actividad estatal. En este sentido: ¿puede el Estado ser considerado empresa o calificarse empresario? Si se confronta la definición de empresa contenida en la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo, con la definición de Estado, resulta evidente que el artículo 183-A difícilmente puede ser aplicable a este último.
Lo anterior no debe resultar extraño si se tiene presente que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, las normas de este Código y sus leyes complementarias no se aplicarán a los funcionarios referidos en dicha disposición, y que la contra excepción contemplada en el inciso tercero se refiere a los propios trabajadores de las entidades mencionadas en el inciso segundo, y no a otros trabajadores ajenos que pueden ser calificados de “particulares” o “privados”.
Refuerza la idea de que el Estado no es empresa en los términos contemplados en el art. 3º inc. 3º y art. 4º del Código del Trabajo, las razones siguientes:
a) El instituto de empresa en el ya mencionado art. 3º inc. 3º, se define “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social”, y no para los efectos del accionar de esos organismos del Estado o de derecho público, los que como antes se ha dicho tienen ciertamente su propia normativa administrativa de derecho público.
b) Sobre la materia, es esencial destacar que el Estado no tiene la calidad de empresa de derecho laboral, porque esta empresa supone, por naturaleza jurídica a un empresario, quien, en el marco de las relaciones laborales, es un empleador que ha suscrito con sus trabajadores un contrato de trabajo, realidad de hecho y derecho del todo ajena al derecho público administrativo que rige el accionar de los órganos del Estado.
c) Debe agregarse, además, que ningún organismo público reviste el carácter de empleador laboral, porque su estatuto jurídico específico carece de las facultades de administración que tiene el empleador, de acuerdo al precepto del art. 4º inc. 1º del Código del Trabajo, facultades que le permiten actuar de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, salvaguardando naturalmente el marco institucional de los contratos de trabajo que haya suscrito.
En cambio, el organismo público en su accionar funcionario y patrimonial, debe ajustarse estrictamente a las normas legales que lo rigen.
Por otra parte, el Estado a través de los Ministerios, principalmente el de Obras Públicas, adjudica obras públicas a empresas del sector respectivo. Sin embargo, tal adjudicación se fundamenta en facultades legales explícitas que le permiten llamar a licitaciones públicas. Entre esas normas aplicables al MOP, cabe mencionar, a vía de ejemplo, el DFL Nº 850 de 1997; la ley Nº 20.099; la ley Nº 20.017; la ley Nº 19.886; la ley Nº 15.995; Decretos con Fuerza de Ley números 1123 y 900, Ley de Concesiones.
En consecuencia, la adjudicación de una obra pública se origina en una resolución administrativa, y no en un acuerdo contractual suscrito entre el contratista y la empresa dueña de la obra o faena, como lo dispone el art. 183 - A del Código del Trabajo, precepto esencial del régimen de subcontratación, y en virtud del cual el primero ejecutará la obra o los servicios, por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia.
Y si bien para la ejecución de la obra, cuando ésta es llamada por un organismo público, suele firmarse también, con posterioridad, un acuerdo entre el organismo público y el contratista, este acuerdo no opera como un título para ganar la licitación, sino que su objetivo, una vez adjudicada la licitación, es otorgar también carácter convencional a los requisitos base de la licitación adjudicada, requisitos previamente previstos por el Estado.
Por la precedente razón legal, tal acuerdo suele llamarse contrato administrativo.
Desde el punto de vista constitucional, la cuestión es más clara: el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República expresa categóricamente que “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza; en otros términos, el Estado y sus organismos podrán ser calificados de empresarios sólo si desarrollan una actividad empresarial o participan en ellas debidamente autorizados por ley de quórum calificado. Así, las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si éste encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario, tal como acontece en el caso de autos. 
No puede arribarse a otra conclusión distinta si consideramos, por otra parte, que el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política se encuentra en íntima relación con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que conforman en nuestro ordenamiento jurídico el denominado “Principio de Juridicidad”, piedra angular del Estado de Derecho. Con arreglo a tales normas y principios, las actuaciones de todos los poderes y órganos del Estado sólo tienen validez si reúnen las siguientes condiciones: 1° Que el órgano del que emanen cuente con previa investidura regular; 2° Que el mismo órgano haya obrado dentro de su competencia; y 3° Que también haya obrado en la forma que prescribe la Ley. Luego, si no reúne todas estas condiciones, el acto infringe el mencionado principio y, por consiguiente, se encuentra expuesto a ser anulado. En estas circunstancias, el Estado sólo puede ser calificado de empresario si cuenta previamente con la autorización legislativa, en razón a que la actividad empresarial estatal es de carácter excepcional que, de ejercerla sin contar con ella, sería nula de derecho público.
En concreto, señala el artículo 2° de la Ley N° 18.575:
“Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes."
De esta forma, además la sentencia recurrida infringe el art. artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desde que sitúa al Ministerio de Obras Públicas dentro de un plano - el de empresario -en el cual legalmente no puede situarse, por carecer de competencias y atribuciones legales expresas.
Existe aún otra razón de índole constitucional que también por si sola impide aplicar al Estado las disposiciones del párrafo 1° del Título VII del Código del Trabajo. En efecto, la consecuencia fundamental de calificar un trabajo en régimen de subcontratación lo constituye el hecho que, conforme lo dispone el artículo 183-B de dicho cuerpo legal, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.
La solidaridad es propia del derecho privado, tiene el carácter de excepcional y por ello debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de acuerdo al artículo 1511 del Código Civil. Si en el ámbito de las relaciones privadas ello es así, ¿qué ocurre en el derecho público? Claramente no podría existir una normativa menos exigente que la del derecho privado. En efecto, el Estado, sus organismos y municipalidades no pueden celebrar ninguna clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta su crédito o responsabilidad financiera, a menos que una ley los autorice, con arreglo a lo que dispone el artículo 63 N°8 de la Constitución Política de la República.
Puesto que el principal efecto del trabajo en régimen de subcontratación es comprometer el patrimonio de aquél tercero que encarga ejecutar obras o servicios al contratista en garantía de los derechos de los trabajadores de este último, es evidente que si ese tercero es el Estado, compromete su patrimonio, lo que a la luz de la disposición constitucional antes citada sólo puede hacer si una ley se lo permite. Cabe hacer presente S.S., que en derecho público sólo es posible hacer aquello expresamente permitido, al revés de lo que ocurre en el derecho privado en que el límite es lo prohibido.
Despejadas, las dudas que presentan las normas regulatorias del trabajo en régimen de subcontratación en torno al Estado, subsiste otra cuestión: puesto que las disposiciones del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo no pueden ser aplicadas al Estado, ¿puede éste encargar la ejecución de obras o servicios a un empresario para que las realice con sus trabajadores bajo su dependencia, respecto de los cuales aquél no tendrá ninguna de las responsabilidades que el código laboral impone a los empresarios privados? Ninguna duda cabe. En ese caso su vinculación contractual con el contratista podrá regirse por las normas que regulan la contratación administrativa, íntegramente de derecho público, o por las normas comunes del Código Civil o de Comercio según sea el caso, pero no por la legislación laboral.
Por esta razón no puede hacerse una interpretación extensiva de las normas laborales, pues la responsabilidad que se le imputa al Fisco de Chile es de carácter excepcional y no contractual. Como no existe un vínculo laboral entre el Fisco de Chile y los demandantes, no es posible revisar ni aplicar entre los actores y mi representado las calidades de “trabajador” y “empleador”.
A su vez, el artículo 183 B del Código del Trabajo, establece que es la empresa principal quien será responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas. Aquí es donde se alegó que el Fisco de Chile no tiene el carácter de empresa que S.S. pretende otorgarle y, que claramente va contra la ley y aún más, contra nuestra propia Carta 
Fundamental, ya que en la especie, no concurren los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad de ninguna naturaleza al Ministerio de Obras Públicas, ya que no reúne las condiciones para ser considerado empresa principal, conforme lo disponen los artículos 183 A y siguientes en relación al artículo 3°, todos del Código del Trabajo.
La Dirección de Vialidad, quien adjudicó el contrato a la demanda principal –dependiente del Ministerio de Obras Públicas, en cumplimiento de su normativa vigente, entre otras el D.F.L. MOP 850 del año 1998-, realiza funciones de orden público, cuyo fin principal es cumplir el mandato constitucional de promover el bien común. Basta sólo leer el artículo 1° del citado cuerpo normativo para concluir lo anterior:
“Artículo 1°: El Ministerio de Obras Públicas es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación,… de las obras públicas fiscales y es el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen…”
En este caso resulta evidente que el Ministerio de Obras Públicas y su servicio dependiente, la Dirección de Vialidad, no se encuentran realizando actividades lucrativas o económicas, para ser estimadas como empresa principal, por analogía y por ello no puede ser considerada en dichos términos, según se define por el artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, como organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.  
Por este motivo, el citado inciso penúltimo del art. 3° del Código del Trabajo ha sido infringido por falsa aplicación y errónea interpretación.
En efecto, en este concepto no se puede subsumir la actividad estatal, no sólo porque le es ajeno el requisito de tener una individualidad legal determinada, es decir, no es una organización de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección, para la obtención de fines económicos, sociales o culturales, sino también porque además la Constitución Política de la República impide al Estado y sus organismos actuar en actividades empresariales. En efecto, el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental establece una prohibición explícita para desarrollar actividades económicas, a menos que una ley de quórum calificado lo autorice. En el caso de autos, esta situación no se da, y por ende, tampoco pueden aplicarse las normas contempladas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
  También la sentencia incurre en infracción de ley, respecto del artículo 589 del Código Civil, en relación con el señalado artículo 183-A del Código del Trabajo. En efecto SS. Iltma. El régimen de subcontratación establece un régimen de responsabilidad estricta para aquellos que son dueños de una obra, empresa o faena, la cual puede ser subsidiaria o solidaria respecto del empleador directo, dependiendo del ejercicio de los derechos de información y/o retención.
A su turno un elemento clave para el surgimiento de este régimen es de carácter locativo geográfico, lo que se traduce en que el trabajador tiene que prestar servicios de manera permanente en, un lugar, edificio, dependencia, sitio o terreno respecto del cual, el mandante de la obra sea dueño. Este requisito lo establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, dispone que “los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal”.
  El actor fundamenta su demanda en que trabajó en la 
conservación de un camino público.
  El Código del Trabajo no establece normas para determinar el dominio, de lo cual fluye la necesidad de recurrir al bloque normativo común, contenido en nuestro Código Civil, el cual establece claramente en su artículo 589 que: 
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. 
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.”
Y no solamente el MOP o el Fisco están imposibilitados de tener dominio sobre un camino público, por ser este bien nacional de uso público, sino que ninguna persona natural o jurídica puede llegar a consolidar dominio sobre este tipo de bienes por cuento están fuera del comercio humano, y por ende no son susceptibles ni de posesión, prescripción y dominio.
De esto fluye además que el MOP no recibe ni un beneficio sea directo o indirecto, sino todo lo contrario quien recibe los beneficios de las obras públicas es la comunidad toda, por la sencilla razón de que al no tener dominio sobre los caminos por ser bienes nacionales de uso público, no tiene facultad de uso, goce y disposición siendo la segunda de ella la cual le permitiría percibir los beneficios de la conservación de un camino especifico.
Es decir no estamos en presencia de un bien fiscal.
11) Que, la sentenciadora yerra al aplicar el artículo 183-A del Código del Trabajo y las demás normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado empresa principal por no tener la calidad de “empresa” ni ser “dueño de la obra o faena”.
Dicho error han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicación del derecho conduce necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta contra el Ministerio de Obras Públicas. 
Por lo expresado, la sentencia recurrida debió haber rechazado la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, por carecer la Dirección de Vialidad - Ministerio de Obras Públicas, de la individualidad fáctica y jurídica de empresa.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitamos se invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda dirigida contra el Fisco de Chile, con costas.
12) Que, al efecto la parte recurrente menciona una variada jurisprudencia para sustentar su punto de vista.
Siendo de carácter reiterado, se desprende que el Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección de Vialidad, es un servicio público centralizado de la administración del estado que carece de patrimonio y personalidad jurídica, que gestiona bajo el concepto de Fisco, y no es propietario ni dueño de nada.
El artículo 1 del DFL 850, del año 1997, Orgánico del Ministerio de Obras Públicas, dispone en su artículo 1 que el Ministerio “es la secretaría de estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los servicios que 
lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta ley”; a su vez, el Ministerio de Obras Públicas opera a través de la Dirección General de Obras Públicas que en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de sus funciones, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de sus objetivos; la Dirección General de Obras Públicas está formada por diferentes servicios entre ellos la Dirección de Vialidad, a la que corresponde la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aportes del estado; las obras se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuestas públicas, y en casos especiales por otros medios, además, las obras públicas fiscales podrán ejecutarse mediante contrato adjudicado en licitación pública (artículos 86 y 87).
De tal manera, que el concepto de organismo público del Ministerio de Obras Públicas y por ende de su Dirección de Vialidad en este caso, se opone radicalmente a la proposición de los artículos 3, 183 A y 183 B del Código del Trabajo, que dispone sobre una responsabilidad accesoria solidaria y subsidiaria de las empresas de carácter privado, careciendo por tanto, el organismo demandado de la responsabilidad solidaria que tales disposiciones establecen para el cumplimiento de las obligaciones laborales entre la empresa a quien se encarga la obra y sus trabajadores; el acto administrativo por la cual el Ministerio encarga a una empresa la ejecución de una obra pública, es ajeno a esta responsabilidad; y a este respecto, cabe mencionar lo dispuesto en el n. 21 del artículo 19 de la Constitución Política que “el estado y sus organizaciones podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza (artículo 63, n. 8, Constitución Política); el artículo 2 de la ley 18.575, que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que “los órganos de la administración del estado someterán su acción a la Constitución y la leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán mas atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política que en su inciso primero dispone que “los órganos del estado deben  someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella”;
13) Que, en esta causa, se trata de obras encargadas por la Dirección de Vialidad, por licitación pública a la demandada Constructora Aysén Ltda., tanto en la Región de Aysén como en la Región de Los Lagos, empresa constructora para la cual trabajó el demandante mediante contrato de trabajo de acuerdo con el Código del Trabajo, en obras de conservación de caminos,; el artículo 589 del Código Civil dispone que “se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”; agrega, el artículo 24 del DFL 850 que “son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situados fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público”; el artículo 183-A del Código del Trabajo expresa que el contratista o subcontratista se encarga de ejecutar obras o servicios, con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona dueña de la obra; en el caso de la causa la Dirección de Vialidad o el Ministerio de Obras Públicas no es dueña de la obra, pues la conservación de los caminos que ejecutara Constructora Aysén Ltda., son bienes nacionales de uso público, que pertenecen a la nación toda, y no al Ministerio de Obras Públicas, por lo que carece, también, por este concepto, de responsabilidad accesoria solidaria o subsidiaria; su misión entre otras es la conservación de los mismos;
14) Que, en el considerando octavo de la sentencia recurrida el juez de la causa aduce que luego de la reforma del artículo 3 del Código del Trabajo, por la ley 20.760, el centro de la imputación jurídica es el empleador, quien ejerce la facultad de dirección entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, lo que debe verificarse en el caso concreto, en forma independiente a la concurrencia de aspectos formales, como los que argumenta el Fisco de Chile.
Además, señala como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia, el concepto de empresa que utiliza en el artículo 3° del Código del Trabajo es un concepto operativo, que apunta a la función y no a la configuración jurídica de la empresa, alcanzando por tanto, a empresas en la acepción tradicional, como también a personas jurídicas sin fines de lucro, a comunidades de personas naturales o a cualquier otra entidad, persona natural o jurídica, individual o colectica, que se sirva del trabajo subordinado de una o más personas naturales, como ocurre en este caso. 
Por otra parte la alegación fundamentada en que las obras no son en su beneficio, sino que en favor de la nación toda, no tiene otro propósito sino abstraer al Estado del cumplimiento de aquella protección que mediante su cuerpo legislativo, el mismo Estado impone a los particulares respecto de sus trabajadores. 
Cabe agregar, además, que el Estado es el principal llamado a garantizar el derechos de los trabajadores, encontrándose por mandato constitucional en la obligación de respetar tales derechos, por lo que debiera ser el primero en dar el ejemplo con los trabajadores cuyos servicios ha requerido para el desarrollo de sus obras y no ampararse en cuestiones de forma, como lo es la discusión en una aspecto formal del concepto de empresa, cuestión que evita la discusión de fondo en cuanto a si efectivamente ejerció su derecho de control sobre la empresa contratista a quien encomendó la ejecución de la obra con trabajadores propios de ésta.
Por último, aceptar la alegación del Fisco en los términos planteados en la contestación afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 Nº 2 del nuestra Carta Fundamental, pues implica establecer diferencias arbitrarias entre trabajadores cuyo mandante es un ente privado respecto de aquellos en que lo es una Institución Pública demandada
15) Que, en nuestro concepto, la nueva redacción dada al artículo 3 del Código del Trabajo, en nada cambia las alegaciones del Fisco, en cuanto no le alcanza el concepto de empresa, y demás argumentos que se han considerado; la ley 20.760 modificó para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, que se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenadas bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una individualidad legal determinada.
Y, toda la incorporación de incisos nuevos del artículo discurre sobre dos o más empresas que serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales.
El concepto empleador que usa el artículo en nada puede alterar las alegaciones del Fisco de Chile, puesto  que a su respecto no le alcanza dicho concepto; el no es empleador del trabajador que contrata la obra licitada de acuerdo con las reflexiones ya antes efectuadas; la disposición legal se refiere a las relaciones entre privados, o quizás al Fisco, si opera como empresa.
16) Que, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, ha existido infracción a las disposiciones legales y constitucionales referidas por el Fisco, por lo que se accederá a este respecto al recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado;
Y, vistos, lo dispuesto, además, en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, la que se invalida, debiéndose dictar sentencia de reemplazo a su respecto.

Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Constructora Aysén Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, la que no es nula en lo que toca a su parte.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 165-2014.-


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros doña Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo. Autoriza la Secretaria Ad -Hoc doña Rosario Cárdenas Carvajal.



Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Rosario Cárdenas Carvajal, Secretaria Ad –Hoc.