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lunes, 11 de mayo de 2015

Individualización de predio reivindicado.

Puerto Montt, veinticuatro de marzo del dos mil quince.
VISTOS: 
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.93 y siguientes, con excepción de sus considerando séptimo y octavo y sus conclusiones,    que se eliminan,
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema  en la causa civil rol Nº 4743-2008 y en la causa civil rol 2367-2005, entre otros fallos,  la singularidad de la cosa a reivindicar  “se refiere a que el bien  deba estar especificado de un modo tal, que no quepa duda alguna, acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo  favorable a las pretensiones del actor”

2.- Que, entonces, respecto al primer requisito  mencionado en la letra a), del considerando sexto párrafo segundo del fallo en alzada,  es decir,  que se trate de una cosa singular susceptible de reivindicar, éste se haya debidamente acreditado con el mérito de la exposición que efectúa el demandante en su libelo de fs. 3 y siguientes, al señalar  que “mi representada es dueña de un inmueble rural ubicado en la localidad de Linao de la comuna de Ancud” y luego señala sus deslindes. Más adelante expone que dicho inmueble “está  siendo ocupado por doña  María Orfelina Delgado Velásquez y señala “la demandada se pretende dueña y poseedora del inmueble y ha impedido a mi representada tomar posesión material del inmueble de autos”, y  a fs 28 depone el testigo don Sergio Rubén Puschel Postler quien debidamente juramentado y sin tacha  señala que es efectivo que la demandada ocupa todo el predio y no permite el acceso que tiene por escritura y la dueña no puede entrar a su propiedad o campo, ya que no le permite entrar de distintas maneras por agresiones verbales y suelta los perros”, y finalmente a fs 53 rola Informe Pericial  no objetado de contrario, emanado de don Jaime Moraga Zamorano quien en lo pertinente señala que “dentro del predio de las 11, 60 hás. materia de este peritaje, se han constatado trabajos de siembras, empastadas, raleo, construcciones menores, realizadas por la parte demandada en un sector no mayor a las 6 hectáreas…”.En suma, a juicio de estos sentenciadores, el primer requisito de la acción reivindicatoria, se haya acreditado, pues el inmueble ocupado, es una cosa  inmueble singular y debidamente delimitada y determinada  tanto por lo expuesto por la actora en su libelo como por las pruebas rendidas.-
3.- Que, a su vez,  en cuanto al segundo requisito b), es decir, que el reivindicante sea dueño de ella, se estará a lo señalado por el Tribunal a quo, en el considerando tercero;
4.- Que, respecto del tercer requisito, es decir, que dicha posesión la detente la parte demandada, ella queda acreditada con el mérito  de la prueba testimonial rendida al efecto donde declara don Sergio Rubén Puschel Postler a  fs 28 y del Informe Pericial de fs 53 y lo cual no ha sido contradicho por la parte demandada al no haber evacuado el trámite de la contestación de la demanda.-
5.- Que, en consecuencia, habiéndose acreditado los requisitos exigidos por la Ley para entablar la acción reivindicatoria,  se revocará  el fallo apelado de fs 93 y siguientes  y como consecuencia de ello, dará lugar a la demanda  de fs 3  en todas sus partes.-
6.- Que, en cuanto a la declaración de considerar como poseedora de mala fé a la demandada, solicitada en la parte petitoria Nº 3 de la demanda de autos, estos sentenciadores, no darán lugar a ello, atendido que no se ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar la fecha y forma cómo ella ingresa al inmueble, y las acciones  demostradas durante el tiempo de la ocupación.

Y visto, lo dispuesto en el artículo 160, 170 y 186    del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que, se revoca la sentencia en alzada de fs 93 y siguientes, de fecha 7 de agosto del 2014,  que no dió lugar a la demanda de fs 3 y siguientes, deducida por doña Gladys Linnebrink Ulloa   representada en autos por don Cristian Cárdenas Saldivia, y se dispone que se da lugar a ella, ordenando a la demandada doña María Delgado Velásquez, la restitución  del predio individualizado en dicha demanda, libre de todo ocupante, y  que es de  dominio exclusivo de la demandante, restitución que debe efectuarse   dentro de tercero día, desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, con la fuerza pública.    
B) Que, la demandada deberá restituir los frutos naturales y civiles de la cosa  a reivindicar y deberá indemnizar a la demandante por los deterioros que  por su hecho o culpa, haya sufrido el inmueble y cuya determinación deberá efectuarse en la etapa del cumplimiento del fallo.-
C) Que,  no ha lugar, a declarar de mala fé, la posesión que tiene la demandada María Delgado Velásquez.
D) Que, se condena en costas a la parte demandada.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada atendido que no se encuentra acreditada la posesión de la demandada sobre el bien raíz materia de esta acción reivindicatoria.-

ANOTESE Y REGISTRESE.

Redactó el abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda y del voto de minoría su autor.-

Rol Nº 768-2014.-
Pronunciada por  la Segunda Sala integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrase ausente.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, a veinticuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-