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lunes, 11 de mayo de 2015

Accidente laboral demandado en sede civil. Demandantes demandan daño propio y no en calidad de herederos.

Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos:
Que, los demandados Arnoldo Stange Gebauer y Nora Krausse Werner, el día 23 de septiembre del pasado año a fs. 209 y 221, en lo principal de las señaladas presentaciones dedujeron recurso de casación en la forma y en el primer otrosí interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2014 escrita a fs. 194 dictada en los autos caratulados “Rodríguez con Krausse y otros”.

Que en cuanto al recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO: Que, las precitadas acciones se fundaron en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita; y por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo Código en los numerandos 4° y 5°, que conciernen en el primer caso a la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en el segundo a la falta de enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. 
Que, en estrados la defensa de ambos recurrentes reiteró y expuso los mismos argumentos del contenido de los escritos de fs. 209 y 221; argumentando en cuanto la primera de las causales, que la sentencia que impugna fue otorgada en ultrapetita atendido lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que las pretensiones acogidas lo fueron en base a las reglas de responsabilidad extracontractual, sin embargo, las demandas de indemnización de perjuicios se plantearon de conformidad a las normas laborales, por lo que los actores se acogieron al procedimiento laboral en que la carga de la prueba es del empleador, sin haberse rendido probanza alguna  dirigida a acreditar la causalidad del daño. Indicando, que en definitiva se falló conforme al derecho común. Insistiendo que se demandó y se tramitó la causa de acuerdo a la normativa de responsabilidad contractual y la sentencia se dictó y acogió bajo las reglas de responsabilidad extracontractual, condenando a pagar indemnización de perjuicios a personas que nunca tuvieron un vínculo contractual con don Luis Orlando Fernández Cavero, concediendo así, más de lo solicitado por los actores en sus demandas.
Y respecto de la segunda causal que alegaron las recurrentes, esto es,  la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 
N°s 4 y 5 del mismo Código. Explican, los demandados, que el citado numerando cuarto sostuvo que al acogerse las demandas de los actores y condenar a sus partes a pagar indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a efecto no se rindió prueba respecto de la causalidad en el fallecimiento del padre y cónyuge de los actores con el accionar de su defendido, y en el que a éstos les correspondía la carga de la prueba. Agregando, que la juzgadora no valoró la prueba que rindió su parte, especialmente el finiquito acompañado en la contestación de la demanda, documento que el tribunal tuvo por acompañado con citación, sin haber sido objetado por la contraria; y de la misma manera no fueron valorados los cuatro testigos que presentó.
Añade el recurso respecto de la causal en comento, que los considerandos 12° y 15° de la sentencia impugnada son contradictorios; además de confundir los estatutos jurídicos respecto de los cuales falló (responsabilidad contractual o extracontractual). Que por lo anterior, la señalada confusión claramente se denota el vicio alegado en la sentencia; donde además al referirse a la responsabilidad extracontractual, la juzgadora  debió determinar si los actores comparecieron iure propio o iure hereditatis; y que en todo caso, no se acreditó que los actores fueren herederos del trabajador fallecido, o determinar si habían otras personas con derecho a heredar.
Finalmente se expone en recurso de casación en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y que se sostiene la falta de pronunciamiento de las leyes o principios que llevaron a la juzgadora a acoger las demandas. Al condenar por vía extracontractual, se contradice al valorar la prueba conforme a las normas laborales (contractual), y que en el señalado sentido nada acreditaron los actores, debido a que no se enunciaron las leyes o principios que pronunció la sentencia, confundiendo las normativas laborales con la civiles, ocasionando a su representada perjuicio que sólo puede ser reparado  anulando la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que, teniéndose presente que el recurso de casación en la forma es extraordinario y de derecho estricto; de la lectura del escrito en que se plantea, éste se limita a señalar los vicios procesales contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin explicarse ni fundarse suficientemente el pretendido perjuicio, que es uno de los requisitos de la casación, lo que desde ya permite a esta Corte desestimar el recurso antes aludido en relación a las causales planteadas y anteriormente descritas. 
TERCERO: Que, no obstante lo resuelto precedentemente, los argumentos vertidos en el presente recurso no se encuentran presentes de la manera que se alega por la demandada, respecto de ambas causales, es así, que la pretendida del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada la sentencia en ultrapetita, claro está que la presente causa de indemnización de perjuicios se falló en sede civil, al expresarse en el mismo, que se conoció y dictó sentencia en virtud de las facultades contempladas en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo, en concordancia con el artículo 184 del Código del Trabajo; y que los demandantes comparecieron presentando sus acciones en calidad de deudos demandando su propio daño moral en sede civil y no como herederos como lo sostiene la demandada, y al efecto basta con leer las demandas de fs. 1 siguientes de autos.
CUARTO: Que, en relación al segundo motivo de casación, esto es, la contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la pretendida falta de consideración de hecho y derecho en la dictación de la sentencia, al respecto sólo cabe examinar el considerando noveno del fallo recurrido, que la parte pertinente expone que: “de los antecedentes anteriores, constitutivos de presunciones judiciales, por ser graves, precisas y concordantes se acreditan los siguientes hechos”. Enseguida la juez recurrida, describió los hechos que tuvo por acreditados y que se anotan y fundamentan en la citada motivación en las letras a) y b), y que corresponden a  las presunciones judiciales que la magistrado tuvo por acreditadas con prueba legal o tasada que determinadamente describió en su fallo, específicamente en la consideración octava en los veintiocho puntos allí consignados.
QUINTO: Que, en lo tocante al motivo de casación del artículo 170 N° 5 en relación con el 768 N° 5, todos del Código de Procedimiento Civil y que dice relación con la enunciación de las leyes, y en su defecto  de los principios de equidad con arreglo a lo cuales se pronuncia el fallo, en la sentencia impugnada en el considerando vigésimo parte final se detalla la normativa aplicada, es decir, los artículos 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, 144, 169, 170, 254 y siguientes, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, 184 y la Ley 17.744. En relación a esta última normativa, categórica ha sido la magistrado en la sentencia, al decir en la motivación undécima, al momento de rechazar la incompetencia del tribunal, que aquello se funda en que la acción ejercida en la demanda por los actores se encuentra comprendía en el artículo 69 letra b) de la Ley  N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que en la citada norma se expresa: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y 
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.”  Siendo este último acápite el que otorga a los actores plena legitimad a los actores a sus acciones y concede la facultad de decidir a la juzgadora en sede civil de la forma en que aparece en la sentencia impugnada. Apareciendo entonces, que el último de los motivos de casación en la forma no se encuentran presentes de la forma planteada en el recurso en comento. 
 Que, por los fundamentos anteriormente expuestos, como se dirá en lo resolutivo se rechazarán los recursos de casación en la forma deducidos en el primer otrosí los escritos de fecha 23 de septiembre de dos mil catorce y que rolan a fs. 209 y 221 y siguientes de autos, respecto de ambas causales planteadas.
Que en lo tocante al Recurso de Apelación:
Que, en el primer otrosí de las precitadas presentaciones de fs. 209 y 221 de esta causa, se dedujeron sendos recursos de apelación por los demandados Nora Krausse Werner y Arnoldo Stange Gebauer, fundados en similares tópicos a los contenidos en la casación en la forma precedentemente rechazada, insistiéndose acerca de la confusión de la calidad jurídica de los actores, de los que no se sabe si comparecieron por daño propio o en calidad de herederos del trabajador fallecido, lo que es determinante al momento de considerar el daño moral demandado, por corresponder a un derecho personalísimo e intrasmisible. Precisándose que el artículo 2315 del Código Civil sólo menciona a los herederos respecto del daño patrimonial, y que éstos pueden ser personas absolutamente ajenas al causante incluso el fisco. Presentándose en los recursos opiniones doctrinales acerca de la intrasmisibilidad, además de aportar dos sentencias dictadas por la Excelentísima Corte Suprema que sostendrían sus pretensiones. Concluyendo que en el presente caso, que los actores comparecieron en calidad de herederos en representación del fallecido, y de esa forma no pueden prosperar las demandas por no ser transmisibles sus derechos, más aún que el fallo impugnado ha determinado que comparecieron de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la ley 16.744, por lo que entonces la sentencia debe ser revocada y en consecuencia rechazada.
 Y que de otro modo, expusieron los demandantes que si se estima que comparecieron demandando el perjuicio propio que han sufrido, la sentenciadora obvió la normativa en la valoración de la prueba que rige en el derecho común y es que en este caso la carga de la prueba le concierne a los actores habida consideración que se está en el área de la responsabilidad civil extracontractual, y el considerando décimo sexto de la sentencia recurrida arribó a conclusiones propias del derecho laboral.
Añadiéndose en la apelación, después de anotar opiniones doctrinales al respecto que alega, que si se entiende que en el presente caso está regido por el derecho común, comete un grave error la sentenciadora al declarar en el considerando décimo quinto que el accidente del Sr. Fernández fue un accidente laboral, atendido que ello no tiene significación alguna en un juicio civil de indemnización de perjuicios por iure propio de los actores. Asimismo, se observa otro error en la misma motivación al expresar que el Sr. Stange fue quien ordenó la labor realizada, sin existir prueba que acredite lo afirmado en el fallo. Insistiendo que al confundirse la normativa que rige la responsabilidad extracontractual con la contractual, y resolver que los demandados son responsables del daño, ello se ha hecho sin que los actores rindiesen prueba para acreditar responsabilidad de su representado, y sólo a través de la presunción establecida en la normativa laboral se arribó a la decisión que cuestiona, y que asevera no rige en este caso por corresponder a un asunto civil. Por todo lo anterior, la sentencia debe ser revocada y en consecuencia las demandas deben ser rechazadas en todas sus partes. Y en caso contrario, solicitó no se condenase en costas del juicio a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos, y por haber  tenido motivos plausibles para litigar.
Que en relación a las alegaciones del recurso de apelación precedentemente reseñadas, y que se hacen consistir en los mismos argumentos del recurso de casación en la forma ya desestimado, lo allí resuelto y que dice relación con el recurso de apelación por esta Corte, se tiene por reproducido. Debiendo insistirse, que en relación  a la idoneidad y capacidad para comparecer por parte de los demandantes, como se ha dicho y sostenido fundadamente en el fallo impugnado, los actores lo hicieron accionando no en calidad de herederos, sino que lo realizaron impetrando su propio daño moral en sede civil, atendido lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo, y en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, según se lee en las pertinentes demandas de autos.

Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en los Artículos 186 y 768 N°s 9, 772, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que se rechaza, sin costas recurso de casación en la forma deducido a fojas 209 y 221 y siguientes por las demandadas Arnoldo Stange Gebauer y Nora Krausse Werner, en contra de la sentencia definitiva dictada el día de 6 de agosto de 2014  y que rola a fs. 102 de estos autos caratulados “Rodríguez con Krausse y otros”. 
2.  Que se confirma, con costas,  la resolución apelada de fojas 209 y 221 de fecha 28 de agosto de 2014. 
Regístrese y notifíquese.

Redactó el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo.

Rol N ° 818-2014 Civil.

Pronunciada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela, por haber cesado en sus funciones.-



En Puerto Montt, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifique por el estado la sentencia precedente.