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lunes, 18 de mayo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Modificación del monto otorgado por concepto de indemnización del daño moral excede el ámbito del recurso de casación en el fondo

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandada y demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando la de primer grado, acogió la demanda intentada, condenando a los demandados al pago solidario de las sumas de dinero indicadas, por concepto de indemnización por daño moral.

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada de Jorge Miranda Arenas
Segundo: Que sustenta su recurso, acusando que la sentencia impugnada, ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Solicita pues, que se invalide la sentencia recurrida, dictándose la de reemplazo en la que se declare que a su parte no le cabe responsabilidad civil respecto de los hechos materia de los autos.
Tercero: Que como se advierte, el recurrente, al momento de fundamentar su arbitrio de nulidad sustancial, señala que la sentencia recurrida infringió las leyes reguladoras de la prueba, pero omite señalar las norma concretas que estima vulneradas, limitándose a hacer referencia genérica a las leyes sobre la materia. Reprocha en su recurso, que el sentenciador de fondo debió haber acogido su excepción de falta de legitimación pasiva, por ser el vehículo causante del accidente de autos, de propiedad de un tercero, y debió haber tenido por acreditada la eximente de responsabilidad civil, consistente en que el conductor del vehículo referido, lo hizo sin autorización de su dueño. Si bien, como se señaló, hace una mención de las leyes que regulan la prueba, lo hace de forma amplia, inespecífica, omitiendo además, toda referencia a cómo el error de derecho que denuncia –aunque no explica-, influye en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que expresamente indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Conforme a lo previsto en el artículo 772 del referido código, en el escrito respectivo debe expresarse en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que claramente en el presente recurso, no sucede.
Quinto: Que en efecto, como se observa del libelo de impugnación en comento, el recurso presenta serias deficiencias en su formulación que impiden que éste pueda prosperar. Por un lado, carece de una referencia concreta a las normas cuya vulneración justifica el presente recurso, omitiendo toda explicación a la manera en que el error que reprocha interviene o influye en la substancia de la decisión que impugna, sin desarrollar de modo alguno la manera en que se habría producido la infracción de normas sustantivas. Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes
Sexto: Que los demandantes, denuncian en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción a las reglas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1699, 1700, 1701, 1711, 1712 inciso final y 1713 del Código Civil en relación con el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Solicitan que se invalide la sentencia en lo recurrido, dictándose la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Séptimo: Que la pretensión del recurso en análisis, corresponde al aumento del monto indemnizatorio establecido por los sentenciadores del mérito, quienes, para determinarlo, conforme se aprecia de la sentencia impugnada, tuvieron en consideración el innegable dolor que provoca en los actores, la muerte de su madre y cónyuge respectivamente, lo que se encuentra respaldado por los certificados e informes médicos acompañados que dan cuenta de la depresión detonada por el hecho de autos en los demandantes y las declaraciones juradas incorporadas a los autos, regulando el monto de la indemnización, prudencialmente, en la suma asignada.
Octavo: Que como se señaló y se observa del petitorio del recurso, lo que se pretende, es obtener la modificación del monto regulado por concepto de indemnización por daño moral, actividad, que como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte, no es susceptible de control en sede de casación en el fondo, desde que dicha acción presupone un ejercicio valorativo que mientras sea compatible con las reglas de la sana crítica, no puede ser impugnado por ésta vía, pero para ello es necesario que se señale y compruebe de manera clara la infracción a los criterios de dicho sistema probatorio, o que el monto haya sido regulado de modo arbitrario o irracional, defecto que en la especie, no se observa.  
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en este punto.
Por estas consideraciones, se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos tanto por la parte demandante como por el demandado, en lo principal de sus presentaciones de fojas 291 y 300 respectivamente, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 290.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 31.906-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes  señores Carlos Pizarro W., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.