Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 3267-2015 sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, confirmando lo decidido en primera instancia, resolvió rechazar la demanda en todas sus partes.
Se hizo presente en el reclamo que el terreno expropiado con motivo de la ejecución de la obra concesionada denominada “Concesión Ruta 5. Tramo Puerto Montt-Pargua, Tramo 1: Puerto Montt-Calbuco, Subtramo 1C”, alcanza los 1.240 metros cuadrados que se emplazan en el sector Alto Bonito de la ciudad de Puerto Montt, colindante con la Ruta 5 Sur. Reprocha que el Fisco de Chile haya consignado por concepto del terreno expropiado $11.000 por metro cuadrado, en circunstancias que, según estima, su valor no puede ser inferior a 3 unidades de fomento.
Segundo: Que los jueces de la instancia decidieron rechazar el reclamo en atención a que “tanto la prueba
documental como la prueba pericial, valorada esta última conforme a las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para establecer el mayor valor que pretende el reclamante sobre el terreno expropiado” (considerando sexto de la sentencia de primer grado).
Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los instrumentos privados acompañados y que no fueron objetados demostrarían que el valor comercial del inmueble expropiado asciende a tres unidades de fomento por metro cuadrado. Asimismo, acusa la infracción del artículo 425 del mismo texto legal en cuanto establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, las que se transgredieron al haberle otorgado valor al informe pericial del Fisco de Chile, no obstante haber sido confeccionado por quien le presta servicios habituales a este último en su condición de perito y también como miembro de las comisiones que establecen las indemnizaciones provisorias, por lo que carece de la imparcialidad necesaria que se requiere pues su dictamen siempre será favorable a la parte que le remunera.
Cuarto: Que del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir sus defectos, pues prescinde el recurrente y, por lo mismo, no estima quebrantado el marco normativo que rige la reparación del perjuicio patrimonial sufrido por el expropiado, particularmente el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, preceptiva a la que acudieron los jueces del mérito para determinar la indemnización a que tiene derecho el afectado.
Quinto: Que tal disposición, decisoria del pleito, no ha sido objeto del recurso por su falta de aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración de la norma que establece que la indemnización cubre íntegramente el daño patrimonial efectivamente causado no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante que lo alegado por el actor ha sido precisamente que los perjuicios ocasionados a su patrimonio han sido mayores al monto de la indemnización que se ha ordenado pagar, de manera que se trata de un precepto legal de orden sustantivo destinado a decidir la cuestión litigiosa.
En estas condiciones el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 237 en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 236.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 3267-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica. Santiago, 27 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.