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miércoles, 13 de mayo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Fallecimiento de menor asistente a un evento deportivo organizado por la municipalidad debido al estallido de una bengala. Incumplimiento de la obligación de la municipalidad de contar con las medidas de seguridad para la realización de un evento deportivo de amplia concurrencia de público

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 4606-2011 seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 141, se acogió, con costas, la demanda deducida por don José Ortega Torres y por doña Paola Álvarez González en contra de la Municipalidad de Recoleta, condenando a esta última a pagar la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de indemnización por la muerte de su hija Paola Michelle Ortega Álvarez.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 184, confirmó, sin costas, el fallo de primera instancia.
En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demandada pretende que se revoque la sentencia que la condenó a pagar la indemnización de perjuicios, por cuanto, a su entender, cumplió a cabalidad con su función de proveer las condiciones de seguridad durante el encuentro deportivo que se desarrolló en el Estadio Chacabuco, siendo don Abraham Díaz Zamora el único responsable de la muerte de la hija de los demandantes —misma persona que fue sancionada como autora de cuasi delito de homicidio— y a cuyo respecto el demandado no tiene responsabilidad alguna. Explicita que no incurrió en responsabilidad por falta de servicio contemplada en el artículo 142 de la Ley N° 18.695 (actual artículo 152), en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.575, desde que cumplió con todas las normativas que regulan su actuar, en particular con el artículo 11 letra a) del Código Sanitario, invocado por la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 384 reglas 1ª, 2ª y 3ª, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, esgrimiendo vulneración de las normas reguladoras de la prueba por cuanto al valorar los atestados de los testigos de la demandante no se dio por establecido que la Municipalidad cumplió con su deber de garante del evento deportivo. A lo anterior añade la existencia en el fallo de argumentaciones contradictorias desde que por una parte se estableció la responsabilidad delictual del sujeto que causó la lesiones de la niña, para luego determinar que su representada incurrió en falta de servicio sin indicar la acción u omisión que se le atribuye. Además esgrime que no resultaba posible a su parte prever la comisión de un delito y, por ende, no le era exigible que impidiera su acaecimiento, pues tal circunstancia excede la esfera de sus competencias.
En segundo lugar, el libelo acusa la vulneración del artículo 2314 del Código Civil, de los artículos 5, 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que la sentencia recurrida, obviando lo solicitado en la demanda, recurrió a las normas sobre responsabilidad del Estado para acoger el libelo pretensor, en circunstancias que no existía falta alguna que pudiera ser atribuida a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; que entregó un servicio de seguridad y de resguardo del orden público dentro de un estándar normal; que el actuar de un tercero no le resulta imputable, concluyendo que no es posible establecer una relación de causalidad entre el acto delictivo determinado de carácter penal y la falta de servicio que se le atribuye.
Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el tribunal de alzada, estableció los siguientes hechos de la causa:
a) La demandada citó —a través de su Consejo Local de Deportes y Recreación— al campeonato de fútbol de verano junior, senior y super senior, a realizarse en los Estadios Recoleta y Chacabuco.
b) La niña Paola Ortega Álvarez falleció por una contusión pulmonar complicada por estallido de bengala, provocada por Abraham Díaz Zamora al hacer estallar, en el evento enunciado en el acápite que precede, un fuego artificial del tipo tronador.
c) Al evento deportivo concurrieron funcionarios de Carabineros, quienes permanecieron en las afueras del recinto, no en el interior, lugar al que los asistentes llevaron fuegos artificiales y los encendieron, encontrándose, al momento de los hechos, numerosas personas lanzando bengalas y que, en forma previa, el Club Lota Junior ya había sido sancionado por similar falta que motivó la muerte de otra persona en el mismo lugar en que ocurrió el accidente de la niña Paola Ortega.
d) El estadio en que se desarrolló el evento deportivo tiene una capacidad aproximada para quinientas personas; al partido de fútbol en que se produjo el hecho asistieron más de cinco mil personas y, durante el desarrollo del mismo, las barras de ambos equipos lanzaron fuegos artificiales.
e) La Municipalidad de Recoleta solicitó a Carabineros de Chile apoyo para el día del evento, informando que se estimaba una asistencia de seiscientas personas y se calificó el partido como de alto riesgo. Por lo anterior, Carabineros otorgó un contingente policial de diez funcionarios.
f) No había disponibles medidas de urgencia para socorrer a las personas, en el evento de accidentes.
Tercero: Que, en síntesis, el mencionado fallo razonó que la responsabilidad que se persigue es la contemplada en el estatuto de la responsabilidad del Estado, particularmente de las Municipalidades, que en la especie corresponde a la de falta de servicio que tiene su fundamento en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6º, 7º y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575 y 141 (actual artículo 152) de la Ley N° 18.695. Se estableció que la demandada no contaba con las medidas de seguridad mínimas para la realización de un evento deportivo con amplia concurrencia de público, resultando insuficiente el oficio remitido a Carabineros de Chile por el que se solicitó apoyo, atendida la exaltación manifiesta de los asistentes y la cantidad de público, más aún si ya se contaba con antecedentes previos de haber ocurrido accidentes por el uso de fuegos artificiales no autorizados en el mismo lugar, no contando por lo demás con las mínimas medidas de urgencia para socorrer a las personas en el evento de accidentes, razones por las que se estimó acreditada la falta de servicio de la Municipalidad de Recoleta al proveer un servicio de manera deficiente e imperfecta.
Cuarto: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos la relativa a la responsabilidad por falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado en materia municipal fundada en el artículo 152 de la Ley N° 18.695. Tal omisión significa que la recurrente, en el hecho, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y es por esta circunstancia que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no ha influido en lo dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que en virtud de las motivaciones que preceden el recurso de nulidad sustancial deberá ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 187 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 184.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 28.244-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. 
Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Prieto por haber cesado en sus funciones. Santiago, 04 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.