Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 32.352-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ésta dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, confirmando la de primer grado, decidió acoger la demanda con declaración de que reduce de $15.000.000 (quince millones de pesos) a $7.000.000 (siete millones de pesos), el monto de la indemnización que le ordena pagar a la actora por concepto de daño moral derivado de la falta de servicio en que incurrió el referido municipio.
Refiere la demandante, Roxana Ramos Ledezma, que la Municipalidad de Sierra Gorda, comuna en la que se halla su domicilio, la privó de su ficha de protección social –que le había sido otorgada por dicho municipio-, al comunicársele por la Municipalidad de Antofagasta que supuestamente se había trasladado a esta última ciudad, donde tenía una segunda ficha de protección social, la cual nunca había solicitado y cuya firma había sido falsificada.
Hace presente la actora que tenía la calidad de damnificada del terremoto acaecido en el mes de noviembre
de 2007, y a raíz de la situación antes descrita no pudo postular al subsidio de vivienda para acceder a una de las unidades habitacionales que se estaban construyendo en la localidad donde reside para los afectados del aludido evento sísmico.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la vulneración de leyes a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, señalando en primer término que no se valoró debidamente la prueba testimonial rendida por la demandada, infringiéndose con ello los artículos 383 y 384 del Código del Código de Procedimiento Civil, testigos quienes relataron que no existía motivo o interés alguno por parte del ente municipal para generar una ficha de protección falsa, explicando que la demandante tenía una relación a lo menos de amistad con dos funcionarios de la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad de Antofagasta, los que habrían gestionado en forma interna la solicitud de la actora. Asimismo, acusa la recurrente que se ha invertido la regla del onus probandi que establece el artículo 1698 del Código Civil, puesto que se impone a su parte la carga probatoria de demostrar que dio cumplimiento a las exigencias que requiere la confección de una ficha de protección social, en circunstancias que quien debe probar los elementos constitutivos de la falta de servicio que se invoca es la reclamante, esto es, la de acreditar la “culpa del servicio”, que es como ha sido definida la falta de servicio consagrada en los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575.
Segundo: Que los jueces de la instancia acogieron la demanda indemnizatoria en razón de que la misma demandada reconoció la existencia de una ficha de protección social a nombre de la actora elaborada en esa entidad edilicia, sosteniendo incluso que se habría producido una suplantación de identidad de la beneficiaria, pues la firma estampada en ese documento no era la genuina de ésta, por lo que se procedió a su anulación en el mes de abril de 2009.
En consecuencia, se hizo consistir la falta de servicio de la Municipalidad de Antofagasta en no haber adoptado las medidas idóneas para verificar adecuadamente la identidad del beneficiario o titular de la ficha, impidiendo que la actora tuviera la posibilidad de alcanzar los beneficios que podría traerle la ficha de protección social de Sierra Gorda en su calidad de habitante de esa comuna, al haber sido excluida por la errónea comunicación que recibió de la municipalidad reclamada.
Tercero: Que cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su turno, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En la especie, sin embargo, el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, la normativa que rige la responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio, contemplada en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, que dispone: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”, disposición a la que debieron acudir los jueces del mérito para declarar la responsabilidad del municipio demandado.
Cuarto: Que tal disposición, decisoria del pleito, no ha sido objeto del recurso por errónea aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la aplicación de la norma que rige la responsabilidad de las municipalidades por los daños que causen por falta de servicio no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante que lo alegado por la recurrente es que no ha existido una actuación negligente o defectuosa en la gestación de la ficha de protección que emitió, de modo que se trata de un precepto legal de orden sustantivo destinado a decidir el asunto controvertido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 234, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol Nº 32.352-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.