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miércoles, 13 de mayo de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Solicitud de desafuero laboral. Estabilidad en el empleo. Temporalidad del contrato viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RIT O-412-2013, RUC 1340044566-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, doña María Soledad Ramírez Herrera, en representación de Consorcio Axioma Cipsa Ingenieros Consultores Ltda., demanda el desafuero maternal de doña Jocelyn Watchtendorff Hermosilla y, además, que se valide el término del contrato de trabajo celebrado con ella, en razón del vencimiento del plazo convenido, conforme lo dispuesto en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo.

Evacuando el traslado conferido, la demandada señala que comunicó en forma oportuna su estado de gravidez al empleador y, al mismo tiempo, indica que se celebraron cuatro contratos de trabajo a plazo, los que abarcan desde marzo de 2008 hasta octubre de 2013, lo que denota una relación laboral continua e ininterrumpida, debiendo considerarse un contrato indefinido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Además, la demandada sostuvo que todos los contratos fueron a plazo, en los cuales se hace referencia a una misma actividad o proceso productivo, por lo que concluye que nunca existió una obra o faena determinada para la cual fuera contratada, sino un proceso continuo, por lo que se trata de una relación indefinida. Por último, agrega que al haber trabajado durante el mes de noviembre con conocimiento del empleador, ya expirado el plazo del último contrato celebrado por las partes, se transforma, también, en uno de carácter indefinido. Por estos razonamientos justifica que no opera la causal de vencimiento del plazo del último contrato, ni menos el desafuero, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. 
En la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil catorce, el tribunal desestima la demanda promovida por la actora, al estimar que en aplicación del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, se acreditó la naturaleza indefinida de la relación laboral entre las partes, siendo improcedente autorizar el desafuero y, por consiguiente, procede el rechazo del término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, con costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundándose, en primer término, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 201 inciso 2º, y 19 al 24 del Código civil, indicando que existe una errónea interpretación de la ley al no haberse accedido al desafuero, siendo que la demandada ocultó su estado de gravidez, lo que habilitaría a desaforarla y, por ende, correspondería otorgar eficacia al término del contrato a plazo que unía a las partes al haber expirado con fecha 30 de octubre de 2013. A título subsidiario, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al haberse alterado la calificación jurídica de los hechos. Reitera como elemento de convicción el ocultamiento del embarazo por la trabajadora, siendo el estado de gravidez impotente para modificar el término del contrato de trabajo que había operado de manera precedente con fecha 30 de octubre de 2013, lo que habilitaría a la empleadora, conforme lo dispuesto en el artículo 201 inciso 2º y la jurisprudencia de los tribunales a solicitar el desafuero. En segundo término invoca el mismo precepto, artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 177 del mismo Código, justificando el yerro en haber calificado la relacion laboral de fecha 26 de abril de 2013 y anexo con carácter indefinida, lo que privó de la correcta calificación a los contratos posteriores celebrados entre las partes, que corresponden a contrato por obra o faena y de plazo fijo, restándole fuerza obligatoria a todos ellos. Todavía a título subsidiario, en el evento que se rechazare la causal precedente, invoca aquella dispuesta en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al ser necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin que se produzca la modificación de las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conforme explica el recurrente, la sentencia impugnada contiene una calificación jurídica de los hechos distinta a la que procede conforme el artículo 177 y 175, ambos del Código del Trabajo, al haberse privado a los finiquitos suscritos por las partes del poder liberatorio que les sería propio. La tercera infracción que denuncia la recurrente la funda en el artículo 477 del Código del Trabajo al haberse infringido el artículo 159 Nº 5 del mismo Código, y haber aplicado en forma errónea el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo. El recurrente sostuvo que al considerar que la relación laboral mutó a una de naturaleza indefinida, en razón de la renovación ya indicada, alteró la calificación de la primera relación laboral, la que estima era por obra o fanea, lo que significó la aplicación errónea del artículo 159 Nº4, siendo en realidad aplicable el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo. En subsidio de esta causal, invoca, por último, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al presentarse una alteración de la calificación jurídica de los hechos. Justifica el yerro en la impropiedad de haber calificado la primera relación laboral a plazo, siendo que era por obra o faena, atendida la temporalidad y carácter condicional del contrato de concesión de la demandante con el Ministerio de Obras Públicas. 
La Corte de apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de tres de junio de dos mil catorce, rechazó el recurso, siendo suficiente para tal decisión, que la primera relación contractual entre las partes correspondió a un contrato a plazo, el que conforme al artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, al haber transcurrido dos años desde su inicio y operado la renovación, mutó por el solo ministerio de la ley en uno de naturaleza indefinida, siendo inconcuso el análisis de las demás causales invocadas por la demandante. Sin perjuicio de esta conclusión, la sentencia de alzada señala que los finiquitos celebrados por las partes carecen de poder liberatorio atendido el carácter de orden público de los derechos involucrados, conforme el artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo. 
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y anule la sentencia de tres de julio de dos mil catorce y, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, accediendo al desafuero y validando el término de la relación laboral con la demandada.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento. Todo esto con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la recurrente impugna el carácter indefinido de la relación laboral, argumentando que el primer contrato fue por obra o faena, y no a plazo, lo que impediría que dicho contrato haya mutado a uno indefinido, siendo inaplicable el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo; afirma, además, que con respecto a los posteriores contratos, con independencia de su carácter a plazo o por obra o faena, corresponde reconocer el poder liberatorio de los finiquitos celebrados por las partes y, por último, según la lógica expuesta, el último contrato, según entiende, único vigente y a plazo, expiró el 31 de octubre de 2013, no siendo óbice el embarazo de la trabajadora, dado que ocultó su estado de gravidez, siendo procedente el desafuero por esa circunstancia.
La recurrente reproduce los considerandos segundo a noveno de la sentencia que impugna con el objeto de fijar las materias objeto del recurso.  Contrasta lo indicado por la sentencia recurrida con extractos de sentencias de esta Corte, afirmando que así queda de manifiesto que al pactarse un contrato por obra o faena y condicionada su duración a la realización del servicio, obra o faena que lo originó, lo que era conocido por la trabajadora, configura un contrato de esa naturaleza, con independencia del tiempo de duración, sin que haya alteración posible de la calificación de la relación contractual. A fin de validar su posición, reproduce parte de las sentencias de esta Corte dictadas con fecha 17 de enero de 2013, causa Rol Nº 6024-2012, 16 de diciembre de 2008, causa Rol Nº 6423-2008, 19 de junio de 2008, causa Rol Nº 538-2008, 8 de julio de 2008, causa Rol Nº 2853-2008, las que aseveran en lo medular que las convenciones que unieron a las partes corresponden a contratos por obra o faena atendida la supeditación de los servicios prestados a la ejecución del contrato correspondiente y al conocimiento que los trabajadores tuvieron del carácter temporal de los mismos. 
Tercero: Que, examinados dichos fallos, es posible advertir que, efectivamente, hacen una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que entienden que la ley -al contemplar como causal de término del contrato, la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que da origen al contrato- ha privilegiado el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar que tienen los trabajadores contratados para una faena determinada y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a ese vínculo, de manera que aunque dicha faena se hubiere extendido en el tiempo, no resultaría imputable al empleador ya que su duración dependía de un evento futuro e incierto, ajeno a la voluntad de éste. La sentencia impugnada, en tanto, asumiendo que el contrato primigenio fue a plazo y la trabajadora prestó servicios en forma continua y sin interrupción por un lapso superior a dos años, tornando la relación contractual en indefinida, habría desconocido la correcta calificación del contrato, la que correspondería a uno por obra o faena.
Cuarto: Que, la recurrente impugna, todavía, la interpretación que la sentencia dio al artículo 177 del Código del Trabajo al privar de poder liberatorio a los finiquitos celebrados por las partes, debiendo desecharse circunstancias como la primacía de la realidad o la continuidad de los servicios. Funda el recurso en sentencias dictadas por esta Corte en que se afirma el poder liberatorio del finiquito, el que legalmente celebrado tiene la misma fuerza obligatoria que una sentencia firme o ejecutoriada. Para afirmar esta convicción cita las sentencias emanadas de esta Corte de 26 de marzo de 2009, causa Rol Nº 7359-2008, 31 de mayo de 2011, causa Rol Nº 8316-2010, 27 de octubre de 2009, causa Rol Nº5816-2009, las que consignan una interpretación diversa a aquella sostenida en la sentencia impugnada, pues esta última sólo le asigna un valor contable al finiquito, desconociendo su fuerza obligatoria.
Quinto: Que, conforme la relación contenida en los considerandos precedentes, el recurso de que se trata cumple con las exigencias formales que autorizan su examen de fondo, a lo que se agrega que en la sentencia impugnada y las invocadas por la recurrente se aprecian disímiles interpretaciones en orden a la comprensión de los artículos 159 Nº 5 y 177 del Código del Trabajo, específicamente en lo que concierne a la calificación del contrato como uno a plazo o por obra o faena y al poder liberatorio que debe asignarse al finiquito. Dicha discusión deriva, por una parte, de la circunstancia que la recurrente atribuye al contrato primigenio el carácter por obra o faena, lo que a su juicio impide que torne en indefinido, conforme el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, como lo ha considerado la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad y de continuidad laboral y, por otra, respecto a la validez o ineficacia de los finiquitos suscritos por las partes, respecto de los cuales no se ha discutido que fueron extendidos con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en los que no se formuló reserva por la trabajadora.
Sexto: Que, respecto a la primera controversia, la cuestión a dilucidar consiste en decidir si la primera relación laboral efectivamente correspondió a un contrato a plazo, conforme lo ratificó la sentencia recurrida, o en cambio según lo pretende la recurrente debe calificarse como uno por obra o faena, lo que habría impedido que tornara en uno indefinido conforme el artículo 159 Nº 4 del Código del trabajo y justificaría el término del mismo de acuerdo al numerando 5º del mismo precepto. 
Séptimo: Que las sentencias citadas por la recurrente se orientan a entender que se está en presencia de un contrato por obra o faena cuando así aparezca en forma explícita en el contrato y el trabajador haya tomado conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, asumiendo que el término de los mismos es cierto, con independencia del tiempo de duración de los mismos y sin que se generen efectos respecto a la naturaleza del vínculo contractual. Sin embargo, debe considerarse que dicho contrato se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato viene dada no por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato de concesión “asesoría de Inspección Técnica a la Explotación de Obras Concesionadas: Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria-Grupo Uno”, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un período determinado, no convierte, por ese sólo hecho, el contrato de trabajo de quien contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras esté vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- se estaría transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento. 
Octavo: Que, la estabilidad en el empleo está anunciada en el epígrafe del Título V del Libro I del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo -“De la terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo”- lo que ya es indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepción, no alteran la regla, desde que la calificación de las mismas, está marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes.
Noveno: Que, al entenderse el primer contrato suscrito entre las partes como uno a plazo y habiendo las partes celebrado un nuevo contrato a plazo con fecha 4 de marzo de 2010, una vez vencido el primero, con una duración de tres meses, el que a su turno se renovó hasta el 30 de junio de 2010 conforme el anexo de 4 de junio del mismo año, se verificó una segunda renovación del contrato a plazo, lo que conforme al artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo incide en que la relación laboral haya mutado a una de naturaleza indefinida. 
Décimo: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables. En definitiva, no basta sólo con plasmar en el contrato la calificación del contrato como uno por obra o faena, como ocurre en la especie, sino que dicha calificación debe ser coherente con las condiciones y relación laboral ejecutada por las partes. 
Undécimo: Que, en el contexto referido resulta, entonces, que el contrato de trabajo de la demandada era de naturaleza indefinida desde el 4 de junio de 2010, una vez operada la segunda renovación, lo que impide calificar los posteriores contratos a plazo o por obra o faena, como lo ha pretendido la recurrente, siendo por consiguiente ineficaz el término de la relación laboral comunicado a la trabajadora el 30 de octubre de 2013. Se ajusta a derecho la calificacion de indefinida de la relación laboral entre las partes y al decidirse así en la sentencia impugnada, se ha hecho una interpretación que, en opinión de esta Corte, es la acertada, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretación dada en relación con la norma del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en relación con el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado por este capítulo.
Duodécimo: Que, en un segundo capítulo del recurso, el recurrente argumenta que se ha desconocido el poder liberatorio de los finiquitos suscritos con la demandada de fechas 5 de marzo de 2010, 30 de junio de 2010 y 3 de abril de 2013, todos los cuales cumplen con las exigencias legales y carecen de reserva de acciones, debiendo otorgárseles el efecto de una sentencia firme o ejecutoriada, siendo improcedente considerar la concurrencia de otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la realidad. Por consiguiente, la materia de derecho sobre la cual pide se realice la unificación de jurisprudencia refiere a determinar la validez o ineficacia de los mencionados finiquitos suscritos por las partes, respecto de los cuales no se ha discutido que fueron extendidos con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin que se haya hechos reserva alguna de acciones. Sostiene que respecto de este asunto existen diversas interpretaciones, lo que corrobora con las respectivas sentencias de contraste ya individualizadas en el considerando cuarto, dado que, en ellas se le reconoce un efecto liberatorio a los finiquitos, lo que ha sido desaconocido por la sentencia recurrida, desechando su fuerza obligatoria. 
Decimotercero: Que, si bien es posible constatar que existen diversas interpretaciones respecto al poder liberatorio del finiquito, conforme las sentencias de contrastes acompañadas por la recurrente, basta lo ya dicho para  desestimar el arbitrio en relación con esta materia a unificar, por cuanto al asumir la relación laboral como indefinida, los finiquitos posteriores deben estimarse ineficaces, los que carecen de poder liberatorio, al fundarse en una causal de término impertinente, lo que redunda en afectar derechos irrenunciables para la trabajadora, la que mantenía una relación contractual vigente con la demandante al momento en que fueron celebrados. 

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, en relación a la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en estos autos RIT O-412-2013, caratulados “Consorcio Axioma Cipsa Ingenieros Consultores Ltda. con Wachtendorff Hermosilla, Jocelyn”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

Redactada por el Abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson. 

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Nº 19.374-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.