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martes, 18 de octubre de 2016

Recurso de Protección contra Superintendencia de Seguridad Social por rechazo de licencias medicas

Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
A fojas 2 comparece doña Alicia Nadieska Ojeda Haro, C.I. 10.688.041-7, domiciliada en calle Tucapel Jiménez N°1128, Población Mirasol, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas por un total de 45 días. Señala que la recurrida el 14 de junio de 2016, rechazó las tres licencias médicas N°48129261, 48129279 y 48402365, extendidas por un total de 45 días.
Que, en el mes de noviembre comenzó un tratamiento con el médico psiquiatra Juan Apablaza Correa, siendo diagnosticado un trastorno de ansiedad asociado a un cuadro de depresión grave. Además de los síntomas propios de esta enfermedad, ha tenido que lidiar con los graves problemas que ella le ha generado en el ámbito familiar, sentimental y profesional, además de no poder sentirse estable económicamente, debido al rechazo de sus licencias. Debiendo incluso renunciar a su trabajo, por no sentirse capacitada para realizarlo, siguiendo hasta el día de hoy en tratamiento psiquiátrico. Acompaña al recurso copia de resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias por no encontrarse justificado el reposo de fecha 24 de junio de 2016. A fojas 5 se declara admisible el recurso. A fojas 31 informa don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término, solicita el rechazo del presente recurso por ser éste extemporáneo, argumentando que por presentación de fecha 14 de junio de 2016, la recurrente reclamó ante la Superintendencia por el rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, acompañando los antecedentes de tales rechazos, de los que aparece que doña Alicia Ojeda, tuvo noticia de los mismos el 5 y 20 de abril de 2016, y 3 de mayo del presente año, interponiendo recién esta acción constitucional el 18 de julio, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido al efecto. Indica que la acción de protección es un procedimiento de emergencia constitucional de naturaleza cautelar y, por lo tanto, su ejercicio puede y debe realizarse sin que sea requisito agotar previamente otras instancias de reclamación, recursos o derechos, siendo objetivo el plazo de interposición del recurso, sin poder quedar entregado a la voluntad de las partes. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto ésta incide en un aspecto específico del derecho de seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 y por tanto no está amparado por esta especial acción cautelar, debiendo declararse su improcedencia en este sentido. En cuanto al fondo, refiere que no existe acción arbitraria o ilegal ya que sólo se limitó a ejercer sus facultades constitucionales, propias de su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, revisando el actuar de COMPIN al proceder al rechazo de las licencias, estimando conforme a los antecedentes que tuvo a la vista en especial el informe médico, que el reposo prescrito por las licencias médicas rechazadas, no se encontraba justificado, pues el referido informe no permite establecer incapacidad laboral temporal, más allá del período de reposo ya autorizado, por lo que estimó procedente el actuar del COMPIN y el consecuente rechazo de las licencias. Encontrándose en estado de ver, a fojas 52 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. 
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso de fojas 2, el fundamento del mismo se ha hecho consistir en que la recurrida ha rechazado tres licencias médicas por 45 días presentadas por la recurrente, confirmando en definitiva el rechazo de estas licencias realizado por el COMPIN. 
Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada ya que el fundamento del mismo es la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, plasmada en resolución de fecha 24 de junio de 2016, que rola a fojas 1, siendo del caso que el presente recurso se interpuso el 18 de julio del 2016, es decir, dentro del plazo de 30 días establecido al efecto. 
Quinto: Que respecto a la improcedencia del recurso, por tratarse de materias de seguridad social que no son propias de la presente acción constitucional, del mérito de los antecedentes es posible establecer que efectivamente del rechazo de las licencias, se sigue como consecuencia obvia, la afectación del patrimonio de la recurrente, vulnerándose de esta forma su derecho de propiedad respecto del mismo, consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la alegación de improcedencia será rechazada. 
Sexto: Que en cuanto al fondo, apreciados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de estos sentenciadores, los fundamentos de la resolución impugnada dictada por la Superintendencia de Salud N° 861 con fecha 24 de junio de 2016 que confirma el rechazo de las licencias, no son suficientes, teniendo especialmente presente que el informe médico aportado por la recurrente en dicha instancia, que corresponde al formulario de rigor, en el cual su médico tratante justifica las afecciones de la recurrente que motivaron el reposo médico necesario para restablecer su salud y que fue entregado por la propia Institución recurrida, no existiendo por lo demás antecedentes que desvirtúen el mismo, considerándose desde este punto de vista que se ha actuado en forma arbitraria por la recurrida, razón por la cual se acogerá la presente acción,dejándose sin efecto la resolución N°861 de fecha 24 de junio de 2016 que rechazó la reclamación de la recurrente, declarándose en su lugar que éste se acoge, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social ordenar a la COMPIN el pago de las licencias médicas N°48129261, 48129279 y 48402365. 

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Alicia Nadieska Ojeda Haro, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declara que se acoge dicho reclamo en los términos que se indican en el considerando sexto de esta sentencia. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez. 

Rol N°1968-2016 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.