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jueves, 10 de septiembre de 2020

Se acoge recurso de protección y ordena eliminar antecedentes prontuariales

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


1°) Que el abogado Patricio Abeleida Álvarez, con domicilio en calle San Ignacio 1996, comuna y ciudad de Santiago, interpone acción constitucional de protección en favor de María Elena Mujica Hernández y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, representada por su Director Nacional don Jorge Álvarez Vásquez ambos con domicilio en calle Catedral N° 1772 Piso 3, comuna y ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de eliminación de antecedentes penales a través del Ord. N° 23143, de 8 de mayo de 2020, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone como antecedentes del recurso, que la señora Mujica solicitó en abril de este año a la recurrida la eliminación de anotaciones de su extracto de filiación. Sostiene que cuenta con dos anotaciones, la primera por sentencia de 12 de agosto de 2009, por la cual se condenó por la falta del artículo 494 N° 5 del Código Penal a una multa de 1 UTM, que fue pagada el día 31 de agosto de 2009, y la segunda, por sentencia de 28 de octubre de 2011, en la cual fue condenada a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, pena que fue cumplida con fecha 24 de noviembre de 2012. Refiere que la solicitud de eliminación de los antecedentes se fundó en un error manifiesto, por cuanto se vulneraría lo dispuesto en el artículo 3° del DL 645 del Ministerio de Justicia. Señala que el primer error, radicaría en que la recurrida procedió a realizar la anotación de una sola falta, que no se encuentra comprendida dentro de la citada normativa. Por su parte, el segundo error radica en que a los infractores de faltas se les abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez. Explica que, a consecuencia de este error, el organismo rechazó la solicitud de eliminación de la segunda condena, por una aparente falta de requisitos. En ese sentido, cita el artículo 8° letra g) del DS 64 y menciona que han transcurrido más de 5 años desde el cumplimiento de la condena por simple delito, por lo que correspondería la eliminación definitiva de esta anotación. No obstante lo anterior, el organismo recurrido estimó que no concurrían los requisitos puesto que registra más de una anotación. En consecuencia, solicita que se acoja el presente recurso y se decrete que se acoja la solicitud N° 1186, de 20 de abril de 2020, ordenando a la recurrida que proceda a eliminar del Registro General de Condenas y extracto de filiación, las anotaciones prontuariales de la recurrida. 


2°) Que informó la Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, Ingrid Reyes Constant, refiere que la recurrente registra dos anotaciones en el Registro General de Condenas, cuestión que le impide evaluar una eventual eliminación de antecedentes penales, ya que la ley exige que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado. Respecto a la condena de falta del año 2009, hace presente que permaneció registrada en forma oculta por no tratarse de la tercera condena por un ilícito de esa naturaleza, y que se abrió prontuario penal al momento de inscribir la segunda sentencia condenatoria. En efecto, en la hipótesis de registrar el usuario afectado una falta, que se encuentra en calidad de archivada manualmente, y posteriormente es condenado por un simple delito, el prontuario penal también reflejará la causa que se encontraba anteriormente archivada. Por ello, estima que para proceder a la eliminación del registro, la recurrente debería acogerse al DL N° 409 del Ministerio de Justicia del año 1932. En consecuencia, estima que el Servicio no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, puesto que ha actuado de conformidad a la ley y por lo tanto, solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. 


3°) Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 


4°) Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la negativa del Registro Civil de eliminar los antecedentes prontuariales de la actora. 


5°) Que para resolver la cuestión planteada por la recurrente, conviene precisar que son dos las anotaciones que esta registra en su prontuario, a saber: la primera, en la causa rol N° 4.893 -2009 del 15° Juzgado de Garantía de Santiago en la que fue condenada como autora de la falta de lesiones leves el 12 de agosto de 2009 a una multa de una unidad tributaria mensual y, la segunda, en la causa rol N° 5825-2011 del 12° Juzgado de Garantía de Santiago en la que fue condenada el 28 de octubre de 2011 por microtráfico a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales ambas cumplidas. 


6°) Que en el escenario antes descrito, cabe señalar que respecto de las faltas el Decreto Ley N° 645 sobre Registro General de Condenas, de 28 de octubre de 1925, dispone en el artículo 3° lo siguiente: “En el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del Código Penal. Se inscribirá también la forma como fue cumplida la pena o las causas por que no se cumplió en todo o en parte.”. Sobre el particular, y teniendo presente la norma previamente descrita y tratándose la falta por la que se condenó a la recurrente de aquella prevista en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, cabe concluir que el Registro Civil no debió registrar en el prontuario la aludida falta por no tratarse de aquellas que la norma expresamente dispone. Que tampoco correspondía el registro considerando lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 64 del año 1960 que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, pues conforme al inciso segundo de dicha disposición “A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.”. Es decir, tratándose de las faltas especiales a que alude el Decreto Ley 645 ellas deben registrase de inmediato y, en todo caso debe procederse al registro de faltas cuando se trate de la tercera, no encontrándose por tanto la recurrente en ninguna de esta hipótesis, por lo que resulta contrario a derecho que en el prontuario de la recurrente se considere la falta por la que fue condenada. 


7°) Que en cuanto al delito que también aparece registrado en el prontuario, a saber una condena por microtráfico, cabe señalar que la letra g) del artículo 8 del Decreto Ley N° 64 ya mencionado, indica, que: Se eliminará una anotación prontuarial: g) “Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes.”. Al respecto, cabe considerar que la pena impuesta por este ilícito se cumplió en el año 2012, habiendo entonces transcurrido más de los cinco años que exige la norma para proceder a su eliminación, por lo que no acceder a ello también constituye una conducta contraria a derecho. 


8°) Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde acoger la presente acción constitucional pues la autoridad recurrida ha incurrido en una conducta ilegal que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley de la actora consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, pues se le da un trato desigual frente a las demás personas que cumpliendo los requisitos legales acceden a un beneficio o derecho consagrado por la ley el que es desconocido a la recurrente. 


9°) Que no corresponde aplicar el mecanismo dispuesto en el Decreto Ley N° 409 como lo sugiere el Registro Civil por no ser necesario, al verificarse los requisitos legales para la eliminación administrativa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de María Elena Mujica Hernández, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile y, en consecuencia, se ordena a este último eliminar, dentro de quinto día, las anotaciones que se registran en el prontuario de la recurrente en la causa rol N° 4.893 -2009 del 15° Juzgado de Garantía de Santiago y en la causa rol N° 5825-2011 del 12° Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol N° 46.260-2020. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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