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s谩bado, 5 de septiembre de 2020

Se rechaza reclamo de ilegalidad de hospital sancionado por vulnerar derechos del paciente

Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, debidamente representado, comparece el Hospital Cl铆nico de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 113 y 121 n煤mero 11 del D.F.L. n煤mero 1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, interpone reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta SS/N°357 de 7 de abril de 2020, emitida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se desestim贸 el recurso jer谩rquico deducido subsidiariamente a la reposici贸n opuesta en contra de la Resoluci贸n Exenta IP/N潞 2987 de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, por la cual se le aplic贸 a su parte una multa ascendente a 200 UTM, a consecuencia del reclamo administrativo presentado por Ingrid, Lissete y Lydia Bustamante Cabrera. Solicita se deje sin efecto y, a consecuencia de ello, se deje sin efecto tambi茅n la multa en ella contenida. Explica que el 26 de octubre de 2016, la Superintendencia de Salud formul贸 cargos en su contra por una supuesta infracci贸n al art铆culo 38 inciso 4°, de la Ley N°20.584, efectu谩ndose los correspondientes descargos de su parte. No obstante, lo anterior, mediante resoluci贸n IP/ N潞 2987 fue multada, siendo condenada a pagar la cantidad de 200 UTM. En contra de esta resoluci贸n present贸 un recurso de reposici贸n, y en subsidio un recurso jer谩rquico pero la Superintendencia de Salud, con fecha 7 de abril de 2020, rechaz贸 los recursos deducidos. Estima que la sanci贸n fue dictada de forma ileg铆tima, arbitraria y con inobservancia a las normales legales y jurisprudencia existente al efecto, habiendo transcurrido entre la formulaci贸n de cargos y la finalizaci贸n del proceso administrativo, un lapso de tiempo de 3 a帽os, lo cual ciertamente atenta contra la seguridad jur铆dica, las normas legales, y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al respecto. Fundamenta su recurso en el decaimiento del acto administrativo, fundado en el transcurso del tiempo en el que la administraci贸n permaneci贸 inactiva, pues el procedimiento administrativo debe finalizar por alguno de los modos aludidos por el art铆culo 40 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, pero si lo hace con tardanza injustificada, se produce una situaci贸n ilegal, arbitraria y antijur铆dica que lesiona los intereses de los administrados, en este caso de su parte. Indica que la jurisprudencia ha concluido que el decaimiento del procedimiento administrativo se producir谩 cuando exista una tardanza o demora injustificada que supere los 2 a帽os, esto por relaci贸n al plazo previsto en el art铆culo 53 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Expone que en el presente caso, a trav茅s del Ord IP/N潞 2858, de fecha 26 de octubre de 2016 se le formularon cargos a su parte, concedi茅ndosele a 茅sta un plazo para plantear su defensa y la Intendencia de Prestadores de Salud dict贸 la Resoluci贸n Exenta IP/N潞 2987, de fecha 25 de septiembre de 2019, conden谩ndola a pagar una multa de 200 UTM, por una supuesta infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 38 inciso 4°, de la Ley N°20.584. Advierte que entre la formulaci贸n de cargos y la resoluci贸n terminal que fij贸 la multa, transcurrieron aproximadamente 3 a帽os, de absoluta inactividad por parte de la Intendencia de Prestadores de Salud, sin resolver el asunto controvertido puesto en su conocimiento, excediendo injustificadamente los plazos previstos en los art铆culos 27 y 53 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. Estima que la sanci贸n contenida en la resoluci贸n dictada por la Superintendencia, que confirma la Resoluci贸n Exenta IP/N潞 2987, dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud, se volvi贸 ileg铆tima y arbitraria, lo que constituye un antecedente suficiente para que se deje sin efecto, junto con la multa en ella aplicada. 


Segundo: Que informando al tenor del recurso comparece Patricio Fern谩ndez P茅rez, Superintendente de Salud, solicitando el rechazo del recurso de reclamaci贸n deducido. Indica que la actual reclamaci贸n judicial se dirige en contra de la Resoluci贸n SS/N° 357 de 7 de abril de 2020, dictada por el Superintendente de Salud, mediante la cual se rechaz贸 el recurso jer谩rquico interpuesto por la infractora en forma subsidiaria al de reposici贸n, en contra de la resoluci贸n que le aplic贸 una multa de 200 UTM por haber vulnerado el art铆culo 38, inciso 4 de la Ley N° 20.584, en cuanto incumpli贸 lo ordenado en la Resoluci贸n Exenta IP/N° 615, de fecha 19 de abril de 2016, que resolvi贸 el reclamo de las Sras. Ingrid, Lydia y Lissete Bustamante Cabrera. Hace presente que la multa impuesta se curs贸 en un procedimiento de car谩cter sancionatorio, distinto y posterior al proceso de resoluci贸n del reclamo interpuesto por las personas aludidas, el que a su vez era de naturaleza contenciosa y bilateral. Dicho caso, por tanto, se encuentra totalmente concluido y la resoluci贸n resolutiva respectiva se mantiene firme desde su dictaci贸n. Refiri茅ndose al primer procedimiento, explica que se llev贸 a cabo un reclamo por vulneraci贸n de la ley de derechos y deberes del paciente y mediante la Resoluci贸n IP/N° 615 de 19 de abril de 2016 se resolvi贸 el reclamo interpuesto por las interesadas ya individualizadas, acogi茅ndolo parcialmente y ordenando a dicho prestador que corrigiera las irregularidades detectadas, en el plazo de dos meses contado desde su notificaci贸n, mediante las acciones de: "a) Incluir la suscripci贸n de Consentimiento Informado en su protocolo de traqueotom铆a" y "b) Dise帽ar y aplicar un procedimiento de informaci贸n oportuna a los familiares de los pacientes, en los casos de traslado de pacientes por causa de gesti贸n interna". Explica que esta resoluci贸n, que dio t茅rmino al procedimiento de reclamo, no fue objeto de recurso alguno por parte del recinto denunciado. Por tanto, dicho acto administrativo qued贸 ejecutoriado desde la notificaci贸n a las partes del proceso. Luego, se efectu贸 un segundo procedimiento, en el marco del cual se cursa la sanci贸n impuesta al infractor, lo que se produce atendido que el hospital no dio cumplimiento a lo instruido en el plazo concedido al efecto, por lo que se le formularon los respectivos cargos por dicha infracci贸n mediante el Oficio IP/N° 2858, de 26 de octubre de 2016, inici谩ndose as铆 un procedimiento sancionatorio, distinto y posterior al procedimiento por el reclamo del que derivaba. Se帽ala que en este proceso el hospital infractor no contest贸 los cargos, sino que se limit贸 a efectuar una presentaci贸n de 14 de noviembre de 2016, en la que pretend铆a complementar una presentaci贸n anterior de 20 de junio del mismo a帽o, con la que, a su vez, hab铆a intentado dar por cumplida la instrucci贸n que resolvi贸 el reclamo ya se帽alado. A pesar de no constituir descargos formales, igualmente la Intendencia analiz贸 el m茅rito de lo expuesto en la resoluci贸n que resolvi贸 este proceso. Refiere que dicho acto administrativo corresponde a la Resoluci贸n IP/N° 2987 de 25 de septiembre de 2019. All铆 se hizo presente que lo informado no permit铆a dar por cumplido lo ordenado ni desvirtuaba los cargos formulados, por lo que se determin贸 aplicar una multa de 200 UTM al hospital por la vulneraci贸n al art铆culo 38, inciso 4°, de la Lev N°20.584, en perjuicio del paciente que motiv贸 el reclamo original. Afirma que el establecimiento sancionado interpuso un recurso de reposici贸n, con un recurso jer谩rquico en subsidio, en contra de la resoluci贸n que le curs贸 la sanci贸n ya mencionada. All铆 argument贸, 煤nicamente, que deb铆a operar el decaimiento del procedimiento administrativo, ya que al haber tardado tanto tiempo en emitirse la resoluci贸n sancionatoria, 茅sta no tiene valor jur铆dico, operando dicho transcurso de tiempo como causa sobreviniente. Agreg贸 que lo anterior afecta el debido proceso y el principio de certeza jur铆dica, al haber transcurrido m谩s de 3 a帽os sin resolverse el presente procedimiento sancionatorio, lo que es excesivo e injustificado. Hace presente que el recurso fue rechazado mediante la Resoluci贸n IP/N° 1047 de 17 de marzo de 2020, en la que se sostuvo que no le correspond铆a a su parte aplicar la corriente jurisprudencial y doctrinaria invocada, relativa al decaimiento del procedimiento administrativo, ya que, de conformidad a la jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, los plazos establecidos para la Administraci贸n no son fatales. Explica que la tardanza en la dictaci贸n de un acto no afecta su validez, toda vez que en la dictaci贸n de los mismos existe un inter茅s general comprometido, con prescindencia de su oportunidad, tal como lo aclarara la misma Contralor铆a (Dict谩menes N° 61.059, de 2011; N° 20.306, de 2012; y N° 19.557, de 2013); que expresamente se帽ala: “Salvo disposici贸n legal en contrario, los plazos que la ley establece para los tr谩mites y decisiones de la Administraci贸n no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los 贸rganos p煤blicos, y que su vencimiento no implica, por s铆 mismo, la caducidad o invalidaci贸n del acto respectivo, de modo que la expiraci贸n de dichos t茅rminos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella”. Indica que finalmente, el recurso jer谩rquico fue rechazado mediante la Resoluci贸n SS/N° 357 de 7 de abril de 2020, en que se ratific贸 lo argumentado por la Intendencia recurrida. Concluye que la teor铆a o figura del decaimiento es de origen doctrinario y judicial, por lo que ello quiere decir que no se encuentra recogida en ley alguna ni en otro tipo de norma de obligatoria aplicaci贸n, por lo que malamente se podr铆a aplicar, de oficio, una causal de t茅rmino de los procesos administrativos que, simplemente, no existe, encontr谩ndose aquellas establecidas de forma taxativa en el art铆culo 40 de la Ley N° 19.880. Incluso, aunque se menciona un plazo de seis meses para la conclusi贸n del proceso, dicho t茅rmino no tiene el car谩cter de fatal para el organismo ni menos se invalida o "decae" el proceso por su incumplimiento. Agrega que se advierte una evidente instrumentalizaci贸n del presente recurso intentada por la recurrente, al fundamentarla exclusivamente en una teor铆a que carece de existencia legal y, por ende, contraria a la normativa vigente, a la vez que imposible de aplicar por un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado. 


Tercero: Que el caso de la especie trata del reclamo deducido por el Hospital Cl铆nico de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, en contra de la Superintendencia de Salud, la que desestim贸 un recurso jer谩rquico, subsidiario a la reposici贸n que intent贸 en contra de la resoluci贸n, que le aplic贸 una multa de 200 UTM, en reclamo administrativo presentado por tres personas, y as铆 el presente reclamo, persigue dejar sin efecto tal multa. Se帽ala la recurrente que en el a帽o 2016, se le formularon cargos por aplicaci贸n del art铆culo 38 de la Ley 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, y le fue ordenado a pagar 200 UTM., al efecto, se presentaron recursos ordinarios de reposici贸n y jer谩rquico, y explica que el 7 de abril de 2020, se rechazaron estos recursos. Hace presente que entre la fecha de formulaci贸n de cargos y la data de la sanci贸n aplicada, ha ocurrido el Decaimiento del Acto Administrativo ello, pues hay una tardanza en la resoluci贸n del procedimiento de la especie. En su caso, informando al tenor del Reclamo la Superintendencia de Salud, advierte que se dirige contra la Resoluci贸n 357, de tres de abril de 2020. Y al efecto hace una distinci贸n, indicando que la imposici贸n de la multa proviene de un proceso distinto, as铆 el primer procedimiento trata de vulneraci贸n de derechos del paciente el que fue resuelto y acogido parcialmente, y se orden贸, en un plazo de dos meses, hacer correcciones, al protocolo sobre informaci贸n a parientes en el caso de traslado de pacientes. Y en un segundo procedimiento se cursa la infracci贸n y ello por no haber dado cumplimiento a las correcciones dispuestas anteriormente. Ac谩 no hubo contestaci贸n de cargos y solo acompa帽贸, la reclamante un t茅ngase presente que igualmente fue valorado y atendido que no se logr贸 desvirtuar los cargos, se aplic贸 una multa, luego se desecharon los recursos de reposici贸n y jer谩rquico. 


Cuarto: Que, atendidos los antecedentes del caso subjudice, aparece que la resoluci贸n impugnada es la n煤mero 357, de 7 de abril de 2020, dictada por la reclamada, que es aquella que resuelve un recurso jer谩rquico de la reclamante, rechaz谩ndolo. As铆, es del caso considerar, que el procedimiento sancionatorio termin贸 con la resoluci贸n que ahora se reclama en v铆a judicial, y debe destacarse que al inicio de tal procedimiento, se le dio, conforme lo establec铆a el ya mencionado art铆culo 38 de la ley 20.584, un plazo dos meses, para que llevara a cabo las correcciones que el ente fiscalizador le hizo, al Protocolo de la reclamante, sobre informaci贸n a los parientes de pacientes respecto del traslado de estos. Y ha sido el incumplimiento de lo anterior, lo que deriv贸 en la sanci贸n de multa impuesta. Y as铆, el conjunto de actuaciones ha demorado tres a帽os. 


Quinto: Que, para la resoluci贸n de lo planteado en esta v铆a judicial a trav茅s del presente Reclamo de Ilegalidad, debe consignarse que el mismo art铆culo, 113 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga, como en el caso a la reclamante el plazo de 15 d铆as para ocurrir a esta sede jurisdiccional, cabi茅ndole a esta Corte la posibilidad de examinar si el procedimiento administrativo de la especie, se ajust贸 a la legalidad vigente. En el caso, examinados los antecedentes, bajo el prisma antedicho, se concluye que la Superintendencia de salud, en su obrar, se ha ajustado a la legalidad vigente en el procedimiento, tanto en su fase de fiscalizaci贸n, como en la de aquel sancionatorio. Y, en su caso, la demora que es evidente y que se advierte en el mismo, no deviene en ilegalidad, ello pues es evidente que en la dictaci贸n de procedimientos como el de la especie, en ellos existe un inter茅s general comprometido, lo anterior a煤n, sin considerar la oportunidad temporal en que se dicta. (en el mismo sentido v茅anse Dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, N° 61.059, de 2011; N° 20.306, de 2012; y N° 19.557, de 2013). 


Sexto: Que habiendo instado la recurrente, por la aplicaci贸n del instituto denominado “Decaimiento del Acto Administrativo”, debe dejarse establecido, que la forma de poner t茅rmino a esta clase de procedimientos administrativos, como el de la especie incoados por la recurrida, aparece debidamente regulada en el art铆culo 40 de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, norma que establece 4 causales espec铆ficas de t茅rmino, de procedimientos administrativos, (Resoluci贸n Final; Desistimiento; Declaraci贸n de abandono; y Renuncia al derecho en que se funda la solicitud). Obvio resulta indicar que entre las casuales antedichas, no est谩 el decaimiento pretendido. En efecto, el instituto invocado por la reclamante, esto es, el decaimiento administrativo, es de origen doctrinario no tiene raigambre legal, y en algunos casos jurisprudencial, y en la especie, como se ha dicho, el articulo 40 mencionado se帽ala los casos de t茅rmino de un procedimiento administrativo. Por dem谩s, sin perjuicio de la ausencia de reconocimiento legal, resulta ser un hecho que con el llamado silencio administrativo, que s铆 tiene reconocimiento legal (art铆culo 65, de la citada Ley 19.880), y que por tanto s铆 produce efectos, no cabe la procedencia del decaimiento pretendido en esta sede, lo anterior pues la propia ley dispone que el tiempo en que la administraci贸n, est谩 sin resolver, solo supone de parte de la administraci贸n rechazo, lo cual no guarda congruencia con el procedimiento de la especie. 


S茅ptimo: Que, de este modo, los fundamentos contenidos en los basamentos anteriores constituyen en opini贸n de esta Corte razones suficientes para desestimar la reclamaci贸n deducida en estos autos. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 113 y 121 n煤mero 11 del D.F.L. n煤mero 1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, se rechaza el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Hospital Cl铆nico de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, en contra de la Resoluci贸n Exenta SS/N°357 de 7 de abril de 2020, emitida por la Superintendencia de Salud, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro (S) Sr. Andrade. N° Contencioso Administrativo (Ilegalidad) 234-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez e integrada por el Ministro se帽or Jaime Balmaceda Err谩zuriz y el Ministro (s) se帽or Rafael Andrade D铆az.  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime Balmaceda E. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a veintis茅is de agosto de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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