Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veinte.
VISTOS : En estos autos RIT N潞 T-678-2019 RUC 19- 4-0180524-1 del Primer Juzgado del Trabajo de esta cuidad, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se rechaz贸 la denuncia por vulneraci 贸n de derechos fundamentales y la acci贸n subsidiaria por despido improcedentes deducida por Juana Quezada Ahumada en contra de la Caja de Compensaci贸n La Araucana, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que la parte demandante fund贸 su recurso en la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, por cuanto a su entender, se encuentra infringido el principio de la raz贸n suficiente.
Indica que conforme sostiene la sentenciadora en el considerando octavo, “la demandante en calidad de representante del empleador suscrib铆a finiquitos de trabajadores”. Refiere que ello es errado, y da cuenta que la prueba no fue analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, toda vez que los finiquitos que se acompa帽aron por la demandada no fueron suscritos por la actora en representaci贸n de la demandada, lo cual, adem谩s, fue reconocido por la contraparte, y qued贸 acreditado al momento de solicitar la exhibici贸n de finiquitos suscritos por la actora en representaci贸n de la demandada, los que no fueron exhibidos por no existir. Es decir se advierte que el contenido de los eslabones del pensamiento cr铆tico presenta conectarse con la raz贸n. Se帽ala que la sentenciadora desde una perspectiva constructiva del fallo, ha errado en la forma de elaborarlo, pues haciendo el ejercicio con este 煤ltimo an谩lisis, a modo de explicaci贸n emp铆rica del vicio, ha introducido elementos a este irreales, que jam谩s fueron parte del proceso, y una desconexi贸n absoluta entre los elementos facticos que se han debido ello ha formado parte del razonamiento con que se ha construido la sentencia, lo cual evidencia un quebrantamiento de la raz贸n. Indica que el fallo no ha dado raz贸n suficiente de su decisi贸n al prescindir de antecedentes y pruebas de suyo relevantes para el caso en cuesti贸n, es decir, nada razona la sentenciadora en relaci贸n a la declaraci贸n expresa de los miembros del Comit茅 de 脡tica, Nominaciones y Compensaciones en cuanto a que se trata de una organizaci贸n a帽eja y qu茅 “colaboradores” deber谩n dejar la organizaci贸n; nada razona en torno a la finalidad del citado Comit茅, y las definiciones en torno a la dotaci贸n y estructura del personal; nada razona en torno al espacio cronol贸gico entre la sesi贸n del 21 de marzo de 2019 y el despido de la actora el 29 de marzo de 2019; nada razona en cuanto a los despidos de los trabajadores de mayor 铆ndice etario, y la aplicaci贸n de la causal del art铆culo 161 inciso 2 潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, que no necesita se帽alar fundamentos de hecho; nada razona el sentenciador sobre el hecho que si bien existen un mandato judicial, no aparecen pruebas que den cuenta del ejercicio del mismo; nada razona sobre que los mandatos entregan a los mandatarios solamente las facultades ordinarias del mandato judicial contempladas en el inciso primero del art铆culo s茅ptimo del C贸digo de Procedimiento Civil, y que estar铆a vedado a los mandatarios ejercer las facultades especiales del mandato judicial, contenidas en el inciso segundo de la norma citada, resultando un mandato en extremo restringido, aplic谩ndose s贸lo para ciertas, determinadas y puntuales materias. Argumenta que la 煤nica prueba existente en autos que da cuenta de los actos de administraci贸n de la demandante es una notificaci贸n de despido de 1° de marzo de 2018, lo cual no fue considerado en el fallo, sin que existan contratos de trabajo ni finiquitos celebrados por la actora, en contratos civiles y comerciales celebrados por la actora, en representaci贸n de la demandada, con personas naturales y/o jur铆dicas.
SEGUNDO : Que en relaci贸n a esta causal de vulneraci贸n de las reglas sobre valoraci贸n de la prueba, el art铆culo 456 del Estatuto Laboral representaci贸n de la demandada, con trabajadores de la demandada, y/o de mandato lo que sigue: “Art. 456 . El tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”. Y la infracci贸n a la forma en que se debe apreciar la prueba en materia laboral debe ser, seg煤n lo dispuesto en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, manifiesta, esto es, evidente u ostensible, lo que no sucede si lo que se reprocha se reduce a una valoraci贸n de los medios de prueba distinta a la apreciaci贸n particular que el perdidoso hace de los mismos.
TERCERO: Que, en el presente caso, los motivos quinto y siguientes del fallo contienen la valoraci贸n de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en tal proceso alguna vulneraci贸n a las reglas de valoraci贸n de la prueba. En efecto, en estos considerandos se contiene un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracci贸n “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana cr铆tica, esto es, de alg煤n principio de la l贸gica, o de las m谩ximas de la experiencia o de los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos, expres谩ndose claramente en el mismo las razones en atenci贸n a las cuales el juez de grado lleg贸 a la conclusi贸n que “la demandante no logr贸 probar ning煤n indicio vulneratorio de derechos fundamentales alegados en el libelo de indicios denunciados, no es necesario que la denunciada proceda explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ”, y, adem谩s, en cuanto al despido injustificado concluyo que “la actora se encontraba dentro de aquellos trabajadores susceptibles de ser despedidos por la causal examinada”, por lo anterior, se concluye, que los antecedentes demanda, de tal forma que, no habi茅ndose acreditado la existencia de los que se allegaron a los autos, no constitu铆an en su conjunto indicios suficientes como para estimar que se hab铆a vulnerado al actor en sus garant铆as fundamentales en los t茅rminos denunciados, lo cual como se indic贸 en el motivo precedente, no puede ser considerado como fundamento para denunciar un vicio de nulidad por ser una facultad discrecional del sentenciador. Atendido el m茅rito de lo considerado, y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero del a帽o en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Redacci贸n del Ministro se帽or Alejandro Madrid Crohar茅. Reg铆strese y comun铆quese. Rol N潞980-2020.-
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