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mi茅rcoles, 16 de septiembre de 2020

La patente solicitada no cumple con el nivel inventivo previsto en la norma legal

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 28919-19 seguidos, en primera instancia, ante el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la solicitud de registro de patente de invenci贸n pedida por CIDRA CORPORATE SERVICES INC. respecto de un “aparato para transportar burbujas o perlas sint茅ticas en una celda de flotaci贸n, para separar material valioso de material no deseado en la mezcla, donde el aparato tiene burbujas o perlas sint茅ticas de un material de pol铆mero o basado en pol铆mero, funcionalizado para unirse al material valioso, y formar burbujas o perlas sint茅ticas enriquecidas”, por no cumplir con los extremos del art铆culo 35 de la Ley N° 19.039. Apelada que fue la mencionada sentencia por la solicitante, el Tribunal de Propiedad Industrial la confirm贸 por fallo de tres de septiembre de dos mil diecinueve. Contra esta 煤ltima decisi贸n, la solicitante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el que se trajo en relaci贸n. Y considerando: 


Primero: Que por el recurso formalizado se ha denunciado infracci贸n a los art铆culos 16 y 35 de la Ley 19.039, el primero, toda vez que no se han considerado aspectos relevantes del conocimiento cient铆ficamente afianzado para analizar los antecedentes del caso y dictaminar su resoluci贸n y, la segunda disposici贸n, porque la presente invenci贸n s铆 proporciona un avance respecto de aquello divulgado los documentos D1 y D2. Agrega que por el solo hecho de contar con un aparato que realice la funci贸n de lixiviaci贸n de minerales, no puede entenderse que un experto en la materia desprender铆a esta invenci贸n a partir de aquello divulgado previamente Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide 茅ste y que en el de reemplazo se acepte la patente de invenci贸n presentada. 


Segundo: Que en lo tocante a la carencia de “nivel inventivo” de lo que se busca patentar, el fallo de segundo grado impugnado, se帽ala lo siguiente: “QUINTO. Que, en lo que se refiere al aparato, el perito de esta instancia procesal, precisa que ‘la secci贸n de flotaci贸n tiene ‘una parte superior configurada para recibir la mezcla que contiene el material valioso, y una parte inferior configurada para recibir las burbujas o perlas sint茅ticas’, caracter铆stica que no guarda relaci贸n con el efecto t茅cnico que se busca producir, es decir, es una configuraci贸n necesaria y anticipada en los documentos del arte previo, en el sentido que las burbujas se inyectan por la parte inferior y la recuperaci贸n se hace por la parte superior, pero no se sabe c贸mo ello aporta a la soluci贸n que la invenci贸n propone, ya que, de acuerdo a la memoria descriptiva, se busca sustituir las burbujas de aire en una celda de flotaci贸n convencional por burbujas hechas de un material de densidad similar que tiene caracter铆sticas de tama帽o muy controlables, sin que el dise帽o aporte nada a ese problema. As铆 pues, esta caracter铆stica t茅cnica est谩 completamente anticipada por D2, que, tal como explica el perito, funciona sobre la base de los mismos principios y modo de operaci贸n. SEXTO. Que, lo otro relevante es el uso de las burbujas, respecto de lo cual el perito explica: ’respecto de la utilizaci贸n de un material hidrof贸bico que se selecciona espec铆ficamente entre 'poli(dimetilsiloxano), polisiloxanos y fluoroalquilsilano’, de acuerdo a la memoria descriptiva, el efecto t茅cnico asociado a la utilizaci贸n de estos elementos se basa en que algunos pol铆meros que tienen una cadena hidrocarbonada larga o cadena principal de silicio y ox铆geno tienden a ser hidr贸fobos, con lo cual los elementos espec铆ficos nombrados en la reivindicaci贸n 1 permiten funcionalizar las burbujas o perlas sint茅ticas, de tal manera de ‘volverlas hidr贸fobas’ (p谩ginas 21 y 22). Sin embargo, tanto en D1 como en D2 se menciona el uso de pol铆meros que tienen una cadena hidrocarbonada larga (por ejemplo, polietileno, polipropileno, poliacr铆lico), los cuales se utilizan con el mismo fin que en la solicitud. Es decir, ambos documentos abordan el mismo problema t茅cnico objetivo, pues dichos pol铆meros son utilizados para volver hidr贸fobas las part铆culas sint茅ticas. Adem谩s, en ambos documentos se cita la posibilidad de utilizar una amplia gama de pol铆meros, ya sea homopol铆meros o copol铆meros en general, con el objeto de activar o funcionalizar dichas part铆culas sint茅ticas. En vista de lo anterior, para un experto en el arte resultar铆a evidente buscar pol铆meros alternativos que tengan propiedades hidrof贸bicas, similares a los citados por los documentos D1 y D2’, con lo cual, es claro que la idea de usar el tipo de burbujas y de la manera en que se propone est谩 anticipado en el arte.” 


Tercero: Que el art铆culo 32 de la Ley N° 19.039 dispone que “Las patentes podr谩n obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog铆a, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicaci贸n industrial.” Estos extremos se demandan copulativamente, de manera que de faltar cualquiera de ellos, no puede accederse al registro pretendido. Sobre el requisito de “nivel inventivo”, el art铆culo 35 del mismo texto se帽ala que “Se considera que una invenci贸n tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia t茅cnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habr铆a derivado de manera evidente del estado de la t茅cnica”. Dirimir si se cumple o no con el requisito de nivel inventivo tratado en el citado art铆culo 35, necesaria y esencialmente pasa por la valoraci贸n de circunstancias f谩cticas relativas al estado actual de la t茅cnica en el 谩rea en el que busca innovar el peticionario as铆 como respecto de las caracter铆sticas y propiedades del m茅todo postulado para conseguir tal resultado y, en ese orden, las conclusiones alcanzadas por los jueces del grado en relaci贸n a la ausencia de nivel inventivo en el m茅todo que se intent贸 patentar son el resultado de la valoraci贸n y apreciaci贸n del contenido y explicaciones de todos los peritajes allegados a estos autos -todos contestes en cuanto a la falta del elemento controvertido-, en primera como en segunda instancia, as铆 como del resto de las probanzas rendidas, motivo por el que, antes de nada, cabe examinar si en tal determinaci贸n de orden factual se ha vulnerado alguna norma reguladora de la prueba invocada en el recurso que permita en una eventual sentencia de reemplazo modificar dichas conclusiones. 


Cuarto: Que, en ese orden, el recurso acusa la infracci贸n del art铆culo 16 de la Ley de Propiedad Industrial porque “no se han considerado aspectos relevantes del conocimiento cient铆ficamente afianzado” para analizar los antecedentes del caso y dictaminar su resoluci贸n. Al respecto, como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatenci贸n de alguna concreta regla integrante de la sana cr铆tica, sino s贸lo hace una referencia gen茅rica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, como ocurre en la especie en relaci贸n a los conocimientos cient铆ficamente afianzados, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracci贸n acusada al citado art铆culo 16, pues ello supondr铆a que esta Corte, o deber铆a optar, seg煤n su criterio, por analizar alguna regla o principio espec铆fico de la sana cr铆tica que estime podr铆a ser atingente al caso, sustituyendo la labor que s贸lo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana cr铆tica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente trat谩ndose de un recurso de derecho estricto como el de casaci贸n” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019). 


Quinto: Que los aspectos que el recurso explica y que constituir铆an la supuesta desconsideraci贸n de aspectos relevantes del conocimiento cient铆ficamente afianzado, s贸lo corresponden a una distinta valoraci贸n o apreciaci贸n de la prueba por parte del solicitante de autos, pero no una infracci贸n de una norma reguladora de la prueba que haya impuesto a los jueces de la instancia el deber arribar a las mismas conclusiones que propone aqu茅l. 


Sexto: Que, entonces, no demostr谩ndose un error en la sentencia al valorar la prueba conforme mandata el art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, que llev贸 a los jueces del grado a establecer que la invenci贸n postulada carece de nivel inventivo y sin el cual no puede concederse la patente pretendida, no ha podido desacertar tampoco en la aplicaci贸n del art铆culo 35 del mismo cuerpo legal al llegar a la misma conclusi贸n. 


S茅ptimo: Que, en definitiva, al no haberse demostrado una infracci贸n de las normas que fundan el recurso que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, el arbitrio deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 17 bis B de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en representaci贸n de CIDRA CORPORATE SERVICES INC. contra el fallo dictado por el Tribunal de Propiedad Industrial con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve de fs. 547. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 28.919-2019. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.  En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 



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