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miércoles, 16 de septiembre de 2020

No es impedimento para declarar extemporáneo el recurso que previamente la acción haya sido declarada admisible por el tribunal ad quem

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte. Al primer otrosí del escrito folio N° 98872-2020: téngase presente. Vistos: Previa eliminación del motivo décimo, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 76.255-2020. 


Sentencia C.A:


Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Luis Guillermo Riveros Ortega, deduce recurso de protección en contra de don Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la emisión del Dictamen N°19.397 de 19 de julio de 2019, el que lo priva del derecho a obtener el pago de sus remuneraciones correspondientes al periodo 1° de septiembre de 2004, hasta la fecha; y lo priva del derecho a reincorporarse como director del Liceo B-6 Paula Jaraquemada de la Comuna de Recoleta, del que fue ilegal y arbitrariamente desvinculado con lo que se están vulnerando las garantías constitucionales de los números 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, solicitó a la Contraloría General de la República acceder al Retiro Voluntario en conformidad a la Ley N°20.822, lo que fue negado por medio del Dictamen N°19.397 de 2019 de dicha entidad recurrida, rechazando la reconsideración del Dictamen N°4.274 de 2019 que había denegado autorización para pedir su renuncia voluntaria, aduciendo que al mes de octubre de 2015 el recurrente ya no era funcionario. Indica que desde el año 1997 hasta el año 2007 se desempeñó como Director del Liceo B-6 Paula Jaraquemada de la comuna de Recoleta. Que a través del Decreto Alcaldicio N° 339 de 2004 fue desvinculado de su cargo. Sin embargo, por Dictamen N° 54.545 de 2004, de la Contraloría General de la República se ordenó su reincorporación con el pago de todas las remuneraciones, lo que a la fecha no ha sido cumplido por la Municipalidad de Recoleta, a pesar de los numerosos dictámenes de la Contraloría que así lo ordenaron. En el año 2016 fue reincorporado como subdirector de la Escuela E-148 Víctor Cuccuini, pero en enero de 2017, nuevamente fue desvinculado por el municipio. Añade que la Segunda Contraloría Metropolitana a través de Oficio N°39 de 2017 dictaminó que sólo le correspondía percibir las remuneraciones adeudadas hasta el día 31 de mayo de 2017, en contra de lo que ordenó la Contraloría General de la República mediante al menos doce Oficios. Ante ello, el recurrente solicitó reconsideración, pero a través de Oficio N°8.954 de 2017 la Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago rechazó su petición, la que no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria, al igual que el Dictamen N°19.397 de 2019 recurrido, que resuelve la reconsideración. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene oficiar a la Ilustre Municipalidad de Recoleta ordenando la reincorporación del recurrente como Director del Liceo B-6 Paula Jaraquemada, el pago de sus remuneraciones desde el 1° de septiembre de 2004, hasta la fecha, con las cotizaciones previsionales correspondientes y la declaración de su situación de funcionario público al 31 de octubre de 2015. 


SEGUNDO: Que, en resolución de fecha 22 de agosto de 2019, se declaró admisible el recurso interpuesto y se requirió el informe de rigor al recurrido Contralor General de la República don Jorge Bermúdez Soto. 


TERCERO: Que informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso por cuanto ella no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas por el recurrente. Por el contrario, sostiene que su actuar se ha enmarcado dentro de la normativa legal establecida en el artículo 98 de la Constitución Política de la República; 1°, 6° y 10 de la Ley N°10.336, y 51 y 52 de la Ley N°18.695, ya que en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.976 -que permite a los profesionales de la educación que señala, entre los años 2016 y 2024, optar a la bonificación de retiro voluntario-sólo pueden acceder a dicho beneficio previsto en la Ley N°20.822, los profesionales de la educación que, entre otros requisitos, pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, sin que la normativa contemple normas que hagan extensiva dicha bonificación a docentes que hayan cesado sus funciones, por lo que, dado que el señor Riveros Ortega presentó la postulación al referido beneficio el 23 de enero de 2017, fecha en la que no mantenía un vínculo laboral con la Municipalidad de Recoleta, no le asistía el derecho a percibir el anotado estipendio, rechazándose en consecuencia su impugnación en contra del indicado municipio. Agrega que las alegaciones formuladas por el recurrente no dicen relación con el Dictamen impugnado, que la acción sería extemporánea y que el asunto alegado es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección. 


CUARTO: Que, según consta de resolución de 18 de noviembre de 2019, se tuvo por evacuado el informe de la recurrida, disponiéndose se trajeran estos antecedentes en relación. Luego, se procedió a la vista de la causa, escuchándose la intervención oral de los apoderados de las partes. 


QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


SEXTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 del texto constitucional, entre las cuales se encuentra las invocadas por la recurrente previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es preciso señalar que el recurso de cautela de derechos constitucionales, debe interponerse en el plazo fatal de 30 días “contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. Asimismo, constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso. 


SÉPTIMO: Que, primeramente, es necesario hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, en aquella parte que dice relación con la primera actuación recurrida, cual es la dictación del Dictamen N° 4.274 de 8 de febrero de 2019 que, efectivamente se pronunció sobre el reclamo del Sr. Riveros Ortega, y no por el Dictamen recurrido N° 19.397 de 19 de julio de 2019, toda vez que este último, resolviendo una solicitud del mismo Sr. Riveros, se limitó a confirmar lo que ya había resuelto en su Dictamen anterior. Sobre este particular, se deberá considerar que tanto la jurisprudencia como lo previsto en el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establecen que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Así, como puede advertirse del tenor de la norma referida, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes, que podrían llegar a configurarse artificiosamente un plazo para recurrir. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales. 



OCTAVO: Que en el caso de estos antecedentes, el recurso fue interpuesto en esta Corte con fecha 19 de agosto de 2019, por lo que de conformidad a lo que se dice en el motivo anterior, se desprende que al interponerse la acción cautelar de autos, el plazo que tenía para hacerlo respecto de esta materia, se encontraba absolutamente vencido. Así de lo señalado precedentemente, queda en evidencia que el primero de los actos contra el que se recurre resulta por completo extemporáneo. Por último, en este aspecto, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso, en su conjunto, haya sido declarado admisible por esta Corte, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes reunidos en la causa, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. 


NOVENO: Que, adicionalmente a la extemporaneidad referida precedentemente, en la especie, los derechos que reclama la recurrente se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso, de las presentaciones de las partes, así como de la documentación acompañada, todo según se señaló en los considerandos expositivos precedentes. Por lo tanto, atendida la materia en la que recae el recurso sub judice, y estando en controversia derechos, elementos, requisitos, facultades, tanto de la recurrente como de la recurrida, respecto de todo lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está absolutamente discutido por las partes. Que como resulta sencillo de apreciar, es otro el procedimiento que debió haber utilizado la actora, el que le permitiría deducir su pretensión en uno que pueda otorgarle la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, todo lo que no resulta posible de efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar, como aquel con el que se tramitan estos antecedentes. 


DÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad analizada, así como de la constatación de que se trata de una acción de lato conocimiento y no de una acción cautelar, reservada por el constituyente para situaciones de emergencia que requieren de un urgente remedio; los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la Contraloría General de la República, que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución Política le garantiza y que según la recurrente se le han afectado. Por lo anterior, también resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar, todo lo cual lleva a que se desestime el presente recurso, también por esta causa. 



UNDÉCIMO: Que, en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de protección, Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción cautelar deducida por don Luis Guillermo Riveros Ortega, en contra de don Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República. Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense estos antecedentes. N° Protección-71933 – 2019.- Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, No firma el Abogado Integrante señor Asenjo por encontrarse ausente ni firma el Ministro señor Poblete, por inconvenientes técnicos en la modalidad de teletrabajo. Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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