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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se confirma fallo que rechazó tutela laboral y despido injustificado

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte.


VISTOS : En estos autos RIT Nº T-678-2019 RUC 19- 4-0180524-1 del Primer Juzgado del Trabajo de esta cuidad, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la denuncia por vulneraci ón de derechos fundamentales y la acción subsidiaria por despido improcedentes deducida por Juana Quezada Ahumada en contra de la Caja de Compensación La Araucana, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que la parte demandante fundó su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto a su entender, se encuentra infringido el principio de la razón suficiente.
Indica que conforme sostiene la sentenciadora en el considerando octavo, “la demandante en calidad de representante del empleador suscribía finiquitos de trabajadores”. Refiere que ello es errado, y da cuenta que la prueba no fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que los finiquitos que se acompañaron por la demandada no fueron suscritos por la actora en representación de la demandada, lo cual, además, fue reconocido por la contraparte, y quedó acreditado al momento de solicitar la exhibición de finiquitos suscritos por la actora en representación de la demandada, los que no fueron exhibidos por no existir. Es decir se advierte que el contenido de los eslabones del pensamiento crítico presenta conectarse con la razón. Señala que la sentenciadora desde una perspectiva constructiva del fallo, ha errado en la forma de elaborarlo, pues haciendo el ejercicio con este último análisis, a modo de explicación empírica del vicio, ha introducido elementos a este irreales, que jamás fueron parte del proceso, y una desconexión absoluta entre los elementos facticos que se han debido ello ha formado parte del razonamiento con que se ha construido la sentencia, lo cual evidencia un quebrantamiento de la razón. Indica que el fallo no ha dado razón suficiente de su decisión al prescindir de antecedentes y pruebas de suyo relevantes para el caso en cuestión, es decir, nada razona la sentenciadora en relación a la declaración expresa de los miembros del Comité de Ética, Nominaciones y Compensaciones en cuanto a que se trata de una organización añeja y qué “colaboradores” deberán dejar la organización; nada razona en torno a la finalidad del citado Comité, y las definiciones en torno a la dotación y estructura del personal; nada razona en torno al espacio cronológico entre la sesión del 21 de marzo de 2019 y el despido de la actora el 29 de marzo de 2019; nada razona en cuanto a los despidos de los trabajadores de mayor índice etario, y la aplicación de la causal del artículo 161 inciso 2 º del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, que no necesita señalar fundamentos de hecho; nada razona el sentenciador sobre el hecho que si bien existen un mandato judicial, no aparecen pruebas que den cuenta del ejercicio del mismo; nada razona sobre que los mandatos entregan a los mandatarios solamente las facultades ordinarias del mandato judicial contempladas en el inciso primero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, y que estaría vedado a los mandatarios ejercer las facultades especiales del mandato judicial, contenidas en el inciso segundo de la norma citada, resultando un mandato en extremo restringido, aplicándose sólo para ciertas, determinadas y puntuales materias. Argumenta que la única prueba existente en autos que da cuenta de los actos de administración de la demandante es una notificación de despido de 1° de marzo de 2018, lo cual no fue considerado en el fallo, sin que existan contratos de trabajo ni finiquitos celebrados por la actora, en contratos civiles y comerciales celebrados por la actora, en representación de la demandada, con personas naturales y/o jurídicas.


SEGUNDO : Que en relación a esta causal de vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, el artículo 456 del Estatuto Laboral representación de la demandada, con trabajadores de la demandada, y/o de mandato lo que sigue: “Art. 456 . El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Y la infracción a la forma en que se debe apreciar la prueba en materia laboral debe ser, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifiesta, esto es, evidente u ostensible, lo que no sucede si lo que se reprocha se reduce a una valoración de los medios de prueba distinta a la apreciación particular que el perdidoso hace de los mismos.


TERCERO: Que, en el presente caso, los motivos quinto y siguientes del fallo contienen la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en tal proceso alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, en estos considerandos se contiene un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito artículo 456 del Código del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana crítica, esto es, de algún principio de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales el juez de grado llegó a la conclusión que “la demandante no logró probar ningún indicio vulneratorio de derechos fundamentales alegados en el libelo de indicios denunciados, no es necesario que la denunciada proceda explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ”, y, además, en cuanto al despido injustificado concluyo que “la actora se encontraba dentro de aquellos trabajadores susceptibles de ser despedidos por la causal examinada”, por lo anterior, se concluye, que los antecedentes demanda, de tal forma que, no habiéndose acreditado la existencia de los que se allegaron a los autos, no constituían en su conjunto indicios suficientes como para estimar que se había vulnerado al actor en sus garantías fundamentales en los términos denunciados, lo cual como se indicó en el motivo precedente, no puede ser considerado como fundamento para denunciar un vicio de nulidad por ser una facultad discrecional del sentenciador. Atendido el mérito de lo considerado, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Redacción del Ministro señor Alejandro Madrid Croharé. Regístrese y comuníquese. Rol Nº980-2020.-



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