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miércoles, 14 de abril de 2021

No rendir la prueba oportunamente no constituye una vulneración del debido proceso en materia laboral.



Rol 1236-2017, de 13 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.


Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:


Se substanció la causa RIT O-6821-2016, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones Por sentencia de 24 de mayo del año dos mi diecisiete se acogió parcialmente la demanda, declarando el despido de la actora improcedente, ordenando el pago de un bono anual proporcional de $ 8.000.000.- por el período servido durante el año 2016, rechazando en lo demás la demanda, esto es, la diferencia por el bono del ejercicio 2015.


En contra de dicha sentencia la parte demandada presentó recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías que hizo consistir en dos aspectos- uno en subsidio del otro – y en subsidio, en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del mismo texto legal.
Considerando


1. Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales
Primero : Explica que en la audiencia preparatoria ofreció como testigo a don Marcelo Trivelli Oyarzun y como medio de prueba, la declaración de parte de doña Andrea Zondek Darmstadter, quien también estaba citada a confesar por la parte demandante, quedando fijada la audiencia de juicio para el 7 de abril de 2017, fecha en que su parte alegó entorpecimiento en relación al señor Trivelli y a la señora Zondek por encontrarse fuera de Chile, incidente que tramitado fue rechazado, al igual que la reposición presentada, lo que impidió rendir su prueba testimonial infringiendo derechos y garantías constitucionales toda vez que la declaración del testigo era fundamental para su parte por tratarse del Director encargado de la revisión de las finanzas de Fundación Tacal , vulnerándose grave mente el debido proceso garantizado en el numeral 3 del artículo 19 de la carta fundamental al restringir o limitar la rendición de prueba testimonial, tendiente a probar el enunciado fáctico desarrollado por su representada.


2.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales.
Segundo: En subsidio, esgrimió la misma causal, ahora basado en que su parte ofreció en la audiencia de juicio incorporar como prueba documental nueva los estados financieros de 31 de diciembre de 2016-2015, preparados por los auditores KPMG, informe emitido el 5 de abril de 2017, que daba cuenta que el resultado operacional y financiero de Fundación Tacal, al 31 de diciembre de 2016 arrojó una pérdida de $ 24.562.083.- Dicha solicitud fue rechazada, así como la reconsideración que dedujo.


Hace presente que mal pudo su parte tener acceso a un documento fechado con posterioridad a la preparatoria y que la prueba nueva puede permitirse conforme a los artículos 429 inciso primero y 459 Nº9 inciso segundo del Código del Trabajo, en convergencia con los artículos 432 del mismo cuerpo legal, que remite a los artículos 321,322 y 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil sobre prueba nueva y al 159 del mismo cuerpo legal en relación al 207 del mismo texto.


Afirma que al impedir la incorporación de los estados financieros aludidos se vulnera gravemente el debido proceso al limitar la rendición de prueba documental tendiente a probar el enunciado fáctico desarrollado por su parte.
Tercero: Aunque planteadas en forma subsidiaria es posible examinar en conjunto la infracción de garantías constitucionales que se alega, pues en ambas se invoca la infracción del debido proceso, al privar a la parte de prueba tendiente a probar su tesis del caso.


Cuarto: Como primera cuestión, ha de decirse que el hecho que una de las partes no rinda la prueba que pueda ser útil a sus pretensiones no configura per se infracción al debido proceso, pues tal garantía -en lo que a la prueba se refiere- resguarda la posibilidad de ofrecer y rendir prueba conforme al mandato legal y en la especie ello aconteció, ya que la demandada tuvo la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial y declaración de parte, alegó entorpecimiento y pudo deducir los recursos legales correspondientes, sin que el hecho de no haberla rendido finalmente sea imputable a una vulneración del debido proceso y menos que ello tenga el carácter de sustancial. Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.


Quinto: En todo caso no está de más recordar que la prueba se ofreció en la audiencia preparatoria de 3 de marzo de 2017, para rendirse en la audiencia de juicio de 7 de abril del mismo año, lo que da cuenta que la parte tomó oportuno conocimiento de la oportunidad en que debía rendir su prueba, y, en especial, para hacer comparecer a sus testigos. En lo que a la documental se refiere, se trata de estados financieros al 31 de diciembre de 2016-2015, de modo que no se advierte la imposibilidad de la parte a quien pertenecían para ofrecerla en la audiencia preparatoria celebrada en abril de 2017.


Sexto: A mayor abundamiento, en lo que a la incorporación de prueba nueva se refiere, atendido el contenido que se anuncia del documento, su inclusión en el juicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que su objetivo era demostrar pérdidas en la empresa sin que conste en alguna parte del fallo o se haya llegado a establecer que el pago del bono no operaba en caso de pérdidas como pretende la demandada.


3.- Causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo


Séptimo: Se denuncia vulneración de las máximas de la experiencia al establecer el pago del bono, por hacerlo sin establecer las razones de su procedencia, ni si se cumplieron los requisitos para su pago o si procedía el pago proporcional.


Además, objeta que se haya incluido dentro de los cheques girados a la actora uno girado por la Fundación Tacal, tercero ajeno al juicio y con quien mantiene litigio pendiente.


Explica que la infracción a las máximas de la experiencia se produce cuando, para fundamentar su criterio, el sentenciador invoca los medios de prueba referidos, influyendo en lo dispositivo al conceder la suma de $ 8.000.000 por monto de bono proporcional que resulta excesivo y agraviante a los intereses de su parte.


Octavo: Basta para desestimar el recurso en este extremo señalar que el recurrente no precisa la máxima de la experiencia infringida, realizando ataques genéricos, obviado que para establecer el pago del bono el sentenciador acude la contenido de la documental y testimonial rendida y en mérito de su contendido concluye que entre las partes se había pactado el pago de un bono equivalente a tres sueldos mensuales, de modo que multiplica la remuneración de la actora por 3 y luego lo divide por el tiempo que durante el año 2016 se prestaron los servicios, alcanzando así la suma de $ 8.000.000 a la que condena a la demandada. No se aprecia, entonces cual máxima ni de qué modo en el fallo se infringiría.


Noveno: Por último, el desarrollo de la causal evidencia contradicciones inaceptables en sede de nulidad, en tanto parte negando la existencia del bono, para luego cuestionar por excesivo su monto, con lo que reconoce su existencia.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, recaída en la causa RIT O-6821-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Narbona con Fundación Tacal”.


Redacción de la Ministra Ravanales, quien no firma por estar con licencia médica.


Regístrese y comuníquese.


Rol N°1.236-2.017.-


Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por los ministros señora Adelita Ravanales Arriagada y señor Guillermo De La Barra Dunner.


Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.



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