Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que compareció Clemente Guazzini Aguilera, quien dedujo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N°837 de 30 de junio de 2020, que declaró no apta la salud del actor, ratificando los actos administrativos anteriores, que se habían pronunciado en el mismo sentido. Estima que se trata de un acto arbitrario e ilegal por cuanto, en su reevaluación médica, no se dispusieron todos los exámenes necesarios, asegurando que no padece los síntomas que lo aquejaban originalmente, circunstancia que no fue examinada por la recurrida, puesto que no existió una entrevista presencial. Por estas razones, pide que se deje sin efecto el acto recurrido y se disponga la reexaminación de su estado de salud actual, emitiéndose un nuevo pronunciamiento.
Segundo: Que no se encuentra discutido en estos antecedentes que por Resolución Exenta N°320 de 8 de febrero de 2018, emitida por la recurrida, se declaró la imposibilidad física del actor, por padecer una afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante, que impide su servicio en Carabineros de Chile. Por Resolución Exenta N°1008 de 5 de abril de 2018, se rechazó el recurso de reposición en contra del acto anterior y se mantuvo a firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro absoluto del recurrente. Con fecha 26 de agosto de 2019, el actor solicitó la reevaluación médica, que fue resuelta por intermedio del acto recurrido.
Tercero: Que como este tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que el artículo 11 del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile dispone: “En casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, la Comisión Médica Central podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario, debiendo dejar expresa constancia de la necesidad del nuevo examen y de la época en que, dentro del plazo indicado, deberá practicarse, siendo obligatorio para el afectado el acatamiento de esta resolución. Asimismo, el afectado podrá, dentro del plazo indicado, solicitar un nuevo examen médico en el evento de agravarse la lesión que dio origen a su invalidez, o imposibilidad física. La Comisión Médica Central podrán, de acuerdo a los nuevos antecedentes clínicos, clasificar o reclasificar la invalidez, si procediere”.
Quinto: Que, no se encuentra discutido que el actor solicitó la reevaluación médica dentro del término de dos años, acompañando informes de dos profesionales, únicos antecedentes que fueron examinados por el Médico Asesor en Psiquiatría cuyo informe fundó el acto recurrido.
Sexto: Que los procesos administrativos de calificación de la aptitud de la salud de un funcionario no sólo deben ajustarse a la legalidad, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el comportamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros, evidenciado en que dicho ente fundó su decisión únicamente en la revisión documental, sin adoptar medidas tendientes a la realización de una reevaluación presencial que permita lograr certeza sobre el real estado actual de la salud del recurrente, teniendo especialmente en consideración la naturaleza de la patología que fundó la declaración original. Séptimo: Que, de esta manera, el comportamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros deviene en arbitrario, por falta de la racionalidad exigible, en cuanto su determinación carece de la debida fundamentación, atendida la ausencia de un examen físico a la luz del cual pudiera ponderarse adecuadamente de los antecedentes médicos aportados. Ello, además, importa una discriminación en perjuicio del recurrente, en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de reevaluación racionales y justos.
Octavo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central de Carabineros en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la presente acción cautelar debe ser acogida, ordenándose a la recurrida que disponga una reevaluación de la actual condición de salud del recurrente, por profesionales diversos de aquellos que ya han intervenido en el proceso y que, luego de una evaluación psicológica y psiquiátrica presencial y, a la luz de los informes aportados por el actor, emitan un diagnóstico actualizado y completo. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Clemente Guazzini Aguilera, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°837 de 30 de junio de 2020, que constituye el acto recurrido y, en su lugar, se dispone que la Comisión Médica Central de Carabineros deberá ordenar la realización de una completa reevaluación de la condición de salud del actor, en los términos consignados en el motivo octavo de la presente decisión, para luego emitir un nuevo pronunciamiento, ajustándose a las conclusiones a que dicha reevaluación arribe. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Shertzer, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Biel. Rol N°144.217-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia. En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.