C.A. de Santiago Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de fecha veinticuatro de marzo del a帽o dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6678-2019, se rechaz贸 la demanda interpuesta por Carlos Alejo Pe帽aloza Allendes en contra de Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., sin costas Contra este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal que se indicar谩 a continuaci贸n, pidiendo que se invalide la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo otra que decida dar lugar a la demanda en todas sus partes, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de todas las prestaciones reclamadas. Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando:
Primero: Que la demandante hace valer la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, por ser necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior. Funda la causal en que se habr铆an infringido los art铆culos 160 N° 7 y 171 del C贸digo del Trabajo, al concluirse en la sentencia recurrida que los hechos que se tuvieron por probados no constituyen un incumplimiento grave, lo que constituye una err贸nea calificaci贸n jur铆dica de los hechos.
Segundo: Que la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, invocado por la recurrente, establece la procedencia del arbitrio de nulidad: “cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, por lo que se ha sostenido reiteradamente, que 茅sta dice relaci贸n estrictamente con una cuesti贸n de derecho, pues debe determinarse si los hechos establecidos en el fallo, est谩n regulados por una determinada norma legal, para lo cual el tribunal superior debe realizar un juicio de valor, pero con la limitaci贸n que no puede alterar ni cambiar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, por lo que, los hechos fijados en el fallo son inamovibles.
Tercero: Que en su demanda el recurrente fund贸 el autodespido en el incumplimiento grave de tres obligaciones del demandado, a saber, modificar unilateralmente el contrato, no escriturar las modificaciones y no llevar correctamente el registro de asistencia, infracciones que fueron constatadas por la Inspecci贸n del Trabajo, curs谩ndose las multas pertinentes, sanciones que fueron objeto de reclamo, quedando firmes despu茅s de su revisi贸n por esta Corte. Respecto de la primera infracci贸n reclamada, la sentencia en el considerando noveno, asent贸: “Que en cuanto al primer hecho que el trabajador demandante invoca para fundar el incumplimiento grave de las obligaciones, es la modificaci贸n unilateral del contrato de trabajo que desde el a帽o 2013 consist铆a en turnos rotativos diurnos y nocturnos, para desde mayo de 2019, ejecutar solo turno nocturno, lo cual denunci贸 a la Inspecci贸n del Trabajo, y que esta 煤ltima estableci贸 que conforme a su contrato de trabajo, su jornada se distribu铆a en turnos rotativos de d铆a y de noche, verific谩ndose en el registro de asistencia desde noviembre de 2018 hasta abril de 2019, modific谩ndose en forma unilateral la citada distribuci贸n, al asignarse desde mayo s贸lo turno nocturno y que no obstante la fiscalizaci贸n, en el mes de julio volvi贸 a modificar unilateralmente el contrato de trabajo…”
Cuarto: Establecido entonces, que efectivamente la demandada modific贸 el horario de trabajo del demandante de manera unilateral, corresponde dilucidar, de acuerdo a la causal invocada, si tal acci贸n constituye o no un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Sobre este punto resulta necesario precisar que las modificaciones o alteraciones de uno de los elementos del contrato de trabajo, deben ser modificadas de mutuo acuerdo, conforme dispone el art铆culo 5° del C贸digo del ramo en su inciso 3°. Pues bien, con relaci贸n a los horarios y turnos de trabajo, resulta evidente que son parte de las cl谩usulas m谩s relevantes dentro de esta convenci贸n. As铆 lo ha considerado la Inspecci贸n del Trabajo en sus dict谩menes, se帽alando que es una de aquellas de car谩cter “esencial” y, en raz贸n de ello, su modificaci贸n requiere de la aquiescencia del trabajador. En el caso que nos ocupa, en el que el trabajador deb铆a comenzar a realizar turnos 煤nicamente de noche, esa situaci贸n puede afectar no s贸lo su vida familiar, sino tambi茅n su salud, pues es sabido los efectos que provoca en el bienestar f铆sico y emocional de las personas no contar con las suficientes horas de sue帽o, por lo que es relevante contar con su conformidad la modificaci贸n de esos horarios. En consecuencia, la alteraci贸n unilateral de tales condiciones por parte del empleador, y, m谩s a煤n, como en este caso, en contra de la voluntad del trabajador, es una infracci贸n, que a entender de esta Corte, se encuentra revestida de la gravedad suficiente para justificar el accionar del demandante, situaci贸n que –adem谩s- fue constatada y calificada por la Inspecci贸n del Trabajo, a consecuencia del reclamo levantado en ese organismo por el trabajador, oportunidad en la que se mult贸 al demandado.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, no es posible sostener que la modificaci贸n de la jornada perdi贸 su gravedad, en raz贸n de que el afectado se autodespidi贸, meses despu茅s de ocurrida 茅sta. Primero, porque 茅l ya hab铆a hecho el reclamo correspondiente, dentro de plazo, ante el organismo administrativo pertinente, por lo que su disconformidad con la alteraci贸n de su contrato de trabajo resulta clara y patente. Y luego, porque en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 5° inciso 3° del C贸digo en menci贸n, se trata de derechos irrenunciables. Tampoco resulta atendible la justificaci贸n a la modificaci贸n contractual efectuada por la sentenciadora, en cuanto sostiene que 茅sta se encuentra avalada con lo dispuesto en las bases de licitaci贸n de concesi贸n y, en el cumplimiento del Plan de Gesti贸n de Tr谩nsito, puesto que tal normativa no puede estar por sobre la voluntad del trabajador, y no le es oponible. Cabe se帽alar, adem谩s, que la gravedad del incumplimiento no s贸lo puede establecerse valorando el menoscabo econ贸mico o patrimonial que pueda resultar en este caso para el trabajador, puesto que tal y como ya se indic贸 en el motivo anterior, en el presente caso existen otras consideraciones no apreciables econ贸micamente, tales como la salud f铆sica y emocional de don Carlos Pe帽aloza y su vida familiar, valores que, no por carecer de avaluaci贸n monetaria dejan de ser relevantes.
Sexto: Que, as铆 las cosas, al concluirse en la sentencia que la modificaci贸n unilateral de los turnos del trabajador no es un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, se yerra en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos asentados en el juicio, motivo por el cual el presente recurso ser谩 acogido en la forma que se indicar谩 en lo dispositivo del fallo.
S茅ptimo: Que, en relaci贸n a los otros dos incumplimientos denunciados por el demandante en su libelo, encontr谩ndose suficientemente justificado el autodespido del trabajador, seg煤n se ha razonado en los motivos precedentes, se omitir谩 pronunciamiento en relaci贸n a aquellos. Por los motivos anteriores, m谩s lo previsto en los art铆culos 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del a帽o dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O–6678-2019, caratulada “Carlos Alejo Pe帽aloza Allendes con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, sentencia que se invalida, dict谩ndose a continuaci贸n, y sin previa vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n de la ministro interina Pamela Quiroga. Laboral-Cobranza N° 1.154-2020.- Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo, e integrada, adem谩s, por el Ministro (S) se帽or Rafael Andrade D铆az y la Ministro (I) se帽ora Pamela Quiroga Lorca. No firma el ministro Sr. Rafael Andrade D铆az, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte, debido a que asumi贸 funciones como ministro titular en la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. En Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministra Suplente Pamela Del Carmen Quiroga L. Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
C.A. de Santiago Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la actora, se mantiene la sentencia anulada, en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que se prescinde solamente de los considerandos sexto, noveno, d茅cimo y d茅cimo cuarto. Y teniendo, adem谩s, y en su lugar presente:
Primero: Los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos.
Segundo: Que, en tal virtud, existiendo prueba suficiente para tener por establecido el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, como lo son el contrato de trabajo de Carlos Pe帽aloza y su anexo de fecha 1 de mayo de 2011, en el que se consigna que entre trabajador y empleador se ha convenido una jornada ordinaria de trabajo por sistema de turnos rotativos y/o alternativos; carta de fecha 30 de abril del 2019, enviada por el jefe de recursos humanos de la demandada al actor, en el que se le conmina a cumplir los nuevos turnos de trabajo publicados; copias de programaci贸n de turnos de la demandada emitida con fecha 10 de septiembre del 2019; 74 voucher del actor de los meses de mayo, junio y julio del 2019, correspondientes a sus horarios de entrada y salida; Activaci贸n de fiscalizaci贸n, realizada por el actor, fecha de origen 16 de mayo del 2019, n潞 fiscalizaci贸n 1534, por modificaci贸n de su jornada de trabajo; informe de exposici贸n, respecto de fiscalizaci贸n 1554, emitida por la inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Norte, en donde se constat贸 el cambio de turnos curs谩ndose la multa correspondiente; copia de constancia, de fecha 29 de julio del 2019, que es copia de la constancia ingresada el 28 de julio del 2019, por el actor ante Carabineros de Chile, por hab茅rsele impedido ingresar a su lugar de trabajo, debido a un cambio de turno intempestivo, solo cabe concluir que la actor logr贸 acreditar los hechos expuestos en la carta de autodespido, fechada el 11 de septiembre de 2019, antecedentes que, analizados en conjunto, configuran la causal de t茅rmino del contrato de trabajo prevista en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que la demanda debe ser acogida en ese sentido.
Tercero: Que no habiendo discutido la demandada el monto de la 煤ltima remuneraci贸n percibida por la demandante, lo que -adem谩s- se fij贸 como un hecho no controvertido, se tendr谩 como tal la consignada en la demanda, esto es la suma de $ 900.192.-, para los efectos del c谩lculo de las prestaciones adeudadas.
Cuarto: Que, en lo concerniente a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, habida cuenta que fue fijado como hecho no controvertido que el actor ingres贸 a prestar servicios para la demandada el 1° de julio de 2008 y que estos concluyeron el 11 de septiembre de 2019, corresponde considerar once a帽os para el c谩lculo de esa prestaci贸n. Por los fundamentos anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos 58, 160 N° 7, 162, 171 y 173 del C贸digo del Trabajo, 17 y 19 del D.L. 3.500 de 1980, se resuelve que: I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Carlos Pe帽aloza Allendes en contra de la demandada Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A, s贸lo en cuanto se declara que el contrato entre las partes termin贸 el d铆a 11 de septiembre de 2019, por despido indirecto efectuado por el actor a la demandada, al haber incurrido esta 煤ltima en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- La suma de $ 900.192.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo; b.- La suma de $ 9.902.112.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios (once a帽os); c.- La suma de $ 4.951.056.- por concepto de recargo legal del 50 %, conforme al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo; d.- La suma de $ 233.682.-, por concepto de 8 d铆as de feriado progresivo, y e.- La suma de $ 736.098.-, por concepto de feriado legal proporcional. II.- Las cantidades se帽aladas anteriormente deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses correspondientes, conforme al art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Se rechaza la demanda en cuanto a lo dem谩s solicitado. IV.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte pagar谩 sus costas. Of铆ciese, en su oportunidad, a las instituciones de previsi贸n antes referidas, para los efectos del cobro de esas prestaciones. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n de la ministro interina Pamela Quiroga. Laboral-Cobranza N° 1.154-2020.- Pronunciada por la Duod茅cima Sala, presidida por el Ministro se帽or Tom谩s Gray Gariazzo, e integrada, adem谩s, por el Ministro (S) se帽or Rafael Andrade D铆az y la Ministro (I) se帽ora Pamela Quiroga Lorca. No firma el ministro Sr. Rafael Andrade D铆az, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte, debido a que asumi贸 funciones como ministro titular en la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. En Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. TOMAS GUILLERMO GRAY GARIAZZO MINISTRO Fecha: 22/04/2021 14:06:30 PAMELA DEL CARMEN QUIROGA LORCA MINISTRO(S) Fecha: 22/04/2021 14:24:08 Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministra Suplente Pamela Del Carmen Quiroga L. Santiago, veintid贸s de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintid贸s de abril de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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