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sábado, 24 de abril de 2021

Se rechaza unificación de jurisprudencia intentada en relación a la extensión de la sanción de nulidad del despido a las empresas mandantes

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. 

Vistos: En estos autos RIT 0-74-2018, RUC 1840083463-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de vientres de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por cinco demandantes en contra de la empresa FJF Industrial SPA, y solidariamente en contra de la empresa Isa Interchile S.A., condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas y feriado proporcional que indica, conjuntamente con la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del estatuto laboral. 

En contra del referido fallo las demandadas principal y solidaria dedujeron recursos de nulidad. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, los desestimó. 

En relación a esta última decisión la demandada solidaria, Isa Interchile S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. 

Se ordenó traer los autos en relación. 

Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “correcta aplicación de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162, incisos V y VII del Código del Trabajo, respecto de las empresas mandantes de una empresa contratista que no ha dado cumplimiento al pago íntegro de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de  efectuar el despido”, solicitando unificar la jurisprudencia en el sentido de que la sanción en referencia no debe ser extensiva a las empresas mandantes de aquella contratista que no ha cumplido sus obligaciones previsionales, aplicando la misma únicamente al empleador directo de la relación laboral. 


Tercero: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Roles N° 1916-2019 y N° 59-2017, que se pronuncian en dicho sentido. 


Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria señala, en lo pertinente, que “…los artículos 183, en sus literales B, C y D, y 162 incisos 5° a 7° del Estatuto Laboral, armónicamente interpretados, efectivamente, permiten inferir que el dueño de la obra o faena -empresa principal- debe responder solidariamente en el evento de incurrirse en la infracción al deber de enterar las cotizaciones previsionales ante los organismos pertinentes, en cuanto dicha empresa principal no haga valer los derechos de información y de retención, esto es, que no haya ejercido su facultad de supervigilancia en los términos dispuestos en los artículos 183 C y D del precitado compendio legal”. Continúa señalando que “…lo reflexionado en la consideración que antecede, encuentra sustento en reiteradas decisiones de nuestros tribunales superiores (entre otras, fallos de nuestro Tribunal Supremo en causas roles N° 1618-2014, N° 20.400-2015, N° 41.062-2016, N° 65.312-2016), que, además, han adicionado que lo concluido resulta acorde con los objetivos de la ley que regula el régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el  contratista en relación a su dependiente, a objeto de estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, esto, es, el pago de las mencionadas cotizaciones”. Finaliza expresando que “….Que, en consecuencia, la normativa que regula el régimen de subcontratación y la responsabilidad que se genera de ella no excluye la responsabilidad de la empresa principal para el caso de los deberes que emanan de los preceptos contenidos en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del código de la especialidad; por tanto, no cabe sino concluir que no existe sustento legal para la tesis que afirma la inaplicabilidad de dicha responsabilidad, esgrimiéndose para fundar tal aserto, el carácter de sanción que reviste para el empleador que incurre en la conducta ilícita de retención de las cotizaciones previsionales y que omite luego enterarlas en los organismos correspondientes. De modo que la conclusión interpretativa que hace solidariamente responsable al dueño de la obra o faena resulta coherente, por lo demás, con el deber de cautela que pesa sobre la empresa principal, para lo cual cuenta, como se ha dicho, con la facultad de supervigilancia que le confieren los artículos 183 C y D del código del ramo, que en el caso sub judice no se ha demostrado su ejercicio de manera plena” 


Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 


Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.  Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019. 


Séptimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria, respecto de la sentencia de treinta de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol N° 25.116-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H. y señor Gonzalo Ruz L. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinte de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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