Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 0-1174-2018, RUC 1840125415-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, por sentencia de diecis茅is de abril de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por dos demandantes en contra de la empresa Agencia Ecisa Chile Compa帽铆a General de Construcciones S.A., y solidariamente en contra del Fisco de Chile, conden谩ndolas al pago de las remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, lucro cesante, conjuntamente con la soluci贸n de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del estatuto laboral. En contra del referido fallo la demandada solidaria dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, lo desestim贸. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n el Fisco de Chile interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar son las siguientes: “1.- La procedencia de aplicar el estatuto jur铆dico de la subcontrataci贸n y las consecuencias previstas en al art铆culo 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo, al Fisco -Ministerio de Obras P煤blicas-, asign谩ndole la calidad de due帽o de la obra, y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar; y 2.- La posibilidad de extender las sanciones establecidas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, y ello, m谩s all谩 de la fecha en que las trabajadoras finalizaron sus prestaciones de servicios bajo en r茅gimen de subcontrataci贸n”. Respecto de la primera de ellas, solicit贸 que se rechazara la demanda porque no se configur贸 el r茅gimen de subcontrataci贸n por incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado art铆culo, ya que al llamar a licitaci贸n s贸lo ejerci贸 facultades jur铆dico-administrativas de derecho p煤blico; tampoco el Fisco puede considerarse due帽o de la obra, empresa o faena o camino en la que se prestaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, porque no puede considerarse empresa en los t茅rminos del C贸digo del Trabajo, ya que falta el elemento esencial del beneficio directo o utilidad, actuando Fisco en cumplimiento de una pol铆tica p煤blica. En segundo lugar, se帽ala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que emana de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que se configur贸 el r茅gimen de subcontrataci贸n, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo Afirma que esa l铆nea interpretativa no aprecia la naturaleza jur铆dica del contrato celebrado entre la demandada principal y el Ministerio de Obras P煤blicas, de car谩cter administrativo regido por normas de derecho p煤blico y, por ende, totalmente ajeno a la subcontrataci贸n laboral; no considera que las funciones del Ministerio de Obras P煤blicas est谩n determinadas por ley y, por lo tanto, no puede desarrollar actividades de empresa toda vez que no est谩 dentro de sus funciones operar como tal, y tampoco obtener beneficios econ贸micos propios, como lo har铆a un particular, con lo cual se contraviene abiertamente el art铆culo 2 de la Ley N° 18.575. Asimismo, no considera los requisitos exigidos por la ley para la configuraci贸n de un r茅gimen de subcontrataci贸n, Se帽ala que una segunda interpretaci贸n es aquella que determina que el Ministerio de Obras P煤blicas no puede ser considerado como empresa principal ni due帽o de la obra, por tanto, no se configura el r茅gimen de subcontrataci贸n en los t茅rminos que establece el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, y est谩 contenida en las sentencias de contraste que acompa帽a, Roles N° 22-2013 y N° 116-2013 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y la Rol 1608-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que transcribe. Respecto de la segunda materia de derecho propuesta, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de Concepci贸n al desestimar el recurso de nulidad deducido fundado en la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, considerando que la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, pues resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensi贸n de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilit谩ndose su aplicaci贸n por analog铆a, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol N° 176-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 2518-2018, que se pronuncian en dicho sentido. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificaci贸n de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad promovido, y se deseche la demanda deducida en contra del Ministerio de Obras P煤blicas-Fisco de Chile en todas sus partes, o bien desestime la condena a las remuneraciones y prestaciones derivadas de la sanci贸n de nulidad de despido.
Tercero: Que en lo que dice relaci贸n con la primera materia de derecho propuesta en el recurso que se analiza, se aprecia que se decidi贸 el litigio de manera opuesta a los fallos de contraste que se acompa帽an. En efecto, en el motivo s茅ptimo se concluy贸 que “…la ley de subcontrataci贸n est谩 basada en el principio de protecci贸n del trabajador, y es esa la raz贸n por la cual la responsabilidad laboral que 茅sta establece es tan amplia, ya que su objetivo prioritario es asegurar el pago a 茅ste. Es por ello que instituy贸 respecto de la empresa principal, una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.(Corte Suprema, Rol 1618-2014)”. Asimismo, el considerando 10° refiri贸 que: “…atendido los t茅rminos que utiliza el art铆culo 183-A del c贸digo referido, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jur铆dica que siendo due帽a de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecuci贸n o prestaci贸n a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarla a cabo con sus trabajadores y bajo su direcci贸n, por lo tanto, el concepto empresa est谩 referido a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos dotada de una individualidad legal determinada. De all铆 se concluye que la empresa debe ser quien encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, conforme lo establece el art铆culo 183-B del mismo cuerpo legal. (Corte Suprema, Rol 8646-2014)”. Finalmente, expuso en su motivaci贸n 11° que “…por lo antes expresado, y, dada la amplitud del concepto empresa es irrelevante que la persona jur铆dica forme parte de la Administraci贸n del Estado pues a la luz del art铆culo 183-A del C贸digo del trabajo, ello no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempe帽en bajo r茅gimen de subcontrataci贸n, debiendo considerarse que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se est谩 o no en presencia de un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque trat谩ndose de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, ello nunca se experimentar谩, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecuci贸n de la obra o la prestaci贸n del servicio.(Corte de Concepci贸n, Rol 9- 2015)”, concluyendo en el Considerando 12° que el Ministerio de Obras P煤blicas, en su calidad de due帽o de la obra, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los t茅rminos que estatuye la Ley de Subcontrataci贸n.
Cuarto: Que, por consiguiente, concurren exegesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Ministerio de Obras P煤blicas-Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o due帽o de la obra, para los efectos previstos en el art铆culo 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo; normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n y que surge cuando dos empresas independientes entre s铆 se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producci贸n de bienes o la prestaci贸n de servicios, que la otra se compromete a realizar por s铆 misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales, raz贸n por la cual corresponde que esta Corte determine cu谩l es la tesis jur铆dica correcta.
Quinto: Que, en efecto, el art铆culo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeci贸n a los requisitos se帽alados en el inciso anterior o se limitan s贸lo a la intermediaci贸n de trabajadores a una faena, se entender谩 que el empleador es el due帽o de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci贸n del art铆culo 478". De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese r茅gimen, son los siguientes: la existencia de una relaci贸n en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratistaque, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de car谩cter civil o mercantil, conforme al cual 茅sta desarrolla para aqu茅lla la obra o servicio que motiv贸 el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Direcci贸n del Trabajo, a trav茅s del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que tambi茅n concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios f铆sicos del due帽o de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupci贸n en la ejecuci贸n o prestaci贸n; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
Sexto: Que tal como esta Corte ha se帽alado reiteradamente (desde el Rol N° 12.932-2013), atendido los t茅rminos que utiliza el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jur铆dica que siendo due帽a de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecuci贸n o prestaci贸n a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su direcci贸n, por lo tanto, el concepto empresa est谩 referido a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresi贸n “empresa” que est谩 ligada a la noci贸n de due帽o de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, porque la ley no establece otra limitaci贸n que la referida a la persona natural que encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, conforme lo establece el inciso final del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el an谩lisis el hecho que la persona jur铆dica forme parte de la administraci贸n del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempe帽an bajo r茅gimen de subcontrataci贸n. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica a trav茅s del Dictamen N潞 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jur铆dica, due帽a de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestar谩n los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o p煤blico, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontrataci贸n de que se trata, las entidades u organismos de la Administraci贸n del Estado.”; doctrina que, en todo caso, tambi茅n surge de los Dict谩menes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicaci贸n de los art铆culos 64 y 64 bis del antiguo C贸digo del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusi贸n que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se est谩 en presencia de un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque trat谩ndose de un 贸rgano de la administraci贸n del Estado nunca se experimentar谩, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecuci贸n de la obra o la prestaci贸n del servicio.
S茅ptimo: Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitaci贸n p煤blica, que concluye con la adjudicaci贸n de una concesi贸n a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyecci贸n, construcci贸n, ampliaci贸n, reparaci贸n, conservaci贸n y explotaci贸n de obras p煤blicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de direcci贸n, de supervisi贸n o de fiscalizaci贸n, tal como se estableci贸 en el considerando 24° y siguientes de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartici贸n p煤blica no es due帽a de la obra.
Octavo: Que finalmente, resulta imposible obviar que el planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a desconocer la aplicaci贸n de las reglas de subcontrataci贸n para el Fisco de Chile, resulta contrario a su propio actuar una vez que tom贸 conocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la demandada principal, pues, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de m茅rito, el Fisco de Chile ejerci贸 el derecho de informaci贸n y retenci贸n consagrados en los incisos primero y tercero del art铆culo 183-C del estatuto laboral, los que fueron incorporados al C贸digo del Trabajo por la Ley N° 20.123, que regul贸, precisamente, el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, lo que permite concluir que sus alegaciones van en contra de la denominada teor铆a de los actos propios, entendido como aquel principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jur铆dico de respeto y sometimiento a una situaci贸n jur铆dica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando as铆 la agresi贸n a un inter茅s ajeno y el da帽o consiguiente. Tal doctrina, se traduce en que se debe mantener en el Derecho una conducta leal y honesta.
Noveno: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que al desestimar, en este cap铆tulo, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia del grado, hizo una correcta aplicaci贸n de la normativa aplicable al caso de autos; raz贸n por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relaci贸n a la que dan cuenta las sentencias acompa帽adas a estos autos, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuesti贸n objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la l铆nea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogi贸 la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, de tal forma que el recurso deducido debe ser desestimado.
D茅cimo: Que en lo que respecta a la segunda materia de derecho formulada, el recurso se帽ala que lo decidido por la Corte de Apelaciones Concepci贸n, en cuanto consider贸 que la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensi贸n de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilit谩ndose su aplicaci贸n por analog铆a, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita, como se dijo, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol N° 176-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 2518-2018, que se pronuncian en dicho sentido.
Und茅cimo: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, que resuelve la controversia con un criterio diferente a las referidas sentencia de cotejo, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria se帽ala, en lo pertinente, que la demandada “…se encuentra obligada a responder de las mismas obligaciones a que lo est谩 la demandada principal, incluidas las derivadas de la sanci贸n por nulidad de despido, en forma directa y en calidad de responsable solidario. Afinca su decisi贸n en sentencia de Unificaci贸n de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol 1618-2014. Se帽ala, en lo pertinente, que “…No obsta a esta conclusi贸n la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque como el hecho que genera la sanci贸n que establece el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho r茅gimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n –no pago de las cotizaciones previsionales- se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Contin煤a se帽alando que “…Se alude tambi茅n por el m谩ximo tribunal, en dicho fallo, a que ello est谩 acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, la que no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de ineficacia del despido de que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo”.
Duod茅cimo: Que, como se observa, sobre este punto tambi茅n concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta.
Decimotercero: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso n煤mero 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha se帽alado, la referida conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, adem谩s, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y 煤ltimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019.
Decimocuarto: Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de s铆 el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jur铆dica del empleador, por lo tanto, procede acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile tambi茅n queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separaci贸n de los trabajadores hasta la convalidaci贸n del despido. Al respecto, no obstante que esta Corte ha se帽alado que la sanci贸n de nulidad del despido no aplica en relaci贸n a 贸rganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- s贸lo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relaci贸n laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en r茅gimen de subcontrataci贸n con el Fisco de Chile.
Decimoquinto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo atacado en relaci贸n a aquella de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la sentencia impugnada para fundamentar su decisi贸n constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria, respecto de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en relaci贸n a la segunda materia de derecho propuesta, sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1.- Que, tal como lo ha se帽alado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles n煤meros 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y 煤ltimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, trat谩ndose de relaciones laborales con 贸rganos de la Administraci贸n del Estado -entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la punici贸n de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorg贸 una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. .- Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n -en estos casos-, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensi贸n de condenar al fisco por la sanci贸n contemplada en los incisos quinto y s茅ptimo del art铆culo 162, debe ser desestimada. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 23.135-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S. Mar铆a Ang茅lica Repetto G., y los Abogados Integrantes se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H. y se帽or Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante se帽or Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.