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sábado, 3 de abril de 2021

Se acoge recurso de protección de doctora con fuero maternal despedida por Servicio de Salud de Chiloé

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°149.316-2020, compareció Lizaida Caridad Rodríguez Cabrera, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Chiloé, en razón del correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2020, conforme al cual se le informa que no corresponde aplicar a su respecto las normas del fuero maternal, añadiendo que, una vez que la Dirección del Hospital de Quellón donde se desempeña, tome conocimiento de su condición de embarazo, debe prescindir de sus labores presenciales, manteniendo el vínculo hasta que este expire por vencimiento del plazo convenido. Explica que comenzó a trabajar como médico en el señalado recinto hospitalario, en octubre del año 2019, autorizándose el 2 de abril de 2020 su contratación a honorarios,


para atender pacientes con Covid-19, la cual fue renovada hasta el 30 de septiembre del mismo año, mes en el cual informa a su jefatura que se encontraba embarazada. Finalmente, el 28 de septiembre recibe el ya citado correo electrónico, el cual se funda en que la Contraloría  General de la República habría señalado que el fuero maternal se aplica solamente a quienes han desempeñado funciones permanentes y, en su caso, se trataría de una contratación transitoria. Estima que tal actuación resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se deje sin efecto el término de su vínculo con el Servicio, se disponga el pago de remuneraciones por el tiempo de separación, se ordene que la recurrida debe abstenerse de realizar actos discriminatorios en su contra, además de hacerle extensibles las disposiciones relativas a la protección de la maternidad. 


Segundo: Que, conforme al certificado emitido por el Jefe de Personal del Hospital de Quellón, la primera contratación de la actora fue el 19 de febrero de 2019 por 21 días y, la siguiente, el 14 de octubre del mismo año, desempeñándose de manera continua en el Servicio, a partir de esta última, en virtud de una serie de contratos que se extienden hasta el 31 de marzo de 2020. En este período, la mayor solución de continuidad alcanza tan sólo a 4 días, entre el 30 de octubre al 4 de noviembre. A continuación, se celebró entre las partes un contrato de honorarios a suma alzada, para regir entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2020.  Finalmente, es un hecho reconocido por la recurrida, que el contrato se renovó por un período más. Tercero: Que la interpretación que se realiza en el acto recurrido se funda en lo dispuesto en el Dictamen N°14.498 de la Contraloría General de la República que, con fecha 30 de mayo de 2019, luego de reconocer que el fuero maternal se hace extensivo a las funcionarias, tanto de planta como a contrata, reemplazo o suplencia, añade que, en aquello que dice relación con las contrataciones a honorarios, resultan aplicables los derechos de la protección de la maternidad sólo a quienes desarrollen funciones habituales. En este contexto, reconoce el órgano contralor que existen funcionarias que, en la práctica, cumplen funciones habituales amparadas en un contrato a honorarios, situación que se da por un hecho que no les es imputable, como es “la rigidez de la normativa de la Administración, que restringe la cantidad de cargos con que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones usuales”, la cual ha motivado la utilización de esta vía, excepcional y transitoria. 


Cuarto: Que, conforme al certificado referido en el motivo segundo precedente, en todas las oportunidades que la actora estuvo contratada, lo fue para cumplir funciones de médico, con un total de 44 horas semanales, mismo régimen que luego se repite en el contrato a honorarios de  1° de abril, con la única diferencia relativa al origen de los fondos para el pago, en tanto este último se financia con dineros del programa denominado “Covid-19 Personal Médico”, mientras que las anteriores eran contratas de reemplazo de otros profesionales. En este sentido, es un hecho acreditado que la trabajadora se desempeñó de manera permanente como médico en el Hospital de Quellón por casi un año, de modo que no puede estimarse que su situación sea la misma de una funcionaria contratada al alero del artículo 11 de la Ley N°18.834, en tanto no se trata de labores accidentales o cometidos específicos. Por el contrario, fluye de los antecedentes que la recurrente se desempeñó en el establecimiento de forma permanente y continua, sin que las demás circunstancias que han rodeado sus contrataciones – que, por lo demás, no dependen de ella, sino del Servicio – puedan perjudicarle para dicho efecto. En otras palabras, en la resolución del presente caso no puede atenderse únicamente al último contrato cuya denominación es “honorarios a suma alzada”, puesto que éste, en realidad, no constituye sino una manifestación de la continuidad de la actora en el Servicio, en cumplimiento de las mismas funciones anteriores, con subordinación y dependencia, posibilidad de comprometer con su actuar el patrimonio y responsabilidad del Servicio recurrido, horario definido y condiciones tales que hacen primar la  realidad de los hechos por sobre las formalidades de la contratación. 


Quinto: Que, a la luz de lo ya razonado, siendo además una circunstancia no controvertida que en septiembre de 2020 la actora comunicó su estado de embarazo, fluye que a la fecha de emisión del acto recurrido, ella se encontraba amparada por el fuero maternal. En efecto, viene al caso recordar que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad”, perentoriamente prescribe: “La protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública (…)” entre otros. Agrega que tales “disposiciones beneficiarán a todas los trabajadores que dependan de cualquier empleador”. El precepto transcrito es reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 19 N°1°, inciso segundo de la Carta Política, en cuanto encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que encierra el doble propósito del fuero maternal, esto es, la inamovilidad de la madre en el empleo y procurar los recursos para que madre e hijo sustenten sus gastos de vida. 


Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto y según ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades – a modo  ejemplar, CS Rol N°44.115-2020, N°31.831-2019 y N°120-2017, entre otros – la normativa sobre protección a la maternidad del estatuto laboral conforma el régimen jurídico del personal de salud de la Administración del Estado y, en ese sentido, es dable inferir que las disposiciones referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas, impiden que puedan ser separadas de sus funciones por la sola decisión de la autoridad. En consecuencia, la determinación de la recurrida de no renovar la contratación de la actora, bajo el pretexto de conminarla “a resguardarse en casa para el cuidado suyo y de la criatura que está por nacer”, a la espera de la extinción natural del contrato por vencimiento del plazo convenido, la cual se materializó dentro del período de fuero, resulta ilegal, puesto que vulnera las reglas sobre protección a la maternidad que integran el ordenamiento jurídico aplicable al personal de la Administración y, específicamente, conculcó el artículo 194 del Código del Trabajo antes referido que, en lo que ahora interesa, desde luego obliga a los órganos del Estado. De esta manera, la decisión de la autoridad debe ceder frente a la aplicación de las reglas protectoras de la maternidad porque éstas, asimismo contenidas en el artículo 10 N°2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Chile y publicado en el Diario  Oficial de 27 de mayo de 1989, guardan concordancia con la protección de las trabajadoras que gozan de fuero maternal, finalidad que ciertamente merece un reconocimiento mayor. 


Séptimo: Que, por tanto, el actuar ilegal de la recurrida afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al no respetar en favor de la recurrente cánones que son protectores para todas las trabajadoras que gozan de fuero maternal, brindándole por ende un trato discriminatorio. En razón de lo dicho, el recurso de protección ha de ser acogido, en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. 


Octavo: Que, sin perjuicio, corresponde tener en consideración que el artículo 174 del Código del Trabajo preceptúa: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. En consecuencia, aquello que se viene resolviendo no obsta a que la decisión se posponga para ser cumplida después de vencido el fuero, pues un proceder como el descrito implica burlar la normativa de protección ya descrita y, especialmente, la autorización judicial previa de desafuero.  Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar, se dispone que se acoge el recurso de protección entablado por Lizaida Rodríguez Cabrera en contra del Servicio de Salud de Chiloé y, en consecuencia, se mantiene el vínculo laboral que une a las partes, debiendo ser pagadas a la actora las remuneraciones correspondientes al tiempo de su separación ilegal, sin perjuicio del derecho de la autoridad administrativa para instar por la discusión de la materia, ante los Tribunales Ordinarios. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol Nº 149.316-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con feriado legal.   En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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