Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 0-7051-2017, RUC 1740006708-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por el Sindicato de Empresa Xinergia Laboral, en contra de la empresa Xinergia Laboral Servicios Generales Limitada y solidariamente en contra de la empresa Entel Call Center S.A., declarando que los trabajadores pertenecientes al sindicato demandante se encuentran comprendidos en la hip贸tesis del art铆culo 38 inciso segundo y 38 bis del C贸digo del Trabajo, condenando a esta 煤ltima al pago del recargo de un treinta por ciento sobre las horas ordinarias trabajadas en d铆as domingo, desde el mes de noviembre de 2015 a la fecha en que se dicte la sentencia, respecto de los trabajadores que indica, junto
a otorgar los d铆as domingos de descanso adicional a los socios que indica, correspondientes a los a帽os 2015 y 2016, condenando subsidiariamente a la empresa Entel Call Center S.A. de la primera de las prestaciones referidas, y desestimando la demanda por da帽o moral. En contra del referido fallo la demandada principal, Xinergia Laboral Servicios Generales Limitada, interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve lo acogi贸 y, en sentencia de reemplazo, rechaz贸 la demanda en todas sus partes. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, el sindicato demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar si las normas del art铆culo 38 inciso segundo y 38 bis del estatuto laboral, introducidas por la Ley N° 20.823 les resultan aplicables a los trabajadores que se desempe帽an prestando servicios de atenci贸n telef贸nica en un call center, suministrando informaci贸n de diferentes materias y para distintos clientes. En s铆ntesis, refiere que habi茅ndose tenido por acreditado que los trabajadores afiliados al sindicato demandante se desempe帽an como agentes telef贸nicos, vinculados a partir de contratos de trabajo con la demandada principal y ejecutando labores en un establecimiento de la demandada solidaria, cumpliendo funciones de atenci贸n directa al p煤blico en turnos rotativos que incluyen los d铆as domingos y festivos, tienen derecho al recargo del treinta por ciento por las horas trabajadas durante los d铆as domingos, establecido en el art铆culo 38 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, y al otorgamiento de los d铆as de descanso adicionales referidos en art铆culo 38 bis del mismo cuerpo legal. Agrega que yerra la sentencia impugnada al concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38 N° 7 del C贸digo del Trabajo, dichos beneficios s贸lo se aplican a los trabajadores del comercio, excluyendo a quienes se desempe帽an en establecimientos de servicios, siendo aplicable para ambas categor铆as, a partir de una interpretaci贸n de las normas fundadas en el principio protector y en la historia fidedigna de la Ley N° 20.823. Afirma que el segundo error de la judicatura consiste en concluir que, para incluir a los trabajadores de establecimientos de comercio y/o servicios en las prestaciones y beneficios referidos, se requiere que dichos trabajadores atiendan directamente al p煤blico, lo que implica que clientes y trabajadores se encuentren en un espacio determinado y en presencia f铆sica, pues de otra manera no podr铆an entenderse que atiendan directamente al p煤blico. Cuestiona lo anterior como errado, pues la atenci贸n directa al p煤blico tambi茅n comprende la utilizaci贸n de medios tecnol贸gicos y de comunicaci贸n en vivo, como la atenci贸n telef贸nica. En virtud de lo anterior, concluye que los actores, por la naturaleza de los servicios prestados, cumplen con los requisitos legales para ser subsumidos en la categor铆a creada por el numeral 7 del inciso primero del art铆culo 38 del estatuto laboral, por tratarse de trabajadores de establecimientos de servicios que realizan atenci贸n directa al p煤blico, siendo as铆 entendido por fallos de tribunales superiores de justicia que acompa帽a
Tercero: Que para los efectos de fundar el recurso, se citan como fallos de contraste los dictados por las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de La Serena, en los autos Roles N° 303-2018 y 162-2016 respectivamente. La primera de ellas, llamada a pronunciarse sobre una acci贸n de cobro de prestaciones de un grupo de trabajadores en contra de la empresa Entel Call Center S.A., cuya pretensi贸n consist铆a en la aplicaci贸n a los actores, que cumpl铆an funciones de asistentes telef贸nicos, de las normas contenidas en el inciso segundo del art铆culo 38 y art铆culo 38 bis del C贸digo del Trabajo, refiri贸 que “…los trabajadores de la empresa call center demandada atienden directamente al p煤blico, pues resulta evidente que entre el trabajador y la persona que llama no existe un intermediario, siendo aplicable a su respecto la Ley N° 20.283 de 2015, correspondiendo pagar con recargo del 30% las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo por los actores, como asimismo, otorgar los descansos del art铆culo 38 bis del C贸digo del Trabajo”. De la misma forma, la segunda sentencia en comento, a prop贸sito de la discusi贸n relativa a determinar si los reponedores de supermercados tienen derecho al descanso contemplado en el art铆culo 38 bis del estatuto laboral, concluy贸 que “…la nueva normativa que la Ley N° 20.823 introduce al C贸digo del Trabajo, ampl铆a el universo de trabajadores de comercio y de servicios destinatarios de los nuevos beneficios establecidos, e incorpora a todos los trabajadores que laboran en empresas de esos rubros, sea que la labor que desarrollan se relaciones o no con la atenci贸n personal o directa al p煤blico…” agregando que “…resultar铆a contraria a la Constituci贸n, la interpretaci贸n restrictiva que hiciera aplicable solo a los trabajadores que atiendan directamente al p煤blico el precepto que nos ocupa, pues ello constituir铆a una arbitrariedad y discriminaci贸n que atenta contra las normas supra-legales, entre ellas, las que consagran la igualdad ante la ley y la justa retribuci贸n”.
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente al reci茅n expuesto, pues al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada principal, lo acoge por la causal contemplada en el art铆culo 478 letra c) del estatuto laboral, se帽alando, en lo pertinente, que “…el art铆culo 38 N° 7 del C贸digo del Trabajo, dispone que se except煤an de lo ordenado en los art铆culos anteriores, los trabajadores que se desempe帽en en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico…conforme a su texto, se requiere entonces que concurran dos condiciones copulativas: que se trate de un establecimiento de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico, y se trate de trabajadores que, dentro de dicho establecimiento as铆 lo hagan, y para ello se debe tener presente la alta frecuencia y masividad a que est谩n sometidos dichos trabajadores, prop贸sito que fue considerado por la Ley N° 20.823”. Asimismo, contin煤a se帽alando que “…conforme a las labores que ejecutan los demandantes, tal como qued贸 establecido por la juez del grado, no se puede estimar que aquellos puedan quedar incorporados en la hip贸tesis del art铆culo 38 N° 7…por cuanto aquellos no atend铆an directamente al p煤blico como exige la norma, si bien sus labores requer铆an continuidad operacional de los servicios prestados, ni tampoco pueden, conforme a la norma, considerarse dependientes de comercio”. Finalmente, concluye que las labores de los agentes telef贸nicos “…no calzan dentro del concepto de venta o expendio de acuerdo a la norma, y tampoco puede asimilarse su labor a un contacto directo con el p煤blico. La utilizaci贸n del concepto de inmediato en la referencia a la cercan铆a f铆sica suele ser m谩s exacto, ya que permite indicar contig眉idad”, quedando los actores, a juicio de la Corte de Apelaciones, comprendidos en el numeral segundo del art铆culo 38 del estatuto laboral, atendida la continuidad de los servicios.
Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones dis铆miles sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, por lo que esta Corte debe establecer cu谩l es la correcta. Sexto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de m茅rito son los siguientes: 1.- Los demandantes prestan servicios para la Empresa Xinergia Laboral, consistente en la atenci贸n telef贸nica para diversos clientes en r茅gimen de subcontrataci贸n con la empresa Entel Call Center S.A., la que a su vez entrega servicios para otros establecimientos p煤blicos y privados (Inacap, Ministerio de Salud, Fonasa, entre otros). En ese contexto, los actores se desempe帽an como agentes telef贸nicos y/o supervisores de estos, siendo sus funciones aclarar dudas o entregar informaci贸n, conforme plataforma, al p煤blico o cliente v铆a telef贸nica. 2.- Los demandantes prestan servicios en jornadas de 20 a 45 horas semanales, en turnos rotativos de lunes domingo, incluyendo festivos, ejecutando sus servicios en dependencias de la empresa Entel Calle Center S.A.
S茅ptimo: Que sobre la base de dicho presupuestos f谩cticos, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto pretende que esta Corte determine si los trabajadores que se desempe帽an prestando servicios de atenci贸n telef贸nica en un call center, suministrando informaci贸n de diferentes materias y para distintos clientes, quedan comprendidos en la categor铆a contemplada en el numeral s茅ptimo del art铆culo 37 del C贸digo del Trabajo, esto es, ser trabajadores de “… establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico” para, a su vez, concluir que le son aplicables las normas del art铆culo 38 inciso segundo y 38 bis del estatuto laboral, introducidas por la Ley N° 20.823, en el sentido de, sea cual fuere su jornada de trabajo, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo les sean remuneradas con un recargo de, a lo menos, un treinta por ciento, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y, adem谩s, gozar adicionalmente de siete d铆as domingo de descanso semanal durante cada a帽o de vigencia del contrato de trabajo.
Octavo: Que para un adecuado an谩lisis de la discusi贸n jur铆dica materia del presente recurso, es necesario transcribir las normas jur铆dicas que permitir谩n resolver la cuesti贸n de derecho. En primer t茅rmino, el art铆culo 38 del C贸digo del trabajo, a prop贸sito de la regulaci贸n de las actividades exceptuadas de los descansos semanales, compensatorios y la regulaci贸n de la jornada excepcional, establece, en lo que interesa, que: “Except煤anse de lo ordenado en los art铆culos anteriores (referidos a los descansos semanales regulados en el p谩rrafo 4°, del libro I, t铆tulo I del C贸digo del Trabajo), los trabajadores que se desempe帽en: N° 2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de car谩cter t茅cnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inter茅s p煤blico o de la industria; … N° 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al p煤blico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atenci贸n y seg煤n las modalidades del establecimiento respectivo… Por su parte, el inciso segundo del referido art铆culo 38 contin煤a se帽alando que: “…En el caso de los trabajadores a que se refiere el n煤mero 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempe帽en, las horas ordinarias trabajadas en d铆a domingo deber谩n ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, el 30% calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deber谩 liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo periodo. El valor de la hora ordinaria y el recargo se帽alado ser谩n la base de c谩lculo a efectos de la determinaci贸n, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos d铆as domingo”. Finalmente, el art铆culo 38 bis del Estatuto Laboral, a prop贸sito de la regulaci贸n de los d铆as domingos adicionales de descanso a los trabajadores del comercio, refiere que: “Sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso cuarto del art铆culo anterior (art铆culo 37, que establece el derecho de los trabajadores contemplados en el numeral s茅ptimo en referencia a dos d铆as domingo de descanso por cada mes calendario), los trabajadores a que se refiere el n煤mero 7 del inciso primero del mismo art铆culo gozar谩n, adicionalmente a ello, de siete d铆as domingo de descanso semanal durante cada a帽o de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podr谩n ser reemplazados por d铆as s谩bado, siempre que se distribuyan junto a un domingo tambi茅n de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podr谩 ser compensado en dinero, ni acumulado de un a帽o a otro”.
Noveno: Que, como se dijo, la sentencia impugnada determin贸 que, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que cumpl铆an los trabajadores del Call Center dependiente de la demandada, no pueden quedar subsumidos en la hip贸tesis del art铆culo 38 N° 7 del C贸digo del Trabajo, sino m谩s bien en el N° 2 del citado precepto legal, por la continuidad de los servicios. Lo anterior, toda vez que consider贸 que no era posible estimar que los demandantes atendieran directamente p煤blico ni debiesen considerarse como dependientes de comercio, como exige el art铆culo 38 N° 7 citado.
D茅cimo: Que los art铆culos 38 y 38 bis del C贸digo del Trabajo fueron incorporados al ordenamiento jur铆dico mediante la dictaci贸n de la Ley N° 20.823, de cuya lectura se desprende que los fundamentos espec铆ficos de la moci贸n parlamentaria que le dio origen fue permitir a los trabajadores que prestan servicios en d铆as domingos y festivos “…la compatibilizaci贸n de la vida familiar con la vida laboral, entendiendo que no tiene el mismo valor social el trabajo realizado en dichos d铆as, que el llevado a cabo en un d铆a de semana cualquiera” (Bolet铆n N° 9386-13 sobre Proyecto de ley sobre modificaci贸n del C贸digo del Trabajo en materia de jornada de trabajadores que indica). Aun cuando del estudio de la historia de la ley en referencia se desprende que el objetivo inicial del proyecto era otorgar dichos beneficios a los trabajadores que se desempe帽en exclusivamente en establecimientos de comercio, en particular aquellos que realizan labores en el sector denominado retail, (existiendo incluso una indicaci贸n del Poder Ejecutivo en dicho sentido), durante su discusi贸n parlamentaria, buena parte de los comentarios, observaciones e intervenciones de los legisladores incluyeron tanto a los trabajadores del comercio como de servicios, seg煤n se demuestra de la discusi贸n en el Senado, en el que se explicit贸 que el proyecto de ley se refer铆a a ambos sectores. De dicha manera se se帽ala al presentarse el segundo tr谩mite constitucional en el Senado, refiriendo como objetivos del proyecto “…contemplar para los trabajadores del comercio y de servicios que atienden directamente al p煤blico siete d铆as domingo de descanso semanal durante cada a帽o de vigencia del contrato de trabajo, adicionales a los domingos de descanso mensual…” e “… introducir un sistema de compensaci贸n para todos los trabajadores que est谩n excepcionados del descanso semanal en d铆a domingo, el que consist铆a en establecer que las actividades realizadas en d铆as domingo y festivos fueran remuneradas con un recargo…”. Siguiendo el an谩lisis de la historia de la ley, es posible constatar que la incorporaci贸n del articulado en referencia, a partir de la dictaci贸n de la Ley N° 20.823, tuvo en consideraci贸n un sector de actividad econ贸mica, sin diferenciaciones seg煤n puesto de trabajo o funciones o dependencia laboral, con el fin de resguardar y proteger diversos principios como el valor de la familia y la no discriminaci贸n en las condiciones laborales. En definitiva se ampli贸 el universo de trabajadores de comercio y de servicios, identificado de esta manera, en t茅rminos gen茅ricos, por los legisladores, y no a un grupo determinado dentro de dicho sector. Lo rese帽ado lleva a concluir, a juicio de esta Corte, que la categor铆a del numeral s茅ptimo del inciso primero del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo incluye tanto a los trabajadores del comercio y de servicios, sin que sea necesario, como lo se帽ala la sentencia impugnada que concurran ambos elementos en forma copulativa.
Und茅cimo: Que, por otro lado, corresponde determinar si el requisito de “atenci贸n directa al p煤blico”, que contempla la categor铆a del numeral s茅ptimo del inciso primero del citado art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, exige la presencia f铆sica, en un mismo recinto, en un contacto inmediato entre los trabajadores de los establecimientos de comercio y servicios y el p煤blico, como lo afirma la sentencia impugnada, o bien si queda comprendido dentro del concepto de “atenci贸n directa”, la realizada por el trabajador a partir de medios tecnol贸gicos de comunicaci贸n en vivo, como la atenci贸n telef贸nica.
Duod茅cimo: Que, al respecto, cabe recordar que la sentencia de m茅rito tuvo por acreditado que los demandantes prestan servicios consistentes en la atenci贸n telef贸nica para diversos clientes o usuarios de establecimientos p煤blicos y privados, siendo sus funciones el aclarar dudas y/o entregar informaci贸n, conforme plataforma, al p煤blico o cliente v铆a telef贸nica, en jornadas de 20 a 45 horas semanales, en turnos rotativos de lunes domingo, incluyendo festivos y en dependencias de la empresa mandante. Dichas labores, no pueden sino formar parte de la actividad de servicio o atenci贸n directa al p煤blico, en la medida en que implica un contacto en tiempo real con el cliente o usuario, suministr谩ndole informaci贸n de diferentes materias y aclarando sus dudas en forma inmediata, mientras se verifica la llamada telef贸nica, lo que exige una ocupaci贸n directa y personalizada del trabajador hacia el p煤blico, cuya extensi贸n depende de la interacci贸n en vivo que exista entre ambos. Las razones justificativas antedichas en nada cambian si la actividad de marras es realizada telef贸nicamente y sin contacto f铆sico con el cliente o usuario, desde que lo calificado dice relaci贸n exclusiva con la actividad productiva ejecutada y no con cuestiones anexas como las herramientas utilizadas para la comunicaci贸n o el hecho de encontrarse en espacios f铆sicos distintos, m谩xime si el contacto telef贸nico se realiza en forma directa.
Decimotercero: Que, por otro lado, tomando en consideraci贸n aquellos objetivos y principios referidos en las motivaciones precedentes a prop贸sito de la historia de la Ley N° 20.823, es dable concluir que una de la razones por las cuales se les otorga los beneficios en comento a los trabajadores que se desempe帽an en establecimientos de comercio o servicios que presta atenci贸n directa al p煤blico, dice relaci贸n con la carga f铆sica y emocional que puede generar al trabajador esta labor, cuando su funci贸n real se realiza durante un tiempo prolongado. Lo anterior se ve ratificado por la opci贸n del legislador de no otorgar dicho derecho cuando la actividad se realice por un tiempo inferior, como lo dispone la parte final del inciso cuarto del art铆culo 38 del estatuto laboral que excluye aquellos trabajadores que se contraten por un plazo de treinta d铆as o menos o aquellos que trabajen exclusivamente los d铆as s谩bado, domingo o festivos. Desde esa perspectiva, y en armon铆a con el principio protector que sustenta la hermen茅utica del ordenamiento jur铆dico laboral, esta Corte concluye que aquellos trabajadores de establecimientos de comercio y servicios que atienden directamente al p煤blico v铆a telef贸nica, soportan la misma carga f铆sica y emocional que aquellos que lo realizan de manera presencial, no existiendo razones suficientes que permitan hacer diferencias en cuanto a los beneficios que la ley otorga por el desempe帽o de sus funciones los d铆as domingos y festivos.
Decimocuarto: Que as铆, por lo dem谩s, ha sido entendido por la jurisprudencia administrativa. En efecto, el Ordinario N° 2205/37 de 6 de mayo de 2015, emanado de la Direcci贸n del Trabajo, referido a la aplicaci贸n de las normas en estudio respecto de trabajadores que se desempe帽en en call center de retail, se帽ala que “…habr谩 que establecer si se cumplen o no las condiciones se帽aladas en la norma legal mencionada, esto es, que se trate del desempe帽o de actividades de comercio y servicios y que los trabajadores cumplan funciones consistentes precisamente en otorgar atenci贸n directa al p煤blico en dichas 谩reas de actividad. En cuanto a este 煤ltimo aspecto preciso es se帽alar que de acuerdo a la definici贸n de la Real Academia Espa帽ola la expresi贸n “directa” significa “derecho en l铆nea recta”, “que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios”, de tal forma la atenci贸n comercial proporcionada por los trabajadores de call center, en la medida que signifique un contacto inmediato con el p煤blico, cumplir铆a con tal caracter铆stica”.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en las motivaciones precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la categor铆a contemplada del numeral s茅ptimo del inciso primero del art铆culo 38 del C贸digo del Trabajo, incluye a los trabajadores de establecimientos de comercio y servicios, en particular, a los trabajadores que se desempe帽an en establecimientos de call center y que presten servicios de agentes telef贸nicos y/o supervisores. Asimismo, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la atenci贸n directa al p煤blico que exige la referida disposici贸n, no exige la presencia f铆sica en un mismo recinto del trabajador y del p煤blico, pudiendo realizarse a trav茅s de medios tecnol贸gicos, como es la comunicaci贸n por v铆a telef贸nica.
Decimosexto: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir excluir de los beneficios contemplados en el art铆culo 38 y 38 bis del C贸digo del Trabajo a los demandantes de autos, raz贸n por la cual el recurso de nulidad planteado por la parte demandada principal, fundado en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser desestimado.
Decimos茅ptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ser谩 acogido en los t茅rminos que se indicar谩n. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de primero de agosto de dos mil dieciocho, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT 0-7051-2017, RUC 1740006708-7, y, en su lugar, se declara que rechaza el referido recurso de nulidad, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 4.469-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza G. No firma la ministra se帽ora Repetto y el abogado integrante se帽or De la Maza, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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