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martes, 6 de abril de 2021

Se anuló de oficio sentencia que dio lugar a la sanción de nulidad del despido sin cumplirse los presupuestos legales

Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040286836-9, RIT O-443-2020, el abogado sr. Osvaldo Flores Olivarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta de enero pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que acogió la demanda deducida por Mario Cortés Castillo, en contra del Centro Tecnológico Minero Servicios S.A., declarando injustificado el despido de aquel, condenando a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, acogiendo además la acción de nulidad del despido, ordenando pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el momento del despido y hasta su convalidación. TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: El abogado recurrente sr. Flores comienza su recurso efectuando una reseña sobre la demanda, su contestación, y el resuelvo del tribunal, señalando que formula causales de nulidad del artículo 478 b), y e), ésta última en relación con el artículo 459, y la del artículo 477, todos del Código del Trabajo, en carácter de principal y subsidiarias respectivamente, pidiendo al concluir que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo rechazando la demanda, con costas. 


SEGUNDO: Para referirse a la causal principal, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alude a lo que en doctrina se entiende por el principio probatorio en esta sede y a lo sostenido por la Excma.  Corte Suprema sobre el punto, sosteniendo luego que se incurrió en el vicio por haberse infringido los principios de la argumentación en base a falso antecedente y de no contradicción, porque al analizarse la prueba de ambas partes se arribó a una conclusión totalmente errónea y diametralmente opuesta a la que correspondía siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, dado que la carta de despido cumplió todos los requisitos, adecuándose a los estándares necesarios “…para aclarar la causal de despido que permita al actor una adecuada inteligencia y que puede ser ratificado fácilmente con el análisis de la prueba documental incorporada al juicio…”; agregando que no existe ningún párrafo de la demanda en que se indique que no se entendió la carta, o que haya sido inexacta, vaga, ininteligible o genérica. Dice el abogado recurrente que la carta detalla minuciosamente los antecedentes justificativos del despido por la causal necesidad de la empresa, en especial, cambio en las condiciones del mercado laboral, situación financiera negativa de la empresa, internalización de servicios por parte de las empresas mineras, reestructuración de la empresa, proyección y baja en las ventas, eliminación de la plataforma virtual y con ello supresión del cargo del demandante, no pudiendo ser destinado a otro cargo, externalización de servicios, entre otros, refrendada con documental y testimonial de su parte; y, reproduciendo los dichos de sus deponentes, alega que la sentenciadora adquirió su convicción en base a una hipótesis falsa, por cuanto consideró que la carta fue genérica y que no hubo prueba de la necesidad de la  empresa, transcribiéndose en el fallo sólo una parte, omitiéndose la sección en que se indican con precisión las circunstancias del despido. En cuanto al despido, dice que la sentenciadora también se hizo cargo parcialmente de la prueba para afirmar que no existe, porque si bien se suprimió el cargo para el cual el actor fue contratado, según el contrato pudo ser destinado a otro puesto de trabajo, lo que es ilógico porque el cargo y la sección donde laboraba fueron suprimidas, obviando la Juez las declaraciones de los testigos. 


TERCERO: Respecto de la primera causal subsidiaria, omisión en la sentencia de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 459, dice que se incurrió en ella porque la Juez no consideró la carta de despido, no le asigna el real valor, la omite en su totalidad, efectuando además una breve e incompleta descripción de las declaraciones de sus testigos, quienes dieron fe de la existencia de todos los hechos que justificaban el despido, afirmando que se analiza la prueba de forma subjetiva, refiriéndose sólo a aquellos aspectos que resultan útiles a su hipótesis, repitiendo idénticas aseveraciones relativas a los medios de prueba, causal de despido y causal de nulidad. 


CUARTO: Sobre la segunda causal subsidiaria, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que la sentenciadora ordenó el pago de gratificaciones convencionales pese a no existir utilidades liquidas, lo que es un error de derecho ya que el artículo 50 del Código presupone que existan utilidades liquidas, siendo insuficiente que se pacten convencionalmente y que  se calculen sobre la base de porcentajes como pretende la sentencia, por lo que debió existir prueba de ellas, lo que no ocurrió, y, transcribiendo la sección correspondiente de la sentencia recurrida, alega que se efectuó una incorrecta interpretación de la norma por no existir prueba de las utilidades liquidas. 


QUINTO: Resumido el extenso recurso lo que queda es contextualizarlo antes de resolver, y en tal sentido debe señalarse que dos son los elementos fundantes de las tres causales, análisis y valoración incompletos de todas las probanzas, y pago de gratificaciones improcedentes. 


SEXTO: En ese sentido entonces, los hechos que la sra. Juez dice constituyen un reproche moral - mismos que en opinión de esta Corte perfectamente pueden considerarse un atentado a uno de los principios generales del derecho, la buena fe, por encontrarse absolutamente demostrado que habiendo sido el actor contratado en calidad de jefe de proyectos plataforma virtual el 10 de febrero de 2015 por un lapso determinado, prorrogado por un primero anexo, y luego convertido en contrato indefinido a partir del 12 de agosto del mismo año, sólo trabajó meses, sufrió una enfermedad, presentó licencias médicas desde ese momento y hasta diciembre de 2019, declarando en el juicio que debía cumplir reposo absoluto, pero trabajó en ese período para la Universidad Arturo Prat, en horario de 19 a 24 horas, y también que obtuvo invalidez transitoria parcial, a contar de mayo de 2019 - no bastan para entender demostrada la argumentación de la primera causal de nulidad. 


SÉPTIMO: En efecto, esos antecedentes, ciertamente de contexto, son insuficientes para evidenciar la alegación relativa al despido indebido ya que no se divisa - por incalificable que fue la conducta del trabajador - la afectación de las reglas de que se compone el principio rector de la valoración de probanzas, ya que la misiva de 18 de febrero de 2020, como dice la sra. Juez, es genérica, alude a la eliminación de cargos sin indicar específicamente cuáles y a quiénes afectó, la reestructuración es de 2016 y el despido se produce el 2020, ocurriendo lo propio con las proyecciones de ventas desde 2016, externalización de servicios de dos departamentos, etc, no pudiendo ser explicada con la mera declaración de dos testigos; a lo que debe agregarse que al final del documento en que se contiene el acta del comparendo de conciliación, efectuado el 12 de mayo de 2020 en la Inspección del Trabajo, aparece que la propia parte demandada ofreció pagar en diez cuotas el finiquito, documento en que se consignaron montos por indemnización por años de servicios e indemnización por desahucio, más feriado. 


OCTAVO: Sin embargo, distinta es la situación relativa a la nulidad del despido, por resultar absolutamente relevantes los sucesos probados, y el insumo probatorio de contexto, que dan cuenta de la conducta del trabajador, porque sirven para su examen vinculado con el segundo punto de prueba, “Efectividad de adeudársele al trabajador cada una de las prestaciones que alega; hechos, circunstancias y montos.”, único punto de prueba que atañe a los cobros pretendidos,  y, que, en el fallo se sindican como gratificaciones de los meses trabajados de 2015. 


NOVENO: Ello es así porque, los acontecimientos demostrados, y aquellos otros que no fueron controvertidos, tales como los pagos de todas las cotizaciones durante los años que el actor gozó de licencia médica y por cierto sus remuneraciones, el trabajo de éste para la Universidad Arturo Prat, bajo cuyo alero funciona la parte demandada, puesto que el Centro Tecnológico Minero permite, entre otras cosas naturalmente, el desarrollo de prácticas, tesis, siendo también fuente de trabajo para sus egresados, impiden entender concurrentes los presupuestos de la sanción ligada a la nulidad del despido por no haberse pagado gratificaciones de algunos meses de 2015. 


DÉCIMO: No es posible entenderlo de la manera dispuesta porque, independientemente del razonamiento de la sentenciadora sobre la ausencia de alegato sobre prescripción, o de la modalidad establecida para el pago de gratificaciones, habiéndose fijado un punto de prueba relacionado con el pago de las prestaciones que el actor cobraba, incumbía a éste solicitar las probanzas necesarias para demostrar que su empleador obtuvo utilidades en 2015, correspondiéndole hacerlo porque ese hecho controvertido no se relaciona con la prueba de la causal, único caso en que la totalidad de la prueba recae en el demandado. 


UNDÉCIMO: Si lo anterior no fuere suficiente, tampoco es factible concebir la procedencia del pago porque la particular situación de autos, en opinión de esta Corte, no se encuentra típicamente en la  hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, ya que el trabajador laboró sólo unos meses de 2015, reapareciendo en su lugar de trabajo en diciembre de 2019, habiendo recibido de las respectivas instituciones sus cotizaciones, convencimiento que se refuerza con el acta del comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, de cuya revisión se desprende que allí no cobró gratificaciones, sólo pidió feriado proporcional, e indemnizaciones, lo que permite inferir que el trabajador buscó en el juicio una alternativa indemnizatoria adicional a las propias del despido sin justificación. 


DUODÉCIMO: Consecuencialmente, lo señalado en los considerandos octavo a undécimo precedentes permite hacer uso de la facultad para obrar de oficio que al efecto otorga el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, por la causal de la letra b) del artículo que le precede, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lo tocante a la sanción de la nulidad del despido, por lo que, en su virtud se anulará de oficio la sentencia librada en la sección pertinente, dictándose a continuación la de reemplazo correspondiente, sin perjuicio de rechazar el libelo de nulidad respecto del despido indebido, y de omitir pronunciamiento sobre la segunda causal de nulidad subsidiaria. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 a 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don  Osvaldo Flores Olivarez, por las causales de la letra b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, y, actuando de oficio, SE INVALIDA la referida sentencia en cuanto a la acción de nulidad del despido, reemplazándose por la que se dicta a continuación, OMITIENDOSE pronunciamiento sobre la segunda causal de nulidad subsidiaria. Regístrese, notifíquese e incorpórese al sistema virtual y devuélvase. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 25-2021 Laboral–Cobranza.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares sr. Pedro Güiza Gutiérrez, sra. Mónica Olivares Ojeda, sra. Marilyn Fredes Araya y el Ministro Interino sr. Moisés Pino Pino. No firma el Ministro Interino sr. Pino Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su cometido. Iquique, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. En Iquique, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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