Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 12 de abril de 2021

Se acogió impugnación deducida por WOM y dejó sin efecto la multa cursada por la Inspección del Trabajo

C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en causa sobre reclamación judicial de multa, en los autos caratulados WOM S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Huasco-Vallenar, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, RIT RIT I-12-2020 RUC 20-4-0294244-5, dictada por la jueza titular doña María Catalina López Werner, acoge parcialmente la acción de reclamación interpuesta por el abogado don Jaime Salina Toledo en representación de la empresa WOM S.A., en contra de la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar, sólo en cuanto deja sin efecto la multa impuesta a la empresa reclamante contenida en Resolución de Multa N° 3087/20/38-1, ascendente a 60 UTM y mantiene firme la multa impuesta a la empresa reclamante contenida en Resolución de Multa N° 3087/20/38-2, de 20 de agosto de 2020, ascendente a 40 UTM, sin costas. Contra esta sentencia, don Jaime Salinas Toledo, abogado, por la parte reclamante WOM S.A, interpuso recurso de nulidad solicitando se declare que la sentencia definitiva es nula, dictándose posteriormente sentencia de reemplazo que declare, en definitiva, que se acoge la reclamación respecto de la multa aplicada por Resolución de Multa N° 3087/20/38-2. Luego


 de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de nulidad de la sentencia referida se funda en que ha sido dictada con omisión del análisis de toda la prueba rendida, lo que configura la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo Código y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El pasado 25 de febrero, se procedió a la vista del recurso, compareciendo por la recurrente, don Isaías Rodriguez, alegando por el recurso y contra el recurso doña María Eliana Alegría Esteban por la Inspección Provincial del Trabajo Huaso-Vallenar. CONSIDERANDO: 1°) La reclamante, WOM S.A., interpuso acción de reclamación judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Vallenar, por dos multas cursadas a la empresa por Resolución de Multa Resolución de Multa N° 3087/20/38 N° 1y N°2 de 20 de agosto de 2020, señalando que ambas multas adolecerían de patentes errores de hecho que daría lugar a dejarlas sin efecto, por aplicación del artículo 503 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad se interpone por el rechazo de la reclamación judicial de la multa N°2, por no entregar copia del Reglamento especial a la empresa contratista EULEN CHILE S.A., quien cuenta con contrato de  servicio de limpieza integral. Las normas infringidas son el artículo 12 D.S 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación con el inciso segundo del artículo 66 bis de la Ley 16.744 y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, la multa es de 40 UTM. Expone en su reclamación que, la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho en su aplicación, toda vez que WOM S.A. cumplió en forma íntegra y oportuna con la obligación estatuida en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio el Trabajo y Seguridad Social, ya que, con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios de limpieza integral entre WOM S.A y EULEN Chile S.A., su representada entregó un ejemplar del Reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas a EULEN Chile S.A., lo que ocurrió el 4 de noviembre de 2016. Explica que WOM S.A., en aquella fecha, utilizaba la nomenclatura "Reglamento Control de Riesgos para Empresas Contratistas", para referirse al Reglamento especial establecido en el artículo 11 del D.S N° 76, cumpliendo con todas y cada una de las exigencias en materia de contenido estatuidas en dicha norma. Señala que la Inspección Provincial del Trabajo Huasco- Vallenar, solicitó su rechazo, pues la Resolución de Multa N° 3087/20/38-2, se cursó por infracción a los artículos 12 del DS N° 76 del 2007, pues el fiscalizador constató que la reclamante tenía dos empresas subcontratadas: Partner Pro SPA y Eulen Chile S.A. Respecto de la empresa subcontratada Partner Pro SPA, la reclamante de autos, entregó con fecha 15 de diciembre de 2018, el Reglamento especial de control de riesgos para empresas contratistas y subcontratistas. Sin embargo, respecto de la otra empresa subcontratada, Eulen Chile S.A., la reclamante no entregó copia de dicho antecedente, habiéndose constatado que cuenta con contrato de servicio de limpieza. Refiere que en la audiencia preparatoria de 19 de noviembre de 2020, se fijó como hecho a probar respecto de la resolución de multa N° 3087/20/38-2 : Efectividad que la recurrente dio cumplimiento en forma íntegra y oportuna a la obligación contenida en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 76, respecto de la empresa contratista Eulen Chile SA. La audiencia de juicio fue celebrada el 10 de diciembre de 2020, con ambas partes las que rindieron íntegramente su prueba y con fecha 23 de diciembre de 2020, se dictó sentencia definitiva, la cual acogió parcialmente el reclamo interpuesto por su representada, dejando sin efecto la resolución de multa N° 3087/20/38-1 y mantuvo firme la multa impuesta contenida en Resolución de Multa N° 3087/20/38-2. Expresa que los fundamentos de la sentenciadora para rechazar el reclamo a su representada respecto de multa N° 3087/20/38-2 se encuentran en el considerando décimo de la sentencia de marras: " Que, en lo referente a la segunda de las multas impuesta a la empresa reclamante, cursada según antes se indicó por no entregar la empresa principal, copia del reglamento especial a las empresa contratista Eulen Chile S.A., quien cuenta  con contrato de servicio de limpieza integral, infringiendo con ello el artículo 12 del D.S N° 76 de 2007 del MINTRAB, en relación con el inciso 2° del artículo 66 Bis de la Ley N° 16.744 y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, se tendrá por establecido que efectivamente la empresa WOM S.A, y la empresa EULEN Chile S.A, suscribieron con fecha 4 de noviembre del año 2016, un contrato de prestación de servicios de limpieza integral, convención por la cual la empresa mandante WOM S.A., encargó a la empresa contratista EULEN Chile S.A, los servicios de limpieza integral en sus respectivas sucursales, obligándose ésta última a cumplir el encargo de acuerdo a las cláusulas del contrato y demás documentos que forman parte del contrato, ello, conforme se evidencia del mérito del contrato de prestación de servicios incorporado en la presente causa, contrato que se encuentra debidamente suscrito por ambas partes. Luego, y en lo que respecta a la entrega del ejemplar del reglamento especial para la empresa contratista antes nombrada, esto es, EULEN Chile S.A., afirma la reclamante en su libelo que con ocasión de la suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios, la empresa WOM S.A., hizo entrega de un ejemplar del antes mencionado reglamento especial, entrega que en el presente juicio no ha sido demostrada mediante prueba idónea al respecto. En este sentido, la mera declaración del testigo don Manuel Varas Olivares, no resulta suficiente por sí sola para demostrar la entrega del reglamento especial para empresas contratistas conforme lo exige el artículo 12 del Decreto 76 del Ministerio del Trabajo que aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 66 Bis de la Ley N° 16.744 sobre gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, debiendo necesariamente acreditarse dicha entrega mediante el respectivo comprobante de recibo debidamente suscrito por el representante de la empresa contratista, tal cual como la empresa reclamante lo hizo respecto de la empresa Partner Pro SpA., ello según se demuestra con el mérito del documento incorporado por la parte reclamada, denominado "Comprobante de recibo de reglamento especial de control de riesgos para empresas contratistas, entregado al representante de la antes mencionada empresa contratista Partner Pro SpA., razón por la cual esta sentenciadora es de la convicción de mantener firma la segunda de las multas cursadas a la reclamante por no haberse incurrido en error de hecho en su aplicación” Expone que la causal de nulidad la funda en el artículo 478 del Código del Trabajo en su letra e) dispone: "El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459...". Por su parte, el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, dispone: "La sentencia definitiva deberá contener: N° 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". En efecto, el referido artículo 459 establece el contenido de las sentencias definitivas pronunciadas en juicios tramitados en conformidad al  procedimiento de aplicación general, al estar ubicado dentro de las normas que regulan el mismo. Esta norma en su N°4 es clara, en orden a que debe analizarse en la sentencia definitiva toda la prueba rendida que conduce a establecer los hechos declarados verdaderos, debiendo expresar las razones de por qué se prefieren unas pruebas sobre las otras, a fin de que tengan conocimiento las partes de las razones que conducen al juez a establecer los hechos de la forma en que los declara en la sentencia definitiva. Cita al efecto un considerando de fallo de la Excma. Corte Suprema de 04 de octubre de 2010, Rol N° 4617 - 2010: "DÉCIMO QUINTO: Así, motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de pruebas obtenidos contradictoriamente en la litis. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo". Ahora bien, corresponde al legislador establecer las exigencias de esta motivación fáctica, las que, tratándose de las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento de aplicación general, están contenidas en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, que prescribe: "La sentencia definitiva deberá contener: [...] 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación". Cita además otro fallo que expresa: "7°) Que el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, fundamento jurídico de la causal en estudio, dice relación con el razonamiento probatorio, aquel que permite pasar de los medios de prueba a los hechos probados mediante la mediación de un criterio de inferencia. Constituyendo el criterio de inferencia el puente que el sentenciador utiliza en su análisis probatorio, y que le posibilita conectar las pruebas con los hechos, de manera que aquéllas aporten grados de confirmación a éstos. Esta norma legal contiene en nuestro sistema probatorio laboral lo que se ha denominado el modelo analítico de fundamentación, que dice relación con la exigencia de motivación de los enunciados probatorios, que requiere una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan y de la cadena de inferencias que permite tener por justificadas las conclusiones probatorias (C.A. de Santiago, 20 de agosto de 2012, rol reforma laboral N° 327 - 2012). Plantea que en base al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo se desprende que la motivación fáctica de la sentencia definitiva debe cumplir tres requisitos copulativos: a) El análisis de toda la prueba rendida: El juez a quo al exponer en la sentencia definitiva las razones de por qué arribó a determinada conclusión respecto a los hechos controvertidos, debe comenzar por analizar toda la  prueba rendida en la causa. Desde luego no se trata de una mera transcripción de la información proporcionada por las distintas fuentes probatorias incorporadas al proceso, sino que debe expresar las reglas en virtud de las cuales les asigna valor probatorio a cada una de las pruebas o las desestima, debido a que ello es análisis, valoración de la prueba. El sentenciador a través de la motivación fáctica tiene que justificar todas sus decisiones sobre cada una de las pruebas rendidas, argumentando porqué les asignó valor o las desestimó. Refiere que el artículo 459 N° 4 al emplear la expresión "todas las pruebas" no admite duda alguna sobre la exigencia que la motivación debe ser completa. Este principio de plenitud de la motivación en lo que dice relación a lo que nos ocupa, esto es, el análisis de las pruebas, significa que es indispensable la apreciación total de las pruebas, porque es evidente que establecer si cada medio de prueba es o no creíble representa un punto central de la fijación probatoria de los hechos, es por lo que el juez tiene que explicar por qué motivos consideró creíble o no un medio de prueba. Por lo mismo, su motivación no sólo debe referirla a las pruebas que él mismo analizó positivamente y que, por tanto, le sirvieron para fundar positivamente su decisión sobre los hechos declarados probados, sino también con referencia a las que no consideró fiables o menos fiable que las ya señaladas, sobre todo si las mismas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo (autor Rodrigo Cerda San Martín). En suma, el Código del Trabajo consagra: "un modelo analítico integral que comprende las pruebas y contrapruebas que surgen de un proceso contradictorio" (autor Omar Astudillo Contreras). Si el legislador admitiera que el juez justifique la conclusión fáctica basándose solamente en las pruebas favorables (o la parte de su contenido favorable) a su reconstrucción sobre los hechos, se corre el riego de configurarse el vicio denominado "confirmation bias", es decir, de la inclinación a tomar en cuenta sólo los elementos de prueba que confirman la conclusión fáctica establecida en la sentencia y omitir o infravalorar toda prueba o la parte de su contenido que conduzca a una versión diversa de los hechos (autor Michele Taruffo). Este vicio es típico de quien queriendo justificar su decisión, selecciona la información disponible escogiendo tan sólo la favorable y descartando a priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión sistemática en su propio razonamiento, lo que no es admisible en nuestro proceso laboral. La valoración negativa de las pruebas que no llevan a la determinación de los hechos controvertidos es indispensable para justificar la decisión fáctica, precisamente porque la prueba no fiable o menos fiable es el instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucción de los hechos.  b) Los hechos que estime probados. Como consecuencia del análisis de toda la prueba rendida, debe declarar el sentenciador cuál hecho controvertido declara probado y cuál no. c) El razonamiento que conduce a esta estimación. La declaración de hechos probados no puede ser un mero capricho del sentenciador, debe ser la consecuencia del análisis de toda la prueba rendida en el proceso. El juez, una vez apreciada toda la prueba rendida, seleccionará aquéllas conforme a las cuales reconstruirá la verdad de los hechos controvertidos, por lo mismo se trata de una decisión razonada y razonable. El tribunal a quo efectuó un análisis parcializado de la prueba rendida, omitiendo analizar prueba de determinados medios que conduce a una conclusión fáctica diversa. De esta forma, el vicio que se imputa a la sentencia definitiva recurrida se comente en el análisis de la prueba rendida, porque ciertos medios de prueba no los examina en su integridad, sino parcialmente (autor Astudillo). Agrega que la sentencia definitiva impugnada analiza parcialmente el material probatorio incorporado al proceso para concluir que no se cumplió con la obligación del artículo 12 del Decreto Supremo N° 76 sobre entrega de reglamento desde la empresa principal a la empresa contratista en el considerando diez del fallo, por lo que existe un análisis probatorio parcial de la prueba documental y de la prueba testimonial de la demandante, valorándola en forma parcial y descontextualizada: Respecto de la prueba documental analizada parcialmente, que fue incorporada por WOM S.A, según el considerando primero y segundo del fallo, se acompañó: (i) Contrato de prestación de servicios de limpieza integral de fecha 04 de noviembre de 2016 entre Eulen Chile S.A. y WOM S.A., que señala en específico en su cláusula primera que documentación se considera parte integrante de la convención suscrita: "PRIMERO: DEL ALCANCE DE SERVICIOS Y DOCUMENTOS: Para efectos de este Contrato, los referidos documentos que forman parte integrante del Contrato, son los siguientes: a) Contrato, b) Anexo 1: Oferta técnica aseo, c) Anexo 2: Oferta económica, d) Anexo 3: De las multas, e) Políticas WOM, incluyendo: Declaración sobre responsabilidad penal, Contrato de confidencialidad y no revelación, Anexo contra la corrupción, Declaración sobre propiedad de la información y propiedad intelectual, Política de conflicto de intereses proveedores y Reglamento control de riesgos para empresas contratistas." Estima que en la sentencia se omite analizar dicha cláusula que da cuenta de la totalidad de los documentos que se señala expresamente se entienden como parte integrante del contrato. Dentro de dichos documentos se incluye y se hace referencia al reglamento de contratistas a que hace mención el artículo 12 del Decreto Supremo N°76. Por consiguiente, la sola suscripción del contrato de prestación de servicios supone la entrega de dicho Reglamento, no pudiendo ser desconocida su entrega material.  En el mismo sentido, en la cláusula decimocuarta del contrato de prestación de servicios suscrito con la contratista Eulen Chile S.A, especifica la vigencia del reglamento cuya entrega fue referida en la cláusula anterior. De su lectura se verifica que aquel documento responde al plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral que indica el Reglamento de la Ley 16.744:"DÉCIMO CUARTO: REGLAMENTOS DE SEGURIDAD INTERNA: 14.1 Por normas de seguridad interna, será necesario que el Contratista envíe los datos personales (Nombre y cédula de identidad) de todo el personal que ingresará a cualquier instalación del Cliente, antes de que el mismo comience a prestar servicio. En el caso de cambios en el personal, el Contratista deberá entregar los datos personales de los nuevos operarios que se integran al servicio, previo ingreso a las instalaciones del Cliente. 14.2 Para el ingreso a las dependencias y oficinas del Cliente será necesario que el personal porte su cédula de identidad la tarjeta de identificación, que acredite ser trabajador del Contratista.14.3 Será obligación del Contratista, cumplir y hacer cumplir a su personal estrictamente, todas las disposiciones de orden disciplinario y control, así como los Reglamentos de seguridad internos aplicados por el Cliente, siendo responsable por los incumplimientos a esas normas. 14.4 El Contratista, además, instruirá expresamente a sus dependientes en orden a: a) Usar los uniformes, distintivos y elementos de seguridad que correspondan durante la jomada de trabajo; b) Abstenerse de ingresar o permanecer en recintos no autorizados para personas ajenas al Cliente, fumar, encender fuegos, consumir alcohol o drogas, o realizar cualquier otra conducta peligrosa para la integridad de las personas o recintos o cualquier otra que no haya sido expresamente autorizada por WOM". Agrega que correspondiendo el referido documento al Reglamento de contratistas, cuya exigencia hace mención el artículo 12 del Decreto Supremo N°76 y constando su inclusión en el mismo contrato de prestación de servicios suscrito con la contratista, es que se acreditó el acto de entrega del documento. En este sentido, la omisión de análisis probatorio de la sentencia queda refrendada en el Considerando Décimo, donde se reconoce que la única valoración probatoria respecto del presente punto de discusión se hizo respecto del testigo Varas Olivares, al señalar: "en este sentido, la mera declaración del testigo don Manuel Varas Olivares, no resulta suficiente por sí sola para demostrar la entrega del reglamento especial.". Por consiguiente, se demuestra que para verificar el cumplimiento del artículo 12 del Decreto Supremo N°76, el fallo sólo consideró la prueba testimonial, mas no entró a ponderar el contrato de prestación de servicios de limpieza integral de fecha 04 de noviembre de 2016 entre Eulen Chile S.A. y WOM S.A., por lo que constatada la inexistencia de pronunciamiento de la sentencia respecto del contenido de las cláusulas contractuales que dan cuenta del cumplimiento de la obligación del artículo 12 del Decreto  Supremo N°76, se demuestra la severa omisión de análisis probatorio de la sentencia. Refiere que la reclamada acompañó el Comprobante de recibo de Reglamento especial de control de riesgos para empresas contratistas y subcontratistas 2018, entregado a Partner Pro-SPA, en que se deja establecido del cumplimiento de la obligación respecto de la otra empresa contratista distinta de Eulen Chile S.A. y a partir de dicho documento la sentenciadora se convence que necesariamente debe acreditarse la entrega del Reglamento antedicho a través de un comprobante de recibo por el representante de la empresa contratista y lo establece como estándar probatorio a exigir para acreditar el cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo, dicha situación no es efectiva, pues WOM S.A acreditó la entrega del referido Reglamento con el contrato de prestación de servicios donde consta su inclusión; no existe en la norma del Decreto Supremo N°76 ninguna referencia expresa a que deba acreditarse a través de un "comprobante de recibo", ni menos restricción alguna a que pueda acreditarse a través otro documento. Por lo mismo, no existía fundamento legal para haber omitido el análisis probatorio del Contrato de prestación de servicios entre WOM S.A y Eulen Chile S.A, donde constaba expresamente la inclusión del Reglamento. Luego refiere que la prueba testimonial de WOM S.A fue valorada en forma parcial y aislada de la misma, pues no se analiza totalmente la declaración de don Manuel Varas Olivares quien expone el contexto de por qué constó en el mismo documento contractual la entrega del Reglamento Especial de Contratistas a Eulen Chile S.A al declarar: "La segunda multa tiene que ver con la entrega del reglamento especial de contratistas a la empresa Eulen. Son dos cosas. Primero respecto del proceso, el contrato de ellos es del 2016, es bastante antiguo en comparación con lo que llevamos ahora. En ese momento se le hacía entrega de un documento llamado Reglamento Control de Contratistas o control de riesgos contratista que es símil al Reglamento Especial de Contratistas". Respecto al mismo acto de entrega del reglamento a la empresa contratista el testigo declara qué le consta: "Sí, dentro del proceso que se llevaba ahí. Actualmente se lleva de manera electrónica. Lo que se hace es que se juntaban las personas en la oficina con el contrato. Ambas partes. El representante de nosotros junto el representante de ellos. Y en el momento de la firma del contrato se entregaba un dossier de documentos. Donde estaba procedimientos internos, los pagos, el control de contratistas o las normas de seguridad para contratistas, políticas de compliance, de buen comportamiento empresarial etc." Finalmente al ser consultado respecto del proceso de entrega del Reglamento de Contratistas, el testigo indicó: "En el mismo contrato indica que se hace entrega de x cantidad de documento como anexo." Luego se refiere a la idoneidad de la prueba para entender cumplida la obligación contenida en el Decreto Supremo N°76, con medios de prueba distintos al "comprobante de recibo", analiza dicha normativa para verificar si  existe una exigencia respecto de los medios de prueba. Evoca el propósito de esta normativa, ya que con la promulgación de la Ley N° 20.123, fue aprobado el Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, que estableció normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación. Bajo el Decreto Supremo N°76, se establecieron una serie de obligaciones a la empresa principal respecto sus empresas contratistas y subcontratistas, entre ellas el deber de la empresa principal de implementar en la obra de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia. Para su implementación, el Decreto Supremo N°76 exigió confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, el cual conforme su artículo 12, mandata a la empresa principal a entregar este reglamento a la empresa contratista o subcontratista, previo al inicio de sus labores en la obra, al establecer: "Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios. Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectiva empresas contratistas y subcontratistas". Con ello concluye la inexistencia del término "comprobante de recibo" en dicha disposición, pues se aprecia que el mandato legal sólo hace mención a que sea entregado y se deje constancia a las respectiva empresas contratistas y subcontratistas. No se menciona la generación de un comprobante de recepción de dicho reglamento y como no existe el documento denominado comprobante de recepción de reglamento, no pudo ser exigido para acreditar la circunstancia de entrega. Además no existe mención legal a la prueba idónea para acreditar el cumplimiento de la obligación de entrega del Decreto Supremo N°76: indica el deber de dejar constancia mas no de qué forma las partes decidan hacer constar cómo se efectuó la entrega. Por lo mismo, resultaba perfectamente plausible que las partes acordaran hacer constar la entrega en el mismo contrato de prestación de servicios, tal como hicieron WOM S.A y Eulen Chile S.A. Refiere que en el procedimiento de reclamación de resoluciones de multa de la Dirección del Trabajo que trata el Código del trabajo en los artículos 503 y siguientes, no se efectúa ninguna restricción sobre idoneidad o determinación ex ante del mérito probatorio de algún medio de prueba a efectos de ilustrar la hipótesis de error de hecho, de lo que se sigue que no podría descartarse su análisis por una razón legal formal, debiendo haber entrado la sentenciadora a pronunciarse directamente por qué el contrato de prestación de servicios no acreditaba el acto de entrega del reglamento referido. Cita el artículo 183-C de la ley N° 20.123, el cual exige que el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, sea  acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo; establece una forma subsidiaria de prueba cuando indica "o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento". Así, no podría aplicarse el Reglamento de la Ley16.744 bajo un criterio excluyente restrictivo de prueba cuando la misma ley, en la obligación más trascendente de la norma, concede un espectro amplio probatorio a la empresa principal. Señala que el contrato de prestación de servicios entre WOM S.A y Eulen Chile S.A, corresponde a un medio de prueba incluido en el informe de fiscalización y presentado como prueba por la misma Inspección del Trabajo. Agrega que el Decreto Supremo N°76 exige que el acto de entrega se haga con antelación al inicio de la obra en su artículo 12: "previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios". En consecuencia, se debió comprender que, en el momento del acto inicial de suscripción del contrato de prestación de servicios, las partes consignen en el mismo documento que se entregó el Reglamento, o bien, que razonablemente lo integren al conjunto de instrumentos que se suscriben en aquel acto. Habiéndose fijado una oportunidad para dicha entrega, no podría descartarse la revisión del primer acto que vincula a las partes a efectos de determinar si se cumplió con la obligación. Concluye que, de la atenta lectura de dicha disposición y las alegaciones efectuadas en orden a existir error de hecho en la resolución de multa N° 3087/20/38-2 que indica la supuesta falta de entrega del reglamento a la empresa contratista, no cabe sino concluir que la sentenciadora no se atuvo al texto expreso de la norma en la omisión de análisis de medios probatorios distintos al " comprobante de recibo". Así la prueba omitida analizar, de haberse valorado debidamente, permitiría establecer como conclusiones fácticas que: i) Con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios de limpieza integral entre WOM S.A. y EULEN Chile S.A., la demandante entregó un ejemplar del reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas a Eulen Chile S.A., entrega que consta en el mismo instrumento. ii) La cláusula primera de dicho Contrato consta expresamente que se incluye como parte integrante del documento suscrito el Reglamento de Contratistas que hace mención el artículo 12 del Decreto Supremo N°76, lo que acredita su entrega por la misma suscripción del contrato de prestación de servicios y iii) La Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho en la aplicación de la multa, pues WOM S.A. cumplió en forma íntegra y oportuna la obligación estatuida en el artículo 12 del Decreto Supremo N°76 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado con fecha 18 de enero del año 2007. Agrega que la omisión por la sentencia definitiva del análisis de toda la prueba rendida conllevó erróneamente a concluir al juez a quo, en el considerando décimo, que WOM S.A no habría entregado el Reglamento Especial de Contratistas a la empresa Eulen Chile S.A. conforme se expresó previamente, por lo que de haberse valorado toda la prueba rendida por el tribunal a quo, debió concluirse que existió error de hecho por parte de la  Inspección del Trabajo de Vallenar, al sancionar con multa la supuesta no entrega por WOM S.A de copia del reglamento especial a las empresas contratista, cuando constaba del mismo Contrato de Prestación de Servicios referido. Cita jurisprudencia sobre recursos de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N°4 del Código del trabajo, cuando en la sentencia definitiva impugnada existe un análisis parcial de la prueba, se valoran ciertos medios de prueba y no otros que, de haberse analizado, conducen a una conclusión fáctica diversa, así la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 27 de abril de 2020, Rol N° 3275-2019, acoge el recurso de nulidad porque se valora parcialmente la prueba de absoluciones y no se valora la prueba testimonial: "Octavo: Que, no obstante, lo señalado, el juez concluye que no se pudo cotejar la identidad del vigilante BRINKS, pues no se contaba con un computador para esta labor. Para ello solo analiza la absolución de posiciones del representante de la demandada, quien expresa que "en ese momento no estaba el computador allí, pues se había retirado", pero se omite el resto de la declaración que señala: "El señor Leiva en su oficina tenía otro computador". Esta declaración es conteste con cuatro testigos, dos de cada parte; sin embargo, no son analizadas por el sentenciador, omitiéndolas en su razonamiento, por lo que se ha incurrido en el vicio denunciado, y este influye en lo resolutivo de la sentencia, toda vez que le decisión se basa en un elemento fáctico errado, esto es, la inexistencia del computador que permitía verificar las identidades de los vigilantes Brinks". Concluye solicitando se acoja su recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de diciembre de 2020, y se proceda a invalidar la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada con omisión del análisis de la prueba, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que se deja sin efecto la multa impuesta a la empresa reclamante contenida en Resolución de Multa N° 3087/20/38-2 y que se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia definitiva que no han sido objeto de la presente impugnación. 2°) Antes de entrar al estudio del recurso interpuesto, debe tenerse presente que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de derecho estricto, al cual la ley ha rodeado de exigencias que deben ser cumplidas por la parte recurrente, sin dejar de considerarse, que se está atacando la validez de un fallo y no lo que el recurrente pueda estimar como su justicia. En otras palabras, no se trata solamente que la resolución del tribunal a quo no sea del agrado de quien recurre, sino que en su pronunciamiento deben haberse obviado los requisitos que la ley impone. 3°) Por otra parte, el recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley  que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. 4°) Que, en la especie se ha interpuesto la causal de nulidad fundada en el artículo 478 letra e) en relación al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, norma que exige expresamente que el sentenciador, efectúe un análisis de toda la prueba rendida y reproduzca el razonamiento en base al cual da por establecidos los hechos a los cuales habrá de aplicar la correspondiente calificación jurídica, proceso que le permitirá alcanzar convicción respecto de su decisión. La norma en cuestión no hace sino consagrar una de las garantías que configuran el debido proceso, como es la fundamentación de las resoluciones judiciales. En este entendido, la sentencia debe contener una relación de los hechos cuestionados, con expresión precisa de aquellos que fueren establecidos en el proceso y mencionando los medios de prueba en virtud de los cuales se les tuvo por acreditados. A partir de ello el juez debe reproducir en la resolución su razonamiento, ajustado a los parámetros del sistema de valoración de la prueba que lo determinen, a fin que cualquier persona que tenga frente a sí la sentencia se encuentra en posición de comprender el camino que recorrió el tribunal para llegar a la decisión del conflicto dando lugar o rechazando la demanda interpuesta, ello excluye la vieja práctica de efectuar una relación formal de los antecedentes, sin detenerse en el análisis de ellos ( CA Copiapó causa rol 129-2019 de fecha 02 de octubre de 2019). 5°) En la especie, respecto del fallo que rechaza la reclamación judicial de la multa aplicada por Resolución de Multa N° 3087/20/38-2 de 20 de agosto de 2020, el recurrente estima infringidas el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, al omitirse en el fallo recurrido, el análisis de medios de prueba rendidos como lo era el contrato de prestación de servicios de la recurrente con la empresa contratista Eulen Chile S.A. de fecha 04 de noviembre de 2016, en un proceso de reclamación judicial de multa, lo que ha motivado el presente recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del trabajo, por lo que corresponde primeramente establecer si ha existido aquella omisión denunciada por el sentenciador en el considerando décimo del fallo. 6°) Que el artículo primero del Decreto Supremo 76 de 18 de enero de 2007, expresa: “El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia” y en su artículo doce  establece la obligación del mandante de hacer entrega de este reglamento al inicio de los servicios del contratista. 7°) Así, para resolver la causal de nulidad propuesta, es necesario considerar la atenta lectura de las cláusulas del contrato de prestación de servicios de 04 de noviembre de 2016 celebrado por la recurrente y la empresa contratista Eulen Chile S.A., en cuya cláusula primera se lee: Del alcance del servicio y documentos; en su párrafo tercero se lee que forman parte integrante del contrato determinados anexos, entre éstos se menciona en la letra e) Políticas de WOM incluyendo entre varios documentos, el Reglamento de control de riesgos para empresas Contratistas y en su cláusula décimo cuarta relativo a Reglamentos de seguridad interna en su N° 14.3 señala como obligación del contratista cumplir y hacer cumplir a su personal estrictamente, todas las disposiciones de orden disciplinario y control, así como los Reglamentos de Seguridad Internos aplicados por el Cliente, siendo responsable por los incumplimientos a esas normas. De ello es posible considerar que existió al inicio de la relación contractual, en el año 2016, la entrega del Reglamento a que se refiere el Decreto Supremo 76 y por la cual, sin embargo, se cursó la multa reclamada, pues de la redacción de dicho contrato se desprende que está comprendidas una serie de obligaciones para el contratista a que alude dicha normativa. 8°) Que no es óbice a esta conclusión, la circunstancia que respecto de otra empresa contratista cuyos servicios se iniciaron en el año 2018, exista un Comprobante de entrega del reglamento por la empresa WOM S.A., pues efectivamente la normativa contenida en el Decreto Supremo 76, no establece una forma exclusiva para acreditar el cumplimiento de esta obligación, por lo que mal puede restringirse los medios de prueba para dar por acreditada esta obligación como erróneamente se afirma en el considerando décimo del fallo; muy por el contrario en el análisis del cumplimiento de esta obligación legal, serán ponderados todos los antecedentes que se rindan, como suficientes o no para formar convicción en el sentenciador . 9°) En la medida que este contrato de prestación de servicios, fue aportado por la reclamante como medio de prueba y sus cláusulas no fueron objeto de análisis ni valoración por la sentenciadora en el considerando décimo, único basamento que analiza la prueba rendida por la reclamante respecto de la procedencia de esta infracción, es dable concluir que el fallo ha incurrido en la infracción denunciada. Ello por cuanto en el mentado basamento realiza un análisis incompleto, establece la existencia del contrato de prestación de servicios de 4 de noviembre de 2016, sin analizar ni leer sus cláusulas, lo que hubiera permitido un razonamiento más completo y se limita a establecer respecto del reglamento que debía “acreditarse dicha entrega mediante el respectivo comprobante de recibo debidamente suscrito por el representante de la empresa contratista”.  Que por lo expuesto, si la sentenciadora hubiese cumplido con la obligación establecida en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo al fundamentar su fallo y, por tanto, hubiere realizado el análisis de toda la prueba rendida para determinar si efectivamente el reclamante entregó al contratista Eulen Chile S.A., el Reglamento de seguridad que mandata el Decreto Supremo Nº 76, debió arribar a una conclusión distinta, según se profundizará en la correspondiente sentencia de reemplazo. Este documento al no ser analizado en forma integral por la sentenciadora, omitiéndolo en su razonamiento, permite afirmar que se ha incurrido en el vicio denunciado, y este influye en lo resolutivo de la sentencia, toda vez que le decisión se basa en un elemento fáctico errado, esto es, la inexistencia de la entrega del referido Reglamento a la empresa contratista. Por lo expuesto, la causal invocada deberá ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 459, 474, 478, 482 del Código del Trabajo, se declara: SE ACOGE, sin costas el recurso de nulidad deducido por don Jaime Salinas Toledo, abogado, por la parte reclamante WOM S.A., en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, la que por consiguiente, es nula. Regístrese, notifíquese y dése copia. Redactó la Abogada Integrante doña Verónica Alvarez Muñoz. Rol Corte N° 3-2021. XWCCJBDGHC Sentencia de reemplazo. Copiapó, cinco de abril de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su fundamento décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Respecto de la multa aplicada por Resolución de Multa N° 3087/20/38-2 de 20 de agosto de 2020, de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, como se ha asentado en el fallo que acoge el recurso de nulidad, la circunstancia alegada por la empresa sancionada, WOM S.A., relativa a que en el contrato de prestación de servicios de limpieza integral celebrado entre WOM S.A. y EULEN Chile S.A., de fecha 04 de noviembre de 2016, la reclamante entregó un ejemplar del Reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas a Eulen Chile S.A., entrega que consta en el mismo instrumento, según quedó plasmado en la cláusula primera de dicho Contrato, en el cual se lee que se incluye como parte integrante del mismo, el Reglamento de Contratistas que hace mención el artículo 12 del Decreto Supremo N°76, al mencionar el “Reglamento Control de Riesgos para Empresas Contratistas” lo que acredita su entrega por la misma suscripción del contrato de prestación de servicios. Este documento fue presentado en parte de prueba por ambas partes del juicio, reclamante y reclamada, por lo que de su atenta lectura se advierte que la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho en la aplicación de la multa a la empresa fiscalizada , pues WOM S.A. cumplió en forma íntegra y oportuna la obligación estatuida en el artículo 12 del Decreto Supremo N°76 del Ministerio del Trabajo de 2007, por lo que resulta ser una alegación que debe ser acogida por el tribunal, toda vez que no procedía cursar la infracción, por una obligación que se acreditó cumplida en la forma señalada. 2°) De este modo y siendo carga del reclamante haber acreditado en este procedimiento regido por el artículo 503 del Código del Trabajo, que su actuar cumplía con la normativa dispuesta en el Decreto Supremo N°76 del Ministerio del Trabajo de 2007 respecto del contratista Eulen Chile S.A., lo que refirió en su libelo y tratándose en la especie de un aspecto de hecho que acreditó por los medios de prueba documental consistente en el contrato de prestación de servicios de 08 de noviembre de 2006 en que se da cuenta y forma parte integrante del contrato el Reglamento de seguridad a que obliga el Decreto Supremo 76 unido a los dichos de su testigo don Manuel ¿ Varas Olivares, procede acoger la solicitud de la empresa infraccionada en esta materia, por lo que la reclamación debe ser acogida. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 420, 503, 505 y 506 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: Que SE ACOGE en todas sus partes la demanda de reclamación interpuesta por Empresa WOM S.A, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, respecto de la multa aplicada por Resolución N° 3087/20/38 de 20 de agosto de 2020, la que se deja sin efecto, sin costas. Oportunamente, ofíciese a la Tesorería General de la República para su cumplimiento. Regístrese, notifíquese y dese copia. Redactó la Abogada Integrante doña Verónica Álvarez Muñoz. Rol Corte Reforma Laboral N°3-2021.  Pronunciada por los Ministros: Señor Antonio Ulloa Márquez, Señora Aida Osses Herrera y Señora Verónica Álvarez Muñoz. No firma la Señora Osses, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse con Feriado Legal. Copiapo, cinco de abril de dos mil veintiuno. En Copiapo, a cinco de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.