Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece en estos antecedentes do帽a Isabel Guacolda De La Fuente V谩squez, viuda de don Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada, solicitando la declaraci贸n previa para el ejercicio de la acci贸n indemnizatoria por error judicial consagrada en el art铆culo 19, N° 7, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respecto de la sentencia dictada en contra de su fallecido c贸nyuge por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra –al efecto por el Consejo de Guerra de 脩uble-, en causa Rol N° 5-73, que lo conden贸 como coautor del delito de destrucci贸n, por medio de explosivos, de los cuarteles de Carabineros del Departamento de San Carlos, descrito y penado en el art铆culo 350 del C贸digo de Justicia Militar, en grado de frustrado, a sufrir una pena de veinte a帽os de presidio mayor en su grado m谩ximo.
Segundo: Que, como fundamento de su acci贸n refiere que la Segunda Sala de esta Corte, por sentencia de 2 de octubre de 2019, dictada en los autos Rol N° 6759-2019, acogi贸 el recurso de revisi贸n deducido en contra del fallo de 13 de mayo de 1974, en los autos Rol N° 5-1973, pronunciado por el Consejo de Guerra de 脩uble, invalid谩ndola y dictando sentencia de reemplazo que absolvi贸 a Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada -representado por su viuda-, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia. Previas citas legales, solicita que se declare como injustificadamente err贸nea y arbitraria la sentencia de 13 de mayo de 1974, del Consejo de Guerra realizado en 脩uble, Rol N° 5-1973, se帽alando que existe m茅rito suficiente para que se declare la responsabilidad civil del Estado de Chile por error judicial
Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evac煤a el traslado que le fuera concedido, solicitando en primer t茅rmino que se rechace la petici贸n formulada por la c贸nyuge sobreviviente del fallecido Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada, porque se trata de un derecho personal铆simo del que hubiere sido sometido a proceso o condenado, que en este caso se encuentra fallecido, no existiendo derecho a la eventual indemnizaci贸n estatal por los da帽os morales producidos a consecuencia del error injustificado o arbitrario. En segundo t茅rmino, sostiene que el Estado de Chile ha realizado innumerables esfuerzos para reparar los perjuicios causados a las v铆ctimas de violaciones a los derechos humanos cometidos por la dictadura militar y en particular por los Consejos de Guerra y, m谩s espec铆ficamente, a los condenados por el Consejo de Guerra de 脩uble, Rol N° 5-1973. En efecto –sostiene la demandada-, el afectado Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada fue reconocido como v铆ctima por el informe Valech y en dicha calidad, obtuvo la reparaci贸n tanto material como simb贸lica a trav茅s de las leyes de reparaci贸n por parte del Estado de Chile. En un tercer orden de ideas, argumenta que los Consejos de Guerra realizados en los a帽os 1973 y siguientes, constituyeron “Comisiones Especiales” -as铆 lo habr铆a declarado este Tribunal en el fallo sobre recurso de revisi贸n Rol 27.543-2016-, por lo que no corresponder铆a aplicar esta normativa a actos que no revisten el car谩cter de resoluciones jurisdiccionales, cual es el caso de aquel que es objeto del reclamo en actual tramitaci贸n. En el mismo sentido, arguye –como 煤ltimo fundamento para solicitar el rechazo de la acci贸n intentada- que la decisi贸n del Consejo de Guerra no constituye “instancia” en los t茅rminos preceptuados en el art铆culo 19 N° 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, norma que no se encuentra prevista para el caso de “Comisiones especiales”, puesto que la misma establece la responsabilidad del Estado por actos del juzgador, esto es, del Poder Judicial.
Cuarto: Que, en su informe, la Sra. Fiscal Judicial sostiene que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en la carencia de legitimaci贸n activa de la peticionaria, toda vez que dicha calidad ya le fue reconocida por esta Corte en la sentencia que acogi贸 el recurso de revisi贸n, tambi茅n interpuesto por ella como viuda del personalmente ofendido. Luego, refiere que debe desestimarse la alegaci贸n de reparaci贸n reiterada invocada por el Consejo de Defensa del Estado, porque la existencia de los pagos a que alude no inhibe, en caso alguno, la acci贸n indemnizatoria. Sobre dicho punto, sostiene que esta Corte ha incorporado y comprendido los conceptos de error injustificado o arbitrario en la dictaci贸n de las resoluciones que afectaron a los procesados, acusados y condenados en aquellos procedimientos, lo cual debe ser reparado, como lo exigi贸 adem谩s la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 2 de septiembre del a帽o 2015 que origin贸 la responsabilidad del Estado de Chile. Prosigue se帽alando que, de tal modo, un procedimiento nulo y arbitrario que afecte las garant铆as de las personas sometidas a aquel, es tambi茅n reconducible al restringido sistema de reparaci贸n del error judicial regulado en el art铆culo 19, N° 7°, literal i) de la Carta Fundamental, pues el Derecho Internacional Convencional de los Derechos Humanos ha venido a ampliar el alcance del instituto resarcitorio, para comprender en 茅l situaciones como el derecho de toda persona “a ser o铆da, con las debidas garant铆as” y ello se da especialmente en el 谩mbito de la jurisdicci贸n penal, pues si se vulnera representa una forma de funcionamiento indebido o anormal de la Administraci贸n de justicia, asimilable a la falta de servicio, criterio generalmente aceptado como base de imputaci贸n de responsabilidad del Estado Administrador, en aquellos supuestos en que el servicio p煤blico no funciona o lo hace en forma imperfecta o tard铆a, en relaci贸n con el est谩ndar exigible a un 贸rgano del Estado moderno. Expone que la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, garantiza al lesionado en alg煤n derecho o libertad protegidos en esa Convenci贸n, a que se le reconozca el derecho a que se reparen las consecuencias de la medida o situaci贸n que ha configurado aquella violaci贸n y “el pago de una justa indemnizaci贸n a la parte lesionada” (art. 63.1 de su texto). En cuanto a que la sentencia impugnada no emanar铆a de un 贸rgano jurisdiccional sino de una comisi贸n especial, y no constituir铆a instancia, tiene presente lo sostenido reiteradamente por esta Corte (entre otros en el pronunciamiento de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en causa Rol N° 11.486-2017) en cuanto argument贸 que: “las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaraci贸n que se requiere ten铆an el car谩cter de decisi贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la v铆a del recurso de revisi贸n (…) de manera que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido car谩cter, o que discuten su calidad de decisi贸n constitutiva de instancia, en atenci贸n a la existencia de un per铆odo – extenso, por lo dem谩s de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuaci贸n de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos”. Finalmente, indica que el C贸digo Procesal Penal –en su art铆culo 478-, contempla la posibilidad y reconoce que existe la denominada responsabilidad del Estado-Juez, al cometerse errores de aquellos se帽alados en el art铆culo 19 N° 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y establece un procedimiento previo expedito respecto de la declaraci贸n contemplada en esa norma constitucional, la cual debe ser formulada por este Tribunal.
Quinto: Que, como una cuesti贸n previa, el Consejo de Defensa del Estado pidi贸 el rechazo de la acci贸n, argumentando que la demandante, en su calidad de viuda del personalmente ofendido, carecer铆a de legitimaci贸n activa para accionar, toda vez que se tratar铆a de un derecho personal铆simo de quien hubiere sido sometido a proceso o condenado, quien en este caso se encuentra fallecido. Para desestimar tal alegaci贸n, es necesario precisar –tal y como lo se帽al贸 la Sra. Fiscal Judicial en su informe- que esta Corte, al acoger el recurso de revisi贸n interpuesto por do帽a Isabel Guacolda De La Fuente V谩squez, viuda de don Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada, en contra de la sentencia del Consejo de Guerra realizado en 脩uble, que conden贸 a este 煤ltimo como coautor del delito contemplado en el art铆culo 350 del C贸digo de Justicia Militar, en grado de frustrado, reconoci贸 la legitimaci贸n activa de aquella para accionar por dicha v铆a, siendo tal reconocimiento suficiente tambi茅n para ejercer la acci贸n materia de estos autos, en cuanto la invalidaci贸n de una sentencia por haberse determinado la participaci贸n del encartado 煤nicamente sobre la base de las confesiones de 茅ste obtenidas de manera ileg铆tima, constituye el paso previo a solicitar que la misma sea declarada como injustificadamente err贸nea y arbitraria.
Sexto: Que, una vez zanjado lo anterior, lo debatido en autos se centra, por una parte, en la improcedencia de la pretensi贸n deducida, atendido que los perjuicios padecidos por la parte demandante ya habr铆an sido indemnizados por el Estado de Chile y, por la otra, en que lo pedido es improcedente, atendido el car谩cter de comisi贸n especial de los Consejos de Guerra, lo que impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad del Estado por actos del juzgador.
S茅ptimo: Que la afirmaci贸n referida a la existencia de un pago que extingue el derecho del actor a renovar la pretensi贸n que anuncia no podr谩 ser atendida en esta sede, al constituir una excepci贸n de fondo, propia del procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligaci贸n de indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se intenta.
Octavo: Que, sobre la segunda l铆nea de argumentaciones por las que el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte -en el fallo Rol N° 27.543-2016, de 03 de octubre de 2016-, para acoger la revisi贸n presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del Estado concluye que los Consejos de Guerra y dem谩s Tribunales en tiempos de guerra no fueron 贸rganos encargados de la administraci贸n de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacci贸n y castigo para la persecuci贸n de los supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego ser铆an opositores al r茅gimen militar. De acuerdo a esta conclusi贸n, afirma que conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protecci贸n, un 贸rgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garant铆as propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisi贸n especial. La disposici贸n del art铆culo 19 N° 7 del Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, agrega, se enmarca en la consagraci贸n de la garant铆a constitucional de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garant铆as penales pensadas en un entorno de normalidad constitucional, escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema, aplicaron sanciones como un 贸rgano represivo, dotado de apariencia jurisdiccional.
Noveno: Que la argumentaci贸n descrita precedentemente ser谩 desestimada por las razones que se exponen a continuaci贸n. En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jur铆dico de respeto y sometimiento a una situaci贸n jur铆dica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, p谩g. 310 y ss.), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al se帽or Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisi贸n de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, as铆 como por los t茅rminos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisi贸n, respaldando la solicitud de invalidaci贸n de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situaci贸n litigiosa por la contradicci贸n evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisi贸n de una pretensi贸n que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por 煤ltimo, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, A., La Teor铆a de los Actos Propios, p谩g. 73). En tales t茅rminos, entonces, no resulta aceptable una oposici贸n como la formulada, toda vez que ella desatiende no s贸lo el impulso procesal que demostr贸 el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisi贸n conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el car谩cter de resoluci贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional, 煤nica forma de admitir su revisi贸n, susceptible de ser invalidada por la transgresi贸n flagrante de las normas del debido proceso en su dictaci贸n, posibilitando la dictaci贸n de una decisi贸n acorde al ordenamiento jur铆dico; todo esto en el marco de una relaci贸n jur铆dica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisi贸n.
D茅cimo: Que, por lo dem谩s, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el T铆tulo III del Libro I del C贸digo de Justicia Militar, normativa que establece sus hip贸tesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el T铆tulo IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de “una jurisdicci贸n extraordinaria indebidamente convocada”, en contravenci贸n a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada. Sin embargo, la constataci贸n de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravenci贸n a la normativa que los reg铆a, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneraci贸n del estatuto que justificaba su constituci贸n, competencia y procedimiento, no quita el car谩cter de acto amparado por la presunci贸n de juricidad que tuvieron tales dict谩menes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos.
Und茅cimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este Tribunal -entre otros en el pronunciamiento Rol N° 11.486-2017, de 07 de noviembre de 2017- para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaraci贸n que se requiere ten铆an el car谩cter de decisi贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la v铆a del recurso de revisi贸n de acuerdo a lo que prescribe el art铆culo 657 del C贸digo de Procedimiento Penal, zanjando adem谩s la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible –como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido car谩cter, o que discuten su calidad de decisi贸n constitutiva de instancia, en atenci贸n a la existencia de un per铆odo –extenso, por lo dem谩s- de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuaci贸n de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos.
Duod茅cimo: Que el art铆culo 19, N°7°, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnizaci贸n de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente err贸neos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicci贸n que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata.
D茅cimo tercero: Que, en lo que respecta a la sentencia dictada por este Tribunal en los autos sobre revisi贸n Rol N° 6.759-2019, invocada como fundamento de su acci贸n por la demandante, es preciso tener en consideraci贸n que 茅sta, estableci贸, en su motivo 6° que: “aparece demostrada la existencia de un m茅todo, patr贸n o sistema general de menoscabo f铆sico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados –dentro de los cuales se encuentra incluido el impugnante-, los que fueron cometidos por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos, todo ello con el objeto de obtener su admisi贸n o confesi贸n de los hechos que se les atribu铆an, as铆 como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 8° que: “En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° 5-1973, la participaci贸n de los encartados se construye 煤nicamente sobre la base de las confesiones de 茅stos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, as铆 como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados. De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicci贸n condenatoria en la sentencia objeto de revisi贸n y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los all铆 condenados”, por lo que se determin贸 hacer lugar a la acci贸n y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo.
D茅cimo cuarto: Que los hechos asentados en el proceso aludido en el motivo que antecede, que culmin贸 con la invalidaci贸n de la sentencia cuya revisi贸n se requiri贸, permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de una actuaci贸n de la judicatura militar carente de elementos de convicci贸n que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisi贸n fue injustificadamente err贸nea, al ser consecuencia de una voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emiti贸 esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se acoge la solicitud de declaraci贸n previa de error judicial formalizada por do帽a Isabel Guacolda De La Fuente V谩squez, viuda de don Jos茅 Sim贸n Bustamante Quezada y, por consiguiente, se declara que la sentencia condenatoria dictada a su respecto en el Consejo de Guerra convocado con fecha 13 de mayo de 1974 es injustificadamente err贸nea. Reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 33.209-2020 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andr茅s Llanos S. y los Abogados (as) Integrantes Ricardo Alfredo Abuauad D., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de abril de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, m谩ndela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.