Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 14: t茅ngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que se recurre de protecci贸n en representaci贸n de do帽a CATALINA DEL FIDELIA CARMEN RUBEN CARRE脩O FAR脥AS y don JUAN DOMINGO en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFIC ACI脫N , representado por su Director Nacional, don Jorge 脕lvarez V谩squez, con motivo de la negativa de dicho servicio a concederles la posesi贸n efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su prima IRMA DEL CARMEN FARIAS, estimando que se vulneran las garant铆as contempladas en los numerales 2 y 24, del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala que, por petici贸n de 27 de agosto de 2020, se iniciaron los tr谩mites de la posesi贸n efectiva respecto de su prima IRMA DEL CARMEN FAR脥AS c茅dula de identidad 3.184.372-3, fallecida el 24 de abril de 2020, sin otorgar testamento y dejando como 煤nicos herederos a los recurrentes. Indica que el ingreso de la posesi贸n efectiva se registra con el n煤mero 5330 en la oficina de Santiago en la fecha ya indicada, en virtud del v铆nculo de parentesco y consanguineidad que los une con la causante ya que todos son hijos leg铆timos de do帽a AUDOMINA FARIAS SERRANO, cedula de identidad 3.550.566-0, hermana de falleci贸 sin progenie, tampoco existe c贸nyuge sobreviviente, su madre falleci贸 poco tiempo despu茅s de su alumbramiento, siendo ella la 煤nica hija y teniendo presente que nunca se conoci贸 la identidad de quien pudiera ser su padre y seg煤n dispone el art铆culo 992 del CC suceden los colaterales de grado m谩s pr贸ximo.
LETICIA FARIAS SERRANO, madre de la causante. La causante Con posterioridad, tom贸 conocimiento del rechazo de la solicitud el d铆a 27 de octubre de 2020, inform谩ndosele que 茅ste se debi贸 a que teniendo a la vista partida de nacimiento de la causante se ha podido constatar que no se verifica reconocimiento de hija natural, el que conforme a las normas vigentes a la 茅poca de la inscripci贸n de nacimiento se deb铆a realizar por escritura p煤blica o por testamento subinscrito al margen de dicha partida seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 271 n°1 del C贸digo Civil de la 茅poca y el art铆culo 2 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y que, por tanto, el solicitante no ha acreditado la calidad de heredero respecto de la causante. Refiere que la recurrente se acerc贸 a las oficinas del servicio recurrido a efectos de exhibir un certificado de nacimiento de la causante, emitido en el a帽o 1945 donde consta que la madre, do帽a Leticia Far铆as solicit贸 se expresara su nombre, hecho que seg煤n establece el art铆culo 188 del C贸digo Civil la tendr铆a por reconocida, documento que no fue admitido indicando que debe iniciarse una acci贸n de reconocimiento de posesi贸n notoria del estado civil de hijo. En cuanto a la afectaci贸n de la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley, alega que la conducta de la recurrida resulta ilegal o arbitraria pues hace caso omiso a preceptos legales, puesto que la calidad de hijos leg铆timos, ileg铆timos o naturales fue derogada por la ley 19.585 del a帽o 1999, por tanto, ya no existen diferentes tipos de hijos, actualmente, todos los hijos son iguales. Incumple adem谩s lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley 19903, que dispone que la posesi贸n efectiva podr谩 solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero, en relaci贸n al inciso 1° del art铆culo 6 de dicho cuerpo los que posean la calidad de heredero, de conformidad con los registros del servicio. Adem谩s el art铆culo 305 del C贸digo Civil establece que el estado civil de hijo se acreditar谩 frente a terceros y se probar 谩 por la respectiva partida de nacimiento, como se intent贸 hacer en el caso. normativo, que establece que la posesi贸n efectiva ser 谩 otorgada a todos Considera que el acto recurrido constituye una ilegalidad generando una discriminaci贸n no justificada e improcedente que afecta directa y permanentemente el derecho de dominio que las recurrentes tienen sobre la herencia en que pudieren suceder. Concluye solicitando se declare que ha de acogerse la solicitud de posesi贸n efectiva, dar curso, aceptar y ordenar las inscripciones que en derecho correspondan, con expresa condenaci贸n en costas, Que la entidad recurrida inform贸 que mediante la Resoluci贸n N° 3932 de 7 de diciembre de 2020, se帽alando que la negativa a la solicitud de posesi贸n efectiva a las recurrentes hace referencia a la inscripci贸n de nacimiento de la causante, pues esta se basta a si misma para fundar la causal de rechazo al establecer fehacientemente la falta de vinculo jur铆dico de parentesco entre aquella y quien se indica como su madre y por ende de quienes invocan ser sus colaterales m 谩s pr贸ximos. Precisa que en relaci贸n a la causante do帽a Irma del Carmen Far铆as consta en su inscripci贸n de nacimiento n°4518 de la circunscripci贸n Moneda del a帽o 1934 que en el rubro nombre del padre se consigna “no se expresa” y en el rubro de la madre se consigna el de do帽a “Leticia Far铆as” siendo 茅sta la requirente de la inscripci贸n quien pidi贸 se dejara constancia de su nombre. Agrega, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el C贸digo Civil establec铆a que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se deb铆a realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o acto testamentario, los nacimiento respectiva. Que el art铆culo Sexto Transitorio de la Ley N ° 10.271 regul贸 expresamente la situaci贸n de aquellas personas inscritas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento otorgando el derecho a su titular para interponer la acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de 2 a帽os que deb铆an quedar subinscritos al margen de la inscripci贸n de desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 2 de junio de 1952, lo que debi贸 hacer la prima de los recurrentes, sin que por ello sea suficiente el requerimiento de la inscripci贸n, puesto que no resulta aplicable en la forma se帽alada por el actor la Ley N° 17.999. Por otra parte, argumenta que la Ley N° 19.585 elimin贸 las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableci贸 un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de su filiaci贸n, de acuerdo con lo que se lee en el art铆culo 33 del C贸digo Civil, pero a煤n existen diferencias entre el concepto de filiaci贸n y estado civil, y es el primero, es decir el v铆nculo jur铆dico que une a un hijo con su padre o madre el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. En consecuencia, concluye que no se est谩 ante acto ilegal o arbitrario alguno, ya que la resoluci贸n de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales mencionados y no afecta el derecho a la igualdad ante la ley y el Servicio no incurre en discriminaci贸n al aplicar el estatuto jur铆dico vigente. En cuanto al derecho de propiedad, la resoluci贸n exenta que concede una posesi贸n efectiva es un acto declarativo, por lo que no es posible afectar o vulnerar un derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia. Agrega que el recurso no es una instancia declarativa que permita adoptar medidas ante la existencia de un derecho que no es indubitado, debiendo procederse a un juicio de lato conocimiento, lo que ha sido reconocido por los tribunales superiores de justicia. Concluye solicitando el rechazo del recurso, por los motivos exenta N°43478-de 14 de octubre de 2020 emitida por el Director Regional de la Regi贸n Metropolitana y (2) partida de nacimiento correspondiente a la causante de autos.
CONSIDERANDO expuestos, con expresa condenaci贸n en costas y adjunta
PRIMERO: Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
SEGUNDO: Que, consta del “Registro de Nacimientos N°4518”, documento que se acompa帽a al informe, que en su encabezado dice “Pag 119” inscripci贸n de nacimiento de Irma del Carmen Far铆as, que su madre Leticia Far铆as, adem谩s de requerir la inscripci贸n, en las “observaciones y firmas ” se deja constancia que, “la madre pidi贸 se expresara su nombre” y firm贸 de su pu帽o y letra en el documento, es decir, no se limit贸 solo a requerir la inscripci贸n, existi贸 de su parte, una manifestaci贸n de voluntad en orden a reconocer su calidad de madre de la inscrita.
TERCERO: Que el art铆culo 33 del C贸digo Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo VII del Libro I de ese C贸digo. A su vez, el p谩rrafo 4 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, en el art铆culo 188 del C贸digo Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al reconocimiento de filiaci贸n". As铆 las cosas, de la informaci贸n contenida en el documento oficial a que se ha hecho referencia, es dable concluir que Guillermina Venegas, tiene una filiaci贸n determinada y, por ende, el estado civil de hija de do帽a Raquel Venegas.
CUARTO : Que si bien la legislaci贸n anterior, esto es, la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, en su art铆culo 32, otorg贸 efectos restringidos a tal reconocimiento -consignar el nombre del progenitor a petici贸n de 茅ste en la partida de nacimiento- lo fue para efectos de permitir al hijo ileg铆timo demandar alimentos. Luego, el art铆culo 280 del C贸digo Civil repite la norma y finalmente la Ley N ° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el car谩cter de natural. Sin embargo, en la legislaci贸n vigente tal manifestaci贸n de voluntad simplemente importa la calidad de hijo, sin distinci贸n alguna. As铆 las cosas, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a conceder a los interesados la posesi贸n efectiva de su prima, importa desconocer las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los Tratados Internacionales suscritos por Chile.
QUINTO: Que en el caso de autos resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiaci贸n de Irma del Carmen Far铆as est谩 determinada en relaci贸n a su madre do帽a Leticia Far铆as, por haber operado al tiempo de su inscripci贸n de nacimiento el denominado “reconocimiento espont谩neo”. As铆 lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al se帽alar: “Y aunque fuera v谩lido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y despu茅s de 茅sta de acuerdo a sus normas transitorias, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica, de igual modo deber铆a razonarse que con la dictaci贸n de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situaci贸n jur铆dica respecto de la causante y los causahabientes est谩 regulada 煤nicamente por el art铆culo 188 citado, art铆culo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley pose铆an el estado de hijo natural”. (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013). puesto que a ellos ni siquiera deber铆a aplic谩rseles la norma del primer
SEXTO: Que, consecuentemente, queda de manifiesto que la acci贸n de la autoridad recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiaci贸n determinada de la prima de las recurrentes, Irma del Carmen Far铆as como hija de Leticia Far铆as, por tanto, el estado civil de madre e hija, en consecuencia, esta 煤ltima, prima de los recurrentes, a quienes le corresponde concurrir en su sucesi贸n por aplicaci贸n de los 贸rdenes de sucesi贸n intestada al ser los colaterales m谩s pr贸ximos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesi贸n efectiva denegada, seg煤n solicitud 5330 de la oficina de Santiago, ingresada con fecha 27 de agosto de 2020, lo que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectaci贸n de la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley, en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.
S脡PTIMO: Que, as铆, la acci贸n constitucional de protecci贸n intentada en autos, ser谩 acogida. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se acoge el deducido en favor de Catalina Fidelia, Rene del Carmen, Gonzalo Rub茅n y Juan Domingo, todos de apellidos Carre帽o Far铆as y, teniendo su prima Irma del Carmen Farias, la filiaci贸n determinada de hija de Leticia Far 铆as, consecuentemente los recurrentes, tienen la calidad de herederos de la causante, por ser los parientes colaterales m谩s pr贸ximos, se deja sin la solicitud de posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Irma del Carmen Farias, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. efecto la Resoluci贸n N° 43478 de 14 de octubre de 2020 que rechaz贸 Protecci贸n N潞 95.972-2020 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz, conformada por la Ministra (S) se 帽ora Mar铆a Paula Merino Verdugo y la Abogada Integrante se 帽ora Gloria Flores Dur谩n. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M., Ministra Suplente Maria Paula Merino V. y Abogada Integrante Gloria Alejandra Flores D. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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