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viernes, 2 de abril de 2021

Se acoge recurso de protección contra Universidad Católica del Norte por sancionar a un alumno acusado de haber incurrido en hechos configurativos de acoso sexual

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que compareció Zoran Bavcar Morgado, quien dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte, por la dictación de la Resolución de 25 de agosto de 2020, confirmada por la de 22 de septiembre del mismo año, que aplicó al actor la medida de suspensión de toda actividad universitaria por 2 semestres académicos, matrícula condicional y la obligación de asistir a un curso sobre violencia de género, por haber incurrido en hechos configurativos de acoso sexual en contra de otra estudiante. Expone la existencia de una serie de irregularidades en la tramitación del referido sumario, las cuales tornan la decisión final en arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 3, 4 y 24 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que la decisión sancionatoria sea dejada sin efecto. 


Segundo: Que la recurrida, al informar, acompañó aquello que, afirma, es la copia íntegra del sumario seguido contra el actor. Sin embargo, tal documento únicamente contiene actuaciones que culminan en el informe  de la fiscal sustanciadora de 20 de agosto de 2020, quien propone aquellas sanciones que finalmente son acogidas por la autoridad universitaria. Como actuación posterior, el actor incorporó una carta de 25 de agosto de 2020, según la cual “de acuerdo con informe de la Fiscal, se ha establecido que se verifican todos y cada uno de los elementos de la descripción de la conducta de acoso sexual contenidas en las normas del Protocolo para la prevención, sanción y reparación frente a casos de violencia de género, Universidad Católica del Norte”, para luego expresar que se ha resuelto sancionarlo en los términos antes indicados y la posibilidad de deducir recurso de apelación. 


Tercero: Que esta Corte ha señalado que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario interno. También ha referido que lo anterior no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración o de cuerpos intermedios abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación. Lo anterior es relevante, toda vez que si bien en principio no se analiza el mérito de los antecedentes como tampoco el ejercicio de las facultades de ponderación de aquéllos por parte de los órganos que tienen la potestad de imponer la sanción, siempre se deja a salvo la revisión de  racionalidad y razonabilidad, toda vez que si estos atributos faltan, se está en presencia de un acto arbitrario, que responde al mero capricho, razón por la cual el mismo se erige como una afrenta al ordenamiento jurídico que, como tal, debe ser dejado sin efecto a través del ejercicio de las acciones previstas, entre las que se encuentra la acción de protección que, justamente, es una herramienta entregada por el Constituyente para proteger al ciudadano de actos ilegales o arbitrarios que conculquen sus garantías constitucionales. 


Cuarto: Que, en este sentido, es posible apreciar que el documento enviado al actor con fecha 25 de agosto de 2020 carece de la expresión del motivo o fundamento de la decisión adoptada, omisión que está vinculada a una exigencia que constituye una condición de mínima racionalidad, puesto que permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos con competencia disciplinaria sobre los particulares. Dicho proceder no se condice con las exigencias que pesan sobre una decisión como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación es un elemento de la esencia de toda decisión sancionatoria, la cual no puede remitirse, para estos efectos, a un acto anterior como es el dictamen del fiscal instructor y, por el contrario, debe siempre contener la exposición clara y concreta de los motivos que  la sustentan, los cuales deben ser puestos en conocimiento del afectado, de manera íntegra, lo cual no ha ocurrido en este caso. 


Quinto: Que, por otro lado, esta Corte ha indicado anteriormente que las facultades sancionatorias de los establecimientos universitarios deben ser entendidas como una manifestación de la autonomía de que gozan, descrita en la letra a) del artículo 2º de la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, esto es, “la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”. Dicha autonomía permite a la recurrida ejercer una potestad disciplinaria independiente; pero, también, delinea la extensión que ésta puede abarcar, confinándola, en lo sustantivo, a los fines y proyectos institucionales. A la luz de lo expuesto se colige, entonces, que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea determinada por el lugar – el recinto universitario – o su vínculo con la actividad universitaria. En este sentido, no resulta suficiente la sola conexión personal, esto es, la mera circunstancia de estar involucrados en los hechos personas relacionadas con la casa de estudios porque, precisamente, las potestades que  derivan de la autonomía universitaria se extienden, como lo dispone la norma transcrita, hasta donde alcancen sus fines y proyectos institucionales. 


Sexto: Que, en la especie, al actor se le aplicó el Protocolo para la Prevención, Sanción y Reparación frente a casos de violencia de género, el cual inicia señalando en su artículo 1°: “La presente normativa tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar conductas constitutivas de acoso sexual, discriminación arbitraria, así como toda otra forma de violencia de género hacia cualquier integrante de la comunidad universitaria” y, concordante con ello, su artículo 5° detalla como ámbito de aplicación “toda persona que forme parte de la comunidad UCN, sea que las conductas sancionadas se verifiquen en el contexto de actividades universitarias o con ocasión de relaciones interpersonales entre miembros de la comunidad UCN, ya sean horizontales o verticales, descendentes o ascendentes, en que la persona afectada o denunciada sea estudiante UCN, tanto dentro como fuera de sus instalaciones”. Sin embargo, aun en ausencia de una norma estatutaria que expresamente limite el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria de la universidad, en la forma que se viene indicando en los motivos precedentes, las reglas excepcionales de competencia que prevé el citado reglamento deben leerse en función de lo antes explicado, esto es, de que la potestad disciplinaria que prevé puede ejercerse  respecto de hechos graves o meritorios de protección acaecidos fuera de la universidad, siempre que tengan, naturalmente, una vinculación funcional con el plantel. 


Séptimo: Que, atendido lo antes expuesto, se sigue que la conducta de la recurrida ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho del actor a la igualdad ante la ley, por cuanto lo deja en una situación desmejorada respecto de aquellos estudiantes que han podido conocer en detalle los fundamentos de las sanciones aplicadas por la autoridad universitaria, siempre impuestas a hechos que se inserten en el marco de sus competencias propias, lo cual motiva que la presente acción cautelar sea acogida, para el sólo efecto de disponer que la recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento que, debidamente fundado, se haga también cargo de detallar si la actuación concreta que se reprocha al actor queda dentro de sus potestades, en los términos expuestos en los motivos anteriores. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dejan sin efecto la Resolución de 25 de agosto de 2020, confirmada por la de 22 de septiembre del mismo año, ambas emitidas por la recurrida y que aplican sanciones al actor, disponiéndose que la Universidad Católica del Norte deberá emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en el motivo séptimo de la presente sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Shertzer. Rol Nº 144.081-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.  En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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