Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio 38461: t茅ngase presente. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece do帽a Javiera Mart铆nez Vargas, abogado, quien actuando en representaci贸n de la parte demandante en los autos laborales de denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales y despido injustificado, don Guillermo Espinoza L贸pez, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, los ministros se帽or Alejandro Madrid Crohare, se帽or Tom谩s Gray Gariazzo, y se帽ora Soledad Orellana Pino, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de cinco de enero del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, tuvo por desistida a la parte demandante de su acci贸n deducida, para todos los efectos legales.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso grave, por cuanto, en la especie, existen dos demandas id茅nticas, una de ellas que el demandante por error present贸 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y otra en Puente Alto, solicitando el retiro de la primera, en circunstancias que ya estaba notificada. A帽ade que, en todo caso, la causa seguida ante el Juzgado de Puente Alto se encuentra en tramitaci贸n, por lo que no entiende el prop贸sito de mantener abierta la que es materia de estos antecedentes.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso T-1591-20 ya referida, y de su apelaci贸n, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 2701-20, constan los siguientes hechos: a.- Por presentaci贸n de 7 de octubre de 2020, la parte recurrente ingres贸 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo denuncia por vulneraci贸n de derecho fundamentales y despido injustificado en subsidio. Misma presentaci贸n, realiz贸 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, con fecha 16 de octubre de 2020. b.- Con fecha 4 de noviembre, efectu贸 en la causa tramitada ante el tribunal de Santiago, solicitud de retiro de la demanda; misma fecha en que el receptor pertinente ingres贸 al expediente virtual, la constancia de la notificaci贸n de la misma a la parte demandada, efectuada el d铆a anterior. c.- El tribunal, al proveer dicha presentaci贸n, apercibi贸 a la demandante, atendida la notificaci贸n de la demanda, que permite en tales condiciones, s贸lo el desistimiento de la misma, para que precise si utilizar谩 o no dicha instituci贸n, cosa que no hizo. Posteriormente, solicitado el pronunciamiento, el tribunal tuvo por desistida la acci贸n deducida, para todos los efectos legales, decisi贸n que fue confirmada por la resoluci贸n que aqu铆 se recurre. d.- La causa ingresada ante el tribunal de Puente Alto, continu贸 con su tramitaci贸n, bajo el Rol T-47-2020, en cuyo expediente virtual, obtenido del sistema de tramitaci贸n de causas, consta que se encuentra pendiente la dictaci贸n de sentencia definitiva.
Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto, aparece que la decisi贸n que la sentencia recurrida confirm贸, le asign贸 a la actuaci贸n efectuada por la parte recurrente, una naturaleza y un efecto diverso del solicitado. En efecto, el tribunal recurrido se excedi贸 de los m谩rgenes propuestos por la petici贸n, infringiendo con ello, el deber de congruencia procesal por el cual debe velar. Pues bien, ante la petici贸n concreta de retiro de la demanda, el tribunal debi贸 limitarse a examinar la concurrencia de los presupuestos que autorizan dicha gesti贸n, y en caso contrario, corresponde 煤nicamente desestimar lo pedido, pero ello en caso alguno permite a la judicatura, extenderse a efectos jur铆dicos que no fueron pretendidos, como sucede al asignarle a dicho acto, el car谩cter de desistimiento.
S茅ptimo: Que el art铆culo 148 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, se帽ala que “Antes de notificada una demanda al demandado, podr谩 el actor retirarla sin tr谩mite alguno, y se considerar谩 como no presentada. Despu茅s de notificada, podr谩 en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petici贸n se someter谩 a los tr谩mites establecidos para los incidentes”, de este modo, fluye que notificada la demanda, la parte demandante se encuentra impedido de retirarla, para efectos de que se tenga por no presentada; pero que, en tales circunstancias, se le permite desistirse de la misma, y ello, en cualquier estado del juicio. Como se observa, se tratan de instituciones diversas, que tienen efectos dis铆miles, por lo cual, el tribunal, para discernir lo que debe resolver, debe sujetarse estrictamente a lo que el demandante proponga, examinando si concurren los presupuestos que autoricen una u otra, acogi茅ndola o rechaz谩ndola, seg煤n el caso, pero en circunstancia alguna, puede estimarse que el tribunal est谩 facultado para tener por desistida una demanda, si esa petici贸n no se ha formulado concreta y expresamente. De ese modo, es evidente que el tribunal recurrido se excedi贸 al disponer un efecto procesal que no fue expresamente solicitado, infringiendo el art铆culo 148 ya mencionado, como asimismo, el principio de congruencia, transversal en la disciplina procesal, configur谩ndose, de esta manera, una falta y abuso grave en la aplicaci贸n de las normas pertinentes, que hacen menester acoger el arbitrio en estudio. Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y dem谩s normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra la sentencia de fecha cinco de enero 煤ltimo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida, y en su lugar, y por las razones rese帽adas, se revoca la sentencia de primer grado de 25 de noviembre de 2020, y , en su lugar se decide: “No concurriendo los requisitos que establece el art铆culo 148 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha lugar al retiro de la demanda”. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los autos tenidos a la vista, los que ser谩n devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes, comun铆quese al juzgado referido y hecho, arch铆vese. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vense. Rol N° 4169-21 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de abril de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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