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lunes, 12 de abril de 2021

Se acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias por despido de cargo de exclusiva confianza

Pachecho Rojo, Rene Instituto de Investigaciones Agropecuarias Despido Injustificado Rol n°1-2021 (O-74-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado don Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Pacheco Rojo con Instituto de Investigaciones Agropecuarias”, R.I.T. O-74-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguiente del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el juez don Rodrigo Díaz Figueroa, fundándose en la causal de nulidad establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando de esta Corte su acogimiento, anulando la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, la que, conforme a derecho, deberá desestimar completamente la demanda de despido injustificado de autos. CONSIDERANDO. 


PRIMERO: Que, fundando la causal invocada, refiere que el actor René Pacheco Rojo, ejerciendo el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias en el Centro Regional de Investigación Intihuasi, ubicado en la ciudad de La Serena, fue despedido por su representada cumpliendo con todas las formalidades legales, el 12 de diciembre de 2019, invocándose la causal del inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, expresándose en la carta de despido: “Mediante la presente, comunicamos a usted que, con esta  fecha, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) ha resuelto poner término a su contrato individual de trabajo por aplicación de la causal establecida en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el desahucio escrito del empleador, atendido que el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas que usted desempeña, es de aquellos de exclusiva confianza del empleador” . Agrega que con posterioridad, el 27 de diciembre de 2019, el actor suscribió ante Notario, finiquito de relación laboral en el cual se le pagaron los conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, compensación de feriado legal y proporcional y también se descontó el aporte del empleador a la cuenta de cesantía del actor, recibiendo un monto total de $33.336.250, reservándose éste, en el mismo instrumento, el derecho a reclamar de la causal de despido. Señala que, no obstante los hechos fijados por el sentenciador en su laudo —explicitados en el libelo recursivo—, los que claramente darían cuenta que el cargo desempeñado por el actor era de exclusiva confianza del Director Regional, terminó calificándolos de una manera distinta al considerar que no ostentaba la calidad necesaria para la aplicación de la causal de despido establecida en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, procediendo a considerar indebido el despido y a acoger la demanda del actor. 


SEGUNDO: Que para resolver respecto de dicha causal, esto es, la que procede “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (Art. 478 letra c) del Código de Trabajo), necesario se hace, primeramente, dejar consignado aquéllos hechos establecidos por el juez y que son inamovibles para esta Corte en razón del motivo de  3 nulidad esgrimido, para enseguida analizar la calificación jurídica dada a los mismos por el juzgador de base y con ello determinar si ha existido el yerro jurisdiccional endilgado. 


TERCERO: Que, en el despido del actor, según carta de aviso citada, el servicio demandado invocó como causal justificativa el desahucio escrito del empleador, en razón de detentar aquel un cargo de su exclusiva confianza. Que el tribunal laboral, en el considerando 9° de su laudo, dio por establecido, con la prueba rendida, que el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias en el Centro Regional de Investigación Intihuasi, que detentaba el actor, era un cargo directivo a nivel regional, aunque sometido a la supervisión directa e inmediata del Director Regional quien era su superior jerárquico, así como también a las directrices de jefaturas nacionales; que según las escrituras de poderes, se encontraba facultades para operar cuentas corrientes y realizar actos de administración, aunque actuando siempre en conjunto con otro mandatario; que era un ejecutor de políticas y planificaciones emitidas por el nivel central, aunque dando cuenta continuamente de su gestión al Director Regional; que el actor fue contratado para el cargo en virtud de concurso público; y que en su contratación no se consignó la calidad de funcionario de exclusiva confianza. Se tuvo por establecido, además, que existía un Comité de Administración Regional, que decidía sobre la marcha del Centro Regional de Investigación en que el actor se desempeñaba. 


CUARTO: Que, sobre tales funciones y características de las obligaciones que imponía el cargo que detentaba el actor, el juez de la especialidad, discernió en la citada motivación 9ª , así como en la 10ª, que en razón de las restricciones impuestas para el cumplimiento de algunas de  estas obligaciones, como la de estar sujeto a la supervisión directa e inmediata del Director Regional y de las jefaturas nacionales, operar en forma conjunta con otros mandatarios en algunos de los actos de ejecución y la sola existencia del Comité de Administración, impedía considerar que pudiera actuar de forma individual y autónomamente en relación a la marcha del Instituto ni decidir sobre la contratación de personal ni representar judicial y extrajudicialmente el ser4vicio, por lo que no cabía considerarlo de exclusiva confianza, lo que se corroboraría también porque tal supuesta naturaleza de sus funciones no se escrituró en su contratación y además su nombramiento fue precedido de un concurso público. 


QUINTO: Que, sin embargo, del contenido de las obligaciones contractuales del cargo del actor fijado por el tribunal de base, según se acaba de asentar, resulta indudable para estos jueces de nulidad colegir que el cargo de Subdirector Regional de Administración y Finanzas del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, correspondía a uno de alta gerencia a nivel administrativo, con carácter directivo regional y dotado de facultades que podían comprometer seriamente los intereses e imagen corporativa de su representada, desde que podía ejecutar actos de administración, operar la o las cuentas corrientes de la institución —con ello, adquirir bienes y servicios determinados, extinguir obligaciones mediante el pago, etc—, tomar las decisiones e implementar las medidas conducentes a la planificación y ejecución de las políticas que se impartían desde el nivel central, funciones éstas que en naturaleza sólo se pueden corresponder con las propias de un cargo de exclusiva confianza, y no con las de un funcionario de planta que desarrolla labores ajenas a la dirección y conducción del servicio, como pareció entenderlo el juez de base.  Así, por lo demás, lo explicitaron de modo mucho más detallado que lo invocado a sus respectos por el juzgador, las testigos Loreto Rojas Lazo y Paola Díaz Monroy, Jefa Regional de Gestión de Personas y Jefa de Administración y Finanzas de la entidad demandada, respectivamente, incluso asentando el poder de representación que detentaba el actor, su influencia en la elaboración presupuestaria y encontrarse a cargo del centro de investigación y de los demás centros que dependieran de él, según se consigna en lo pertinente de la sentencia. La circunstancia de que algunas de tales funciones las tuviera que desarrollar el actor actuando conjuntamente con algún otro mandatario especialmente facultado al efecto, o la de encontrarse sometido a la supervisión de su superior jerárquico inmediato –el Director Regional—, así como a otros más mediatos —jefaturas del nivel central—, en nada afecta la naturaleza de estas funciones, toda vez que tales restricciones son las propias que normalmente se adoptan en los niveles gerenciales altos, a fin de propender a un control más seguro de las decisiones y ejecuciones administrativas de la institución, la que además se organiza con estructuras jerárquicas de distinta naturaleza para permitir tales controles. Asimismo, no se ve de qué manera la sola existencia de un Comité de Administración como órgano encargado de la decidir sobre la marcha y lineamientos generales del Centro, pueda depreciar las obligaciones que imponía el cargo del actor, pues las de éste necesariamente se desarrollan en un nivel de administración más inmediato y ejecutivo, vinculado al funcionamiento de las actividades permanentes y concretas de la institución, sin perjuicio de ejercer su subdirección también respecto de dicho centro, como apuntó una de las citadas testigos. De otra manera, de seguirse la argumentación del juzgador laboral, el cargo mismo del Director Regional carecería de mayor relevancia frente a la  existencia de este Comité y tampoco debería ser considerado de confianza exclusiva de la autoridad central, lo que evidentemente sería un despropósito. 


SEXTO: Que, entonces, deben estimarse erradas las consideraciones invocadas por el juez laboral para desvirtuar el rasgo de exclusiva confianza que presentaba per se el detentado por el actor, quien, como quedó establecido en el laudo de modo inamovible para esta Corte, debía manejar cuentas corrientes, librar fondos, adquirir bienes, ejecutar las políticas diseñadas a nivel central y regional y ejecutar los actos administrativo de variada índole que fueran necesarios para su implementación a nivel local, en concurso con el Director Regional, comprometiendo y obligando frente a terceros a la agencia pública que representaba. Las consideraciones de no haberse escriturado en su estatuto contractual el carácter de exclusiva confianza que tenía el cargo del actor, o la de haberse procedido a su nombramiento previo concurso público, tampoco resultan atingentes para mudar dicho carácter, pues, en virtud del principio de realidad, es la naturaleza de dichas funciones, en los términos que se han venido consignando, lo que debe guiar la labor del intérprete jurisdiccional en esta materia. 


SÉPTIMO: Que, para así concluir, se sentará que la falta de una definición legal sobre lo que debe entenderse por cargos o empleos de exclusiva confianza, no puede liberar al sentenciador de la especialidad de a lo menos guiarse por la regla que impone el inciso segundo, parte final, del artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto a atender a la naturaleza de dichos cargos para desentrañar si presentan o no tal carácter, a lo que cabe agregar que la misma norma autoriza el desahucio escrito del empleador respecto de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes o  apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de representación, facultades que, según se vio, debía tenerlas el actor para poder desempeñar las altas labores que le correspondían, entre ellas la de ejecutar las políticas y planificaciones emitidas por el nivel central, como dejó establecida la sentencia impugnada. De esta forma, se deberá compartir con la recurrente que dicho juzgador incurrió en una errada calificación de las funciones que dio por establecidas del cargo del actor, configurándose de este modo el vicio de nulidad invocado, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio abrogatorio por dicho motivo. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Rodrigo Díaz Figueroa y, en consecuencia, se la anula , debiendo dictarse acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro suplente, Juan Carlos Espinosa Rojas. Rol N° 1-2021. Laboral.- Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministras Titulares señora Marta Maldonado Navarro, señor Christian Le-Cerf Raby y el Ministro Suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas. No firma el señor Espinosa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Christian Michael Le-Cerf R. La Serena, siete de abril de dos mil veintiuno. En La Serena, a siete de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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