Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece don LEONARDO ROBERTO CASTRO CASTRO, quien interpuso recurso de protección en contra de CHILENA CONSOLIDADA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Funda su pretensión en que durante el año 2019 hizo el trámite correspondiente para renovar el bono de apoyo familiar, pero la recurrida
no lo integró al sistema, por lo que perdió el referido beneficio correspondiente a diciembre de 2019 y marzo de 2020. Indica que hasta el mes de abril de 2020 efectuó reclamos ante la recurrida, sin obtener respuesta. Añade, que luego lo cambiaron sin aviso desde el tramo 2 al 4, sin subirle su sueldo, por lo que se vio perjudicado, sin poder recibir ninguno de los beneficios que otorgó el gobierno por la pandemia. Pide se efectúe el pago de los bonos atrasados, de apoyo familiar y de ingreso mínimo que otorgó el gobierno, además de regresarlo al tramo 2. Evacuando el informe correspondiente, la recurrida solicita el rechazo del recurso, con costas. Refiere que el actor no ha mencionado los preceptos constitucionales o derechos públicos subjetivos que la recurrida supuestamente habría Como primera alegación plantea que el recurso es extemporáneo, toda vez que el mismo recurrente plantea que tomó conocimiento de los hechos hacia finales del año 2019 y principios del año 2020, incluso, realizando gestiones ante la recurrida, lo que impide un desconocimiento de aquéllos. Añade, que la jurisprudencia ha establecido que no constituye “única noticia” la supuesta reiteración de la misma supuesta conducta que la infringido. recurrente juzga arbitraria o ilegal cuando media id éntica causa y menos cuando consiste en una repetición de una respuesta ya dada al asegurado consistente en un evidente rechazo de cobertura. En segundo lugar, refiere que el recurso de protección no constituye la instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentren en situación de ser amparados. Considera que de ninguna manera puede considerarse como indubitado y preexistente los derechos a que el recurrente hace alusión por un supuesto actuar arbitrario de la recurrida, toda vez que no tiene la facultad para denegar el pago de los “bonos por la pandemia ” que el recurrente señala haber “perdido”. En cuanto a la alegación relativa al cambio de tramo del recurrente, informa que no tiene la facultad de cambiar de tramo a sus afiliados de forma antojadiza, pues se rige por las instrucciones establecidas en la Ley y/o por las instituciones administrativas respectivas, situación que se rige por lo dispuesto en la Ley 18.987, recientemente modificada por la Ley 21.283 y el cambio de tramo se produce de pleno derecho al cumplirse con los requisitos que la Ley señala. En el mismo sentido, la última información del afiliado, respecto de sus ingresos corresponde al año 2019, en que informó un ingreso mensual de $769.321. Así las cosas, al carecer la recurrida de la facultad de recabar conforme al Oficio ORD N° 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social, procedió a replicar los ingresos informados en el año 2019, lo que naturalmente, sin arbitrariedad ni ilegalidad alguna sino que en cumplimiento de disposiciones legales y sectoriales, lo dejaba sin derecho a recibir asignación familiar conforme al artículo 1 de la Ley N° 18.987. datos sobre los ingresos del recurrente, y al no haber este último sus ingresos Añade que, sin perjuicio de lo anterior, la modificación introducida por la Ley N° 21.283, significó que el recurrente quedara en el tramo tercero. En ese sentido, la Superintendencia de Seguridad Social emitió una circular bajo la numeración 3.555 en la cual ordenó: “Cuando corresponda pagar retroactivamente asignaciones familiares y/o maternales devengadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2020, ellas deberán otorgarse de acuerdo con la normativa y los valores vigentes en el período al cual corresponda la respectiva prestación familiar. Asimismo, deberá realizar la reliquidación de las asignaciones familiares y maternales pagadas correspondientes al mes de septiembre de 2020 en adelante, conforme a los nuevos valores vigentes.” En mérito de aquello, en el mes de diciembre de 2020 procedió a pagar retroactivamente al recurrente sus asignaciones familiares correspondientes por tres meses, teniendo en consideración que la vigencia del cambio de tramos se estableció a partir de septiembre del año 2020. Agrega, que producto de la pandemia se dictó la Ley 21.225, que otorgó un bono de $50.000 para quienes cumplían con los requisitos, estableciendo expresamente que: “Los hogares referidos no podrán recibir el beneficio cuando estén integrados por personas que se encuentren percibiendo una pensión de cualquier naturaleza en algún régimen de seguridad social o sistema previsional; o por trabajadores dependientes o que establecen los incisos anteriores, o beneficiarios de asignación familiar o maternal, o personas que cumplan con los requisitos para ser causantes del subsidio familiar según el artículo 2 de la ley N ° 18.020, a la fecha que se fije conforme al artículo 2 de esta ley.” Considera, entonces, que no sólo los derechos que el recurrente alega son inexistentes y dubitados, sino que por independientes formales; o personas que reciban alguno de los beneficios expresa disposición legal no tiene derecho a estos, es m ás son bonos que otorga el gobierno y no la recurrida. En cuanto al bono familiar permanente, señala que es un beneficio que otorga el Estado a todos aquellos beneficiarios que al mes de diciembre del año anterior han tenido pago por concepto de Asignaci ón Familiar. Indica que raíz a de la declaración hecha por el propio recurrente el a ño 2019, este requisito simplemente no se cumplió, y por lo tanto no tiene derecho legal a esta asignación. En subsidio de todo lo anterior señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad, por los mismos fundamentos ya expresados. Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como primera cuestión, en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, cabe señalar que el presente recurso fue interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2020 y en éste se explica que, debido a que la compañía recurrida modificó el tramo conforme al cual se determina el pago de asignaciones por carga familiar, lo que a su vez posibilita el acceso a determinados beneficios estatales, se le privó de obtener el pago de un bono para paliar los efectos económicos del estallido social y, asimismo, los otorgados para afrontar los estragos de la pandemia actual Sanitaria que enfrenta el país, la recurrida ha mantenido sus oficinas cerradas, por lo que no ha podido enterarse de la respuesta al reclamo que planteó ante ese organismo, mientras que en la oficina de Chile Atiende le han señalado que debe esperar la reapertura del establecimiento de la parte recurrida. Agrega el recurrente que, debido precisamente a la emergencia
SEGUNDO: Que, la recurrida basó su alegación de extemporaneidad exclusivamente en el hecho que los bonos reclamados por el actor corresponden a los pagados en 2019 y marzo de 2020, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción, el plazo de 30 d ías establecido en el Auto Acordado sobre la materia, se encuentra totalmente vencido. Sin embargo, nada refiere en relación a la circunstancia relativa a que el recurrente presentó un reclamo ante su institución que se mantiene sin respuesta, hecho que precisamente lleva a concluir que el presente arbitrio no se encuentra presentado fuera de plazo, debido a que no hay comprobación respecto a que la recurrida contestó su queja, manteniéndose, entonces, en suspenso la situación del recurrente, lo que lo habilitó para deducir la presente acción dentro de plazo.
TERCERO: Que, en relación con la discusión de fondo, es preciso tener en consideración que los beneficios aludidos por el recurrente se encuentran establecidos en disposiciones legales, que exigen el cumplimiento de determinados requisitos, evidenciándose, por los antecedentes que se acompañaron en autos, que la situación del recurrente se vio afectada debido al cambio de tramo en relación al pago de asignación familiar.
CUARTO: Que, dicha circunstancia se encuentra completamente reglamentada, por lo que los ajustes que la aseguradora recurrida debió hacer en concordancia con las modificaciones introducidas por la Ley disposiciones. En el mismo sentido, para la determinación de los ingresos del recurrente, que es el aspecto que lo posicionar á en uno u otro tramo, la recurrida también se ajustó a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto estos se fijaron en base al monto que el propio recurrente declaró ante la aseguradora, todo lo cual, 21.165 y 21.283 a la Ley 18.987, sólo obedecieron al acatamiento de dichas resta cualquier atisbo de ilegalidad y arbitrariedad a la actuación de la recurrida, en consecuencia, el no pago acusado por el actor, respecto a los beneficios sociales implementados en las épocas ya señaladas, no reviste los presupuestos de procedencia de esta acción de urgencia, la que habrá de ser desestimada en este punto.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior, la misma recurrida refirió que la modificación de los montos de los ingresos que generan el pago de la asignación familiar, derivó en que debió realizar una reliquidación de lo que debía pagarse al recurrente, importe sobre el cual no ha acompañado comprobante alguno, por lo que cabe concluir en este aspecto que, el derecho de propiedad del actor si se ve afectado, pues existe un reconocimiento por parte de la recurrida, que se generó un pago retroactivo a favor de éste, lo que amerita acoger esta acción en la forma que se dirá.
SEXTO: Que, finalmente, la medida para mejor resolver decretada, dirigida a que el IPS informara si el recurrente cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21.195, sirve para corroborar que la actuación de la recurrida, en lo que dice relación con la determinación del pago de la asignación familiar, se ajustó a la reglamentación aplicable, de ah í que se verifique que su actuar no puede calificarse de ilegal ni arbitrario. Por estas consideraciones y, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad de la recurrida.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., sólo en cuanto, se ordena a esta institución efectuar el pago del monto que resultó de la reliquidación de las asignaciones familiares del recurrente, o Suprema sobre la materia, se resuelve: bien, que acredite su pago, dentro de décimo día, contado desde la inclusión del presente fallo en el estado diario. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscala Judicial Subrogante Sra. Alfaro ROL 15.291-2020 Protección Pedro Salvador Jesus Caro Romero MINISTRO Fecha: 26/03/2021 13:08:54 Michel Anthony Gonzalez Carvajal MINISTRO Fecha: 26/03/2021 14:12:52 Andrea Carolina Alfaro de la Fuente FISCAL Fecha: 26/03/2021 16:12:24 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Pedro Salvador Jesus Caro R., Michel Anthony Gonzalez C. y Fiscal Judicial Andrea Alfaro D. Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. En Rancagua, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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