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viernes, 16 de abril de 2021

Se acogió recurso de protección deducido contra el Centro “Método Grez” por vulnerar la honra de una doctora

Talca, trece de abril de dos mil veintiuno.- Visto: 1°.-) Comparece doña Peggy Marian Vergara De Acosta, médico, domiciliada para estos efectos en calle 5 norte 5437, Talca, quien expone que deduce acción de protección en contra de Centro Método Grez, persona jurídica privada, R.U.T y representante legal desconocido, con domicilio en calle Arturo Prat 565, 2° piso, comuna de La Unión, Región de Los Ríos, señalando que esa entidad deliberadamente ejecutó conductas que afectaron sus garantías constitucionales, pudiendo ser calificadas de actuaciones ilegales y arbitrarias, privando y perturbando las garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19 números 1° y 4° de la Constitución Política de la República, a fin de que esta Corte, acogiendo el presente recurso, adopte las medidas necesarias para que, en lo inmediato elimine la publicación que indica en la red social Instagram y los elementos que constituyen el acto arbitrario e ilegal y que en lo sucesivo, la recurrida se abstenga de realizar cualquier publicación en todas las redes sociales y/o medios de comunicación, que atenten contra la vida privada y la honra de la recurrente.- En cuanto a los hechos, expone que es médico Cirujano con especialidad en Medicina Interna, convalidada por Conacem, con Post grado de Medicina de Obesidad en Venezuela y Argentina y un Doctorado en Ciencias Médicas en Venezuela, con ejercicio de su profesión por más de 25 años. Anota que el 6 de enero del presente año, de forma abusiva y dañosa la recurrida publicó mediante la cuenta y/o perfil verificado "metodogrez" de la red social Instagram, una


 serie de críticas y observaciones a tres documentos, a saber: - Plan de Alimentación Menú #1 1200 cal. - Recetas farmacológicas. En uno de esos documentos aparece su nombre, pero, respecto de los restantes reconoce tanto la letra como el tipo de documento como idénticos a los cuales entrega a sus pacientes, acompañándose a la publicación de las imágenes una serie de afirmaciones que transmiten la idea de que estos tratamientos son convenientes para el médico tratante y para laboratorios que venden fármacos, lo que implica un contenido calumnioso e injurioso en contra de su persona, haciendo propia la potestad ética para analizar el tratamiento señalado. La publicación señalada, fue formulada de la siguiente forma: "¿Cómo saber si un médico está actualizado? Por sus recomendaciones y sus recetas los reconocerás. Este médico recetó una dieta basada en calorías con la que vas a pasar hambre, vas a estar pensando todo el día en comida, te vas a sentir miserable y el día y la hora en que vas a abandonar la dieta está haciendo tic tac tic tac... igual que una bomba. Recomienda comer cada 2 o 3 horas, 5 veces al día con colaciones que incluyen galletas, mermelada y frutas y jugos de frutas. Si tienes resistencia a la insulina (o prediabetes, es lo mismo) esto lo va a agravar. Ni hablar si tienes diabetes tipo 2. Recomienda comer cereales, pan, papas, arroz, pasta, arepas cuando estos alimentos se convierten en glucosa = azúcar una vez digeridos. Pésimo para la resistencia a la insulina. Recomienda una gran cantidad de frutas (4 veces al día) y jugos de fruta cuando todos estos alimentos contienen fructosa = azúcar y se van directo al hígado para convertirse en grasa. ¿Hígado graso? ¿Triglicéridos altos Exceso de grasa corporal? Los dos  puntos anteriores son los responsables. ¿Y la guinda de la torta ? ¡La receta de medicamentos! Atorvastatina - para "bajar el colesterol total" (que no es un indicador de riesgo cardiovascular) y posiblemente los triglicéridos, pero los triglicéridos van a subir con la recomendación de alimentos. Metformina - para bajar la glucosa en la sangre, pero la glucosa en la sangre va a subir con la recomendación de alimentos. Orlistat - para eliminar la grasa que el paciente va a consumir y que es necesaria para el funcionamiento del cuerpo. Con estas recomendaciones "el paciente" seguirá siendo "paciente" por mucho tiempo, por cuanto no va a revertir su condición, solo va a empeorarla, lo que es muy bueno para la consulta del médico y los laboratorios que venden fármacos. Si sabes de alguien que esté viendo la misma situación, por favor comparte/etiquétal@Sanar es posible con la alimentación adecuada, sin medicamentos y lo más importante: SIN PASAR HAMBRE.#Metodo Grez Funciona #No Mas Mitos #CentroMetodoGrez. #LaSangre No Te Miente #LaTalla No Miente"- Agrega que, en las imágenes que forman parte de la publicación se señala directamente el nombre de esta recurrente, dando opción a que otros usuarios de la red social, la identifiquen y escriban sobre ella como ocurrió, de la siguiente forma: Usuario sebahdez "@peggyvergarayqdice la acusada?"Usuario juansolis_1984 "Esa Doctora que recetó todas esas cosas es de mi ciudad hasta clínica y todo tenía y supe que es ella xq uno se conoce esas indicaciones de principio a fin y que @metodogrez no termino (sic) de cubrir en la foto el nombre completo de la doctora." Menciona que el perfil "método grez" de la red social Instagram, tiene más de 112.000 seguidores, por lo que la difusión de esta publicación ha sido bastante amplia y respecto de ella más de mil personas han dado interacciones del tipo "ME GUSTA". Anota que, en la historia de comentarios de su publicación, se logra establecer una imagen distorsionada de su ejercicio profesional como médico y de su persona, de forma inconexa y poco seria, obteniendo expresiones atentatorias a la honra. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas señala Que la conducta de la recurrida vulnera el derecho contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica así como la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de nuestra carta Fundamental relativa a la garantía constitucional de Respeto y Protección a la Vida Privada y a la Honra de la Persona y su Familia, una infracción a la garantía constitucional de la honra en su acepción conceptual de "buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito", y ello toda vez que la recurrida ha utilizado documentos emanados de mi consulta particular, para generar descredito respecto de mi área de trabajo. Cita asimismo el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1996, particularmente su artículo 17, que transcribe, así como el artículo 5° de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y, también el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.- Manifiesta que las conductas de la recurrida revisten ambos caracteres de arbitrariedad e ilegalidad, citando una sentencia de la Corte Suprema, Tercera Sala, 20 de noviembre de 2019, Rol 184 90-2018). Precisa que el acto ilegal y arbitrario comenzó el día 6 de enero de 2020, al haber efectuado la publicación en la red social Instagram a través del perfil "metodogrez". Dicho acto arbitrario e ilegal de la recurrida constituye, además, un  ilícito continuado, por cuanto mantiene la opción de efectuar comentarios respecto de la publicación, obteniendo como resultado que esta haya sido comentada en a lo menos 196 ocasiones, situación que amenaza, priva y perturba sus derechos y garantías constitucionales invocadas y que se mantiene vigente hasta la fecha de interposición del recurso. Concluye pidiendo tener por interpuesto recurso de protección en contra de CENTRO METODO GREZ, individualizado, declararlo admisible, acogerlo a tramitación, y previo informe, en definitiva adopte las medidas necesarias para que, en lo inmediato se elimine la publicación señalada y que en lo sucesivo, se abstenga de realizar cualquier publicación en todas las redes sociales y/o medios de comunicación, que atenten contra la vida privada y la honra de la recurrente, declarando ilegales y/o arbitrarias tal acción, restableciendo de esta manera el imperio del derecho, todo lo anterior, con expresa condenación en costas a la recurrida. En un otrosí acompaña los siguientes documentos: Set de "Impresiones de Pantalla", con comentarios e imágenes fotográficas de la recurrida subida a la red social Instagram y copia de cédula de identidad de la recurrente PEGGY MONICA VERGARA DE ACOSTA. 2°.-) Bajo el folio 9, el 4 de febrero de 2021, don Pedro José Grez Alemparte, Diseñador Industrial, RUT 7070698-9, en representación de la recurrida, GOLDEN SPIRIT ASESORÍAS SPA RUT 76.743.771-4, en adelante, Centro Método Grez, informa el recurso expresando que no existe acto arbitrario e ilegal, indicando que el recurso de protección es una acción de urgencia, que, estando establecida en nuestra Constitución, procede sólo y específicamente en aquellos casos en que se ha dispuesto expresamente por el artículo 20 del citado cuerpo normativo, y solamente en la medida que nos encontremos en presencia de un actuar por parte de la recurrida que pueda ser calificado como “arbitrario o ilegal”, toda vez que el recurso carece de fundamentos puesto que las publicaciones en las cuales la recurrente basa su presentación no se encuentran actualmente disponibles en el perfil de mi representada, habiendo sido eliminadas con anterioridad, tal como puede apreciarse en el enlace: https://www.instagram.com/p/CJuOhMNJEPb/?utm source=ig web copy link.- Agrega que, dado lo anterior, no existe amenaza o perturbación alguna que el presente recurso pueda impedir o revertir, sin perjuicio que aun cuando tales publicaciones se encontrasen públicamente disponibles, tal circunstancia no constituye fundamento suficiente para la reclamación de autos. En tal sentido, el recurso de protección supone determinadas características en el actuar del recurrido, exigiendo que se trate de un actuar “arbitrario” o “ilegal”, lo que no ocurre en el presente caso. Hace presente que la circunstancia de haberse podido distinguir parcialmente el nombre de la recurrente en uno de los documentos, en ningún caso puede ser entendido como una vulneración hacia su persona, puesto que, pese a que su representada es cuidadosa en no revelar la identidad de los otorgantes de los documentos, estos son auténticos y efectivamente han sido emitidos por la recurrente. Afirma que en el improbable evento de que se conceda la protección solicitada, se afectará gravemente el derecho a la libre expresión, por lo que conceder el presente recurso implicaría incurrir en un acto de censura, tal como se explicará en los acápites siguientes del presente escrito. Sostiene sobre la base de las opiniones que menciona que no se trata de hechos que estén dentro de la esfera de la vida privada del recurrente y que el único documento en el cuál es posible determinar la identidad de la recurrente es una  receta médica extendida a un tercero que voluntariamente la ha dado a conocer al público con el único fin de ilustrar el tratamiento que le ha sido prescrito, el cual es frecuente en el tratamiento de la obesidad y otras patologías relacionadas, lo cual no tiene ninguna relación con hechos de la vida privada de la recurrente, por lo que el que sea posible distinguir parcialmente su nombre es solo una circunstancia casual, que no permite justificar la supuesta vulneración alegada a su privacidad. Plantea, como alegación subsidiaria, que existe una colisión de garantías que ceden en favor de la libertad de informar sin cesura previa, en base a la existencia de un interés público, agregando que, no obstante lo anterior, en el improbable evento que se sostenga que tal documento es de carácter privado, estaríamos frente a una colisión de garantías constitucionales que deben ser analizadas caso a caso, sin poder establecer una jerarquía superior de un derecho por sobre otro ex ante como erróneamente lo hace el recurrente, puesto que los documentos han sido compartidos a fin de informar al público sobre materias de su interés, al tiempo que se emite una opinión al respecto, la cual no busca en ningún caso denostar a ninguna persona en particular, si no que instar al debate sobre los actuales tratamientos para una serie de afecciones relacionadas con la obesidad y otras patologías relacionadas. En efecto, según se ha establecido uniformemente por nuestros tribunales, es necesario conciliar la vida privada con la protección de otros derechos y valores igualmente protegidos por nuestra Constitución, como ocurre con la libertad de información u opinión, sin censura previa. En el caso en concreto, se observa además la existencia de un interés público en la información compartida a través de la publicación, en especial tratándose de circunstancias que dicen relación con la salud de las personas. Por lo demás, la noción de interés para el público no se identifica solamente con noticias, sino que también con lo que es informativo para la educación o incluso con el entretenimiento y la diversión, por consiguiente, al pensarse en el posible conflicto de derechos que eventualmente podría existir entre el derecho a la vida privada y la libertad de información y emitir opinión, CEA aborda este tema zanjándolo en el sentido que tratándose de la vida pública, prevalece la libertad de información , debiendo ser complementado el citado argumento añadiendo la libertad de expresión, puesto que de lo contrario se estaría frente a un caso de censura previa, que no puede esta I.C. permitir en un estado democrático. Respecto de la garantía contemplada en el mismo artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, la cual asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, manifiesta que la la honra busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona. Por lo mismo, desde antiguo se ha aceptado, incluso frente a delitos que pretenden resguardar estos valores, la existencia de la exceptio veritatis, esto es, la comprobación fehaciente acerca de la veracidad de los hechos que se atribuyen a una determinada persona, lo que en este caso no está en entredicho, puesto que la recurrente reconoce haber recetado el tratamiento señalado en los documentos, de los cuales por lo demás no se sigue afectación alguna a esta esfera de la personalidad, o una futura menor consideración de esta persona por el medio que la rodea, sirviendo estos simplemente de base para emitir una opinión, en pleno ejercicio de la libertad de expresión, como se ha señalado anteriormente, respecto de los tratamientos que actualmente se prescriben de manera generalizada por la comunidad médica, en la que no se manifiesta  expresión alguna que resulte deshonrosa para la persona del recurrente, o que pueda afectar su posición en la sociedad, sino que simplemente se busca generar un debate respecto a la eficacia de dichos tratamientos, al tiempo que se presentan alternativas a los mismos, no existiendo, por lo tanto amenaza alguna a esta garantía constitucional. En igual sentido, resulta evidente que, su representada no puede hacerse responsable por las opiniones de terceros respecto a la información publicada. En cuanto a la garantía relacionada con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, expone que la alegación de una supuesta vulneración a la integridad en dichos términos no tiene asidero, pues producto de la contingencia nacional, las personas han optado por efectuar reproches respecto de lo que ven por estos medios, morales, éticos y sociales, dando como cierto y sin mayor reflexión, las supuestas verdades que se publican y que se comparten incontables veces, quedando el afectado expuesto a posibles denostaciones y represalias en cualquier esfera de su vida tanto profesional como privada. Además hace presente que la recurrente está haciendo alusión a posibles menoscabos futuros y eventuales a los que podría verse expuesta, sin que se hayan generado hasta la fecha tales hechos, no existiendo una perturbación o amenaza.- Anota que el artículo 19 también asegura en su numeral 12 la libertad de expresión e informar en los siguientes términos: “12° La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.” Menciona que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos , ha señalado que las restricciones que puede tener la libertad de expresión, deben señalarse de manera taxativa y estar previamente fijadas por la ley y, además, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” y no deben, de modo alguno, limitar más allá de lo estrictamente necesario el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. 3º.-) Que se procedió a la vista de la causa con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, quedando su fallo en acuerdo, según constancia de la ministro de fe, relatora doña Bárbara Cabello Parada. Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.  


Segundo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 


Tercero: Que en concepto de esta Corte la publicación objeto del presente recurso, en la red social Instagram no puede sino ser estimado como un acto ilegal y arbitrario, y como una imputación perturbadora del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que a partir de ella, se efectuaron una serie de comentarios y afectaciones de carácter grave, en un medio al que pueden acceder un gran número de personas, más si se tiene en consideración que la publicación se realizó, permitiendo que se compartiera y fuera comentada por terceras personas usuarios de la red social aludida, atribuyéndose tanto en la publicación como en los comentarios que ésta recibió, características que han desmerecido la imagen que otros pueden tener de la persona de la recurrente, socavando así el prestigio y confianza de los que disfruta la recurrente en el entorno social en cuyo medio actúa, todo lo cual obliga a esta Corte a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, de la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo. 


Cuarto: Que desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y opinión que invoca la recurrida y sobre el cual toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la vez, informar y recibir información sin censura previa, esta Corte debe señalar que en principio estas libertades son muy importantes en una sociedad libre como la nuestra, y hasta preponderantes; sin embargo, dicha naturaleza puede y debe reconsiderarse una vez que se establecen las circunstancias que un caso concreto se presentan, de modo que pueda aplicarse la ponderación entre los derechos que resulten incompatibles. Mediante el equilibrio de las limitaciones que se imponen, recíprocamente, el derecho a la honra y los derechos de libertad de expresión y opinión, y en base al denominado principio de ponderación, se obtienen las razones que permiten a esta Corte concluir que debe preferirse la honra por sobre la libertad de expresión y opinión, más cuando se conocen sobradamente las consecuencias en la imagen que pueden derivarse de una publicación en la mencionada red social, que puede ser muy difícil de reparar. 


Quinto: Que debe, asimismo, tenerse presente que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de  ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 19 N°1, 19 N°4, y artículo 20, todos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, con costas y en consecuencia se dispone que la recurrida deberá abstenerse de toda publicación en las redes sociales, particularmente Instagram, que afecte la honra y el prestigio personal de la recurrente, eliminando la ya hecha si aún la misma estuviere vigente.- Acordada con el voto en contra del abogado integrante Guillermo Monsalve Mercadal, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo para ello en consideración que, en su concepto, las publicaciones realizadas en la red social Instagram por la recurrida y comentadas por terceros, se refieren a una temática de interés general cual es lo que concierne a la obesidad y sus tratamientos, sobre la cual naturalmente cabe que se manifiesten opiniones divergentes y, que si bien, la documentación incluida en la publicación se refiere parcialmente a la recurrente, no es menos cierto que pudiendo la misma calificarse como inadecuada, excesiva e inclusive del mal gusto, no reviste en concepto de este sentenciador, la entidad suficiente para privar, perturbar o amenazar la honra de la recurrente, toda vez que las opiniones han sido emitidas en el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión y de emitir opinión, sin censura previa, garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, - circunstancia que no excluye -desde luego- su eventual responsabilidad civil o penal en la forma que establece la ley - teniendo especialmente presente que el derecho a la honra y privacidad no son absolutos, resultando admisible la ponderación de los mismos en relación a otras garantías constitucionales, debiendo agregarse el hecho no menor que, conforme se reconoció en estrados, la publicación fue eliminada, de modo que la protección solicitada por la recurrente aparece como innecesaria dado que no resulta posible adoptar, en las actuales circunstancias, alguna decisión razonable respecto de la misma. Redacción del Abogado Integrante Guillermo Monsalve Mercadal. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol 16-2021/ Protección  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministra Olga Morales M., Fiscal Judicial Oscar Lorca F. y Abogado Integrante Guillermo Jose Monsalve M. Talca, trece de abril de dos mil veintiuno. En Talca, a trece de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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