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lunes, 26 de abril de 2021

Se condenó a clínica a pagar una indemnización total de $65.000.000 a cónyuge e hijos de paciente que falleció al ser derivada a otro centro asistencial sin la debida evaluación del severo cuadro infeccioso que la aquejaba

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las motivaciones vigésimo sexta, vigésimo séptima y vigésima octava, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que la parte demandante, cónyuge e hijos de la fallecida, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de diciembre de dos mil dieciocho, por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual se negó lugar a la demanda en todas sus partes, sin costas, Fundan su recurso en la circunstancia que el juez sostiene en su considerando vigésimo séptimo, que la prueba testimonial rendida resulta insuficiente para acreditar el daño moral. Extraña el recurrente que a pesar que la sentencia en su considerando vigésimo quinto, reconoce que se encuentran acreditados los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual médica de la Clínica demandada, la existencia del daño producido a la paciente y la relación de causalidad existente entre ambos factores, en concordancia con los fundamentos vertidos en las motivaciones séptima y décimo octava, termina negando lugar a su demanda. Señala que la sentenciadora solo refiere la declaración de una testigo y en una parte, pero omite la declaración de otros testigos que deponen a ese mismo punto. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia, dando lugar a la demanda y condenando a la demandada a indemnizar los daños morales a los tres hijos demandantes, con $100.000.000, para cada uno, y al cónyuge Adán Inostroza, con $200.000.000. 


Segundo: Que como señala el recurrente la sentenciadora a pesar de reconocer la existencia del nexo causal entre los hechos denunciados y el daño producido, rechaza el libelo por considerar la prueba testimonial insuficiente. Sin embargo, el proceso ofrece a más de las declaraciones de diversos testigos, informes periciales a fin de demostrar el daño moral sufrido por los actores como deudos de la madre y esposa fallecida, los que no han sido analizados en profundidad por la sentenciadora. 


Tercero: Que al efecto, el artículo 1902 del Código Civil dispone en lo pertinente: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". 


Cuarto: Que no cabe duda como lo especifica el fallo de la instancia, efectivamente en la atención de la paciente, el actuar negligente de la Cínica demandada produjo un daño con resultado de muerte, susceptible de ser indemnizado, por lo que solo cabe evaluar el monto del mismo a la luz de las pruebas rendidas. 


Quinto: Que en la motivación novena la sentenciadora reseña que a fojas 252 y siguientes consta peritaje psiquiátrico emitido por Rolando Mariano Ahubert, médico-cirujano, perito judicial. designado en esta causa para evaluar condición de mal praxis que culminó en óbito de doña Nilda Morales, evaluación que realizó revisando y analizando todos los antecedentes médicos tenidos a la vista incluyendo los de custodia, consignando en sus conclusiones que sí existió negligencia. 


Sexto: Que el anterior peritaje, es solo referido por la sentenciadora como un antecedente probatorio, pero no es ponderado ni evaluado en relación a la controversia de fondo, la existencia de una negligencia inexcusable. 


Séptimo: Que el proceso ofrece además las declaraciones de los testigos de la parte demandante de fojas 114 y siguientes donde comparecen FRBTJEXXLK doña CYNTHIA PAULA DE LA JARA LEYTON, CECILIA BEATRIZ HERNANDEZ VALDÉS, TERESA DEL CARMEN OTÁROLA MORALES los que debidamente juramentados, sin tacha, y dando razón de sus dichos, declaran al tenor del punto cuatro de prueba La testigo Sra. De la Jara, como apoderada del mismo colegio con la Sra. Ruth, sostiene que si hubo daño en la familia, lo sabe porque los conoce y vio que toda la familia se afectó por la muerte de Sra. Nilda, y que cualquiera sea el monto que se les dé, ellos no van a recuperar a su madre. Por su parte la testigo, Sra. Hernández, compañera de colegio de la hija, declara que la muerte siempre produce sufrimiento, más cuando no es esperada y cuando la atención no es la adecuada, que en el funeral no tenían consuelo. La deponente Sra. Otárola, vecina de la misma población con los actores de hace alrededor de 25 años, cuya tacha fue desestimada, señala que Marcelo estuvo con depresión después de la muerte de su madre, pero no sabe si se sometió a un tratamiento. 


Octavo: Que la parte demandante acompañó ante esta Corte documentos en los que constan diversos informes psicológicos, con los que acreditaría el estado de afección emocional de los familiares de la fallecida, a saber: Escritura pública Nº de repertorio 3319/2019 suscrita por doña psicóloga perito judicial doña María Teresa Peralta Von Dessauer evaluación psicológica de los demandantes. a) Pamela Inostroza: (46) concluye un estrés postraumático luego de la negligencia médica y deceso de su madre, que fue de forma repentina, de más de 6 meses, presentando un profundo malestar psicológico, propio del daño moral, con desesperanza aprendida como efecto de pérdida de confianza y fe depositada en una institución de salud. Agrega que antes del hecho jamás requirió apoyo psicológico.  b) Ruth Inostroza (52): concluye trastorno de estrés postraumático, derivado del deceso de su madre, manteniendo recuerdos constantes del hecho, sueños relacionados, y temor a que vuelva a ocurrir. Agrega que antes del hecho jamás requirió apoyo psicológico. c) Marcelo Inostroza (35): concluye una depresión reactiva, es decir desencadenada por una circunstancia motivadora excepcionalmente penosa en el examen, relativo a la negligencia médica y fallecimiento de su madre, persona incondicional y profundamente vinculada afectivamente con él, mostrando daño psicológico y moral asociado. d) Adán Inostroza (75): depresión reactiva por muerte de su cónyuge, con daño psicológico y moral. 


Noveno: Que la demandada objeta los documentos aparejados con las letras A), B), C) y D) del número 2 del escrito de fecha 26 de julio de 2019, por tratarse de instrumentos privados, emanados de terceros que no ha sido designados como peritos en forma legal, y no han concurrido a ratificar sus dichos ante el tribunal, que fueron obtenidos a petición del abogado demandante, razones todas por las cuales solicita se les reste valor probatorio. 


Décimo: Que la referida objeción será desestimada por ser de carácter meramente formal, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne a los documentos aparejados, dentro del contexto de los hechos en que se produjo el fallecimiento de la causante, circunstancia no controvertida. 


Undécimo: Que los referidos informes, aun cuando no fueron emitidos dentro de una prueba pericial propiamente tal, emanan de profesionales con experticia para evaluar a los demandantes en cuanto a la presencia de una afectación emocional por la pérdida de su cónyuge y madre respectivamente. 


Duodécimo: Que, así las cosas, estando acreditado la existencia del nexo causal entre la muerte y el actuar de la recurrida, como ya se dijo, con el  mérito de las probanzas analizadas en las motivaciones precedentes, peritaje, prueba testimonial e informes aparejados ante esta Corte, que constituyen base de una presunción judicial, se tiene por establecido que los deudos de la fallecida evidentemente han sido afectados psicológica y emocionalmente por su pérdida, dolor al que se ve enfrentada cualquiera persona que sufre la pérdida de un ser querido, más si se tiene en cuenta que los antecedentes, equívocos y errores que rodearon el fallecimiento. Es así que la paciente ingresó a las 15,39 horas el día 23 de abril, a la Clínica demandada en riesgo vital, en ésta se estimó que la condición de urgencia había desaparecido al día siguiente, puesto que la ficha médica consignó a esa misma hora que se encontraba “en buenas condiciones generales” para ser trasladada y para ello se efectuó estabilización de urgencia y se solicitó ambulancia a fin de trasladarla al Hospital Sotero del Rio, en una ambulancia especializada, ello al día siguiente 24 de abril. Sin embargo, su ingreso se produce mal hidratada o prefundida, en estado de compromiso de conciencia, esto es, con sopor superficial y agitación, siendo recibida en condición grave, en shock séptico. Se le conectó a ventilación mecánica y manejo de la agitación con sedación con Fentanyl. Por todo lo anterior y dada su condición, fallece ese mismo día 24, a las 14,19 horas. Así las cosas, en un lapso de 24 horas, se produjo el deceso sin que se asumiera la gravedad de la dolencia que la aquejaba, siendo remitida a otro centro asistencial ya sufriendo un schok séptico. 


Décimo Tercero: Que por todo lo razonado precedentemente se dará lugar al daño moral demandado, tomando en consideración el Baremo publicado en la página del Poder Judicial, como pauta objetiva al efecto, y atendida las calidades de cónyuge e hijos de los demandantes para con la fallecida, de 69 años, el daño se fija en la suma de $20.000.000 para el cónyuge, Adán Inostroza, de 75 años, y para cada uno de los hijos, Ruth  Angélica, Pamela y Marcelo de 54, 46 y 33 años respectivamente, todos de apellido Inostroza Morales, en $15.000.000, sumas todas que deberán ser pagadas con reajustes a contar de la fecha de la notificación de la demanda e intereses para operaciones reajustables, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia. Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1902,2320 y 2322 del Código Civil, se revoca, la sentencia en alzada de 20 de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda en los términos expuestos en la motivación duodécima, esto es, $20.000.000 para el cónyuge y $15.000.000 para cada uno de los hijos con los reajustes e intereses ya señalados. Con costas de la parte demandada. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile. Civil N° 6661-2019.- No firma el ministro (s) señor Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por el Ministro (s) don Juan Olivares Urzua y el abogado integrante don Rodrigo Asenjo Zegers.  Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a catorce de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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