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lunes, 25 de agosto de 2008

Transacci贸n sobre bienes durante proceso de divorcio

Santiago, veintitr茅s de abril de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo segundo de su fundamento d茅cimo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en su contestaci贸n de fojas 57, el demandado de reconvenci贸n expresa que do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo ?ya fue compensada? econ贸micamente, con el monto total de dinero que le dio en virtud de un acuerdo de 25 de enero de 2005, el que estima en una suma cercana a los $14.000.000. Expresado en otras palabras, alega el pago de la obligaci贸n pretendida en materia de compensaci贸n econ贸mica, cuesti贸n que repite en su escrito de apelaci贸n de fojas 283;  
Segundo: Que, seg煤n da cuenta la escritura p煤blica de fojas 6, reiterada a fojas 180, con fecha 25 de enero de 2005 los actuales litigantes celebraron un acuerdo que denominaron ?transacci贸n?, dejando constancia de los siguientes hechos:
1.- que a la fecha de esa escritura p煤blica estaba en tramitaci贸n el presente proceso sobre divorcio;
2.- que por otra escritura p煤blica, de 22 de julio de 1981, los c贸nyuges pactaron separaci贸n total de bienes, adjudic谩ndose a la c贸nyuge ? en la subsecuente liquidaci贸n ? el inmueble que all铆 se indica;
3.- que, con el objeto ?poner t茅rmino al juicio de divorcio en el comparendo de conciliaci贸n que se celebrar谩 pr贸ximamente?, los comparecientes en ese instrumento convinieron en lo siguiente:
a.- que el actual demandado reconvencional se har铆a cargo del pago del mutuo hipotecario que afectaba al bien ra铆z de propiedad de la c贸nyuge, cr茅dito que antes se hab铆a s e帽alado (en la cl谩usula quinta) ascend铆a a 77 dividendos mensuales de UF 7,51 cada uno, a帽adi茅ndose que dicho pago deb铆a efectuarse en un plazo de 90 d铆as corridos, contados desde el 25 de enero de 2005; y
b.- que, en ese acto, el demandado reconvencional hizo entrega a su c贸nyuge de la suma de $3.800.000, en dinero efectivo; y
4.- que en virtud de ese acuerdo, ?do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo se allana a la acci贸n de divorcio interpuesta? (sic), agreg谩ndose enseguida que: ?por el presente instrumento, los comparecientes se otorgan el m谩s amplio, completo y rec铆proco finiquito, declarando que nada se adeudan por ning煤n concepto, renunciando, desde luego, a cualesquier derecho o acci贸n que rec铆procamente pudieren corresponderles con ocasi贸n de estas materias?;
Tercero: Que, de otro lado, en el instrumento p煤blico agregado a fojas 179 consta que el inmueble a que se hace referencia en el documento anterior, no registra inscripciones vigentes de hipotecas, grav谩menes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar, al d铆a 31 de marzo de 2005;
Cuarto: Que, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, y teniendo particularmente en cuenta su gravedad y precisi贸n, los antecedentes probatorios rese帽ados son bastantes para tener por acreditados los hechos de los que ellos dan cuenta, en los t茅rminos que quedaran precedentemente determinados. Luego, si es un hecho que al 25 de enero de 2005 el inmueble aludido registraba una hipoteca que garantizaba el pago de una deuda equivalente a UF 578.27 y si tambi茅n lo es que, al 31 de marzo del mismo a帽o, dicha garant铆a real ya no afectaba al predio, no puede sino inferirse que lo fue por el pago del cr茅dito caucionado y que ese pago debi贸 ser realizado por el demandado de compensaci贸n econ贸mica, toda vez que esa conclusi贸n es concordante con el acuerdo de ?transacci贸n? que alcanzaran las partes el mencionado 25 de enero de 2005;
Quinto: Que, seg煤n se infiere de lo establecido en los art铆culos 63 y 64 de la Ley de Matrimonio Civil, toca en primer lugar a los c贸nyuges acordar la procedencia, monto y forma de pago de la compensaci贸n econ贸mica, de manera tal que solo a falta de ese acuerdo cabe al tribunal determinar la procedencia, cu ant铆a y modalidad de pago de la referida compensaci贸n;
Sexto: Que, de lo rese帽ado por los actuales litigantes en la mencionada escritura p煤blica de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la saz贸n, estaba pendiente y en tramitaci贸n este juicio de divorcio - al que inclusive se hace inequ铆voca referencia en su cl谩usula cuarta ?; que a trav茅s suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulaci贸n de aspectos patrimoniales relaciones con el v铆nculo patrimonial que se pretend铆a disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones econ贸micas all铆 asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligaci贸n alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don Jos茅 Guti茅rrez Hurtado y la obligaci贸n que contrajo de solucionar el cr茅dito hipotecario que afectaba al bien ra铆z aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los c贸nyuges adoptaron en materia de compensaci贸n econ贸mica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuant铆a y modo de entero de aquella;
S茅ptimo: Que, seg煤n se ha visto, el demandado reconvencional entreg贸 la suma de dinero se帽alada en el instrumento examinado ($3.800.000) y pag贸 la obligaci贸n contra铆da en el mismo, vale decir, solucion贸 el cr茅dito hipotecario y liber贸 al inmueble de propiedad de do帽a Mar铆a Soledad Correa Opazo, de toda hipoteca y prohibici贸n que le afectaba;
Octavo: Que, en tales condiciones, prevaleciendo para esta Corte el acuerdo alcanzado por los c贸nyuges, ha de tenerse por pagada la compensaci贸n econ贸mica, motivo por el que la pretensi贸n que se ha examinado, no puede prosperar;
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 92 de la Ley de Matrimonio Civil, se resuelve que:
1.- se revoca, en su parte apelada, la sentencia de once de junio de dos mil siete, escrita desde fojas 265 a 280, esto es, en cuanto acoge la demanda reconvencional del primer otros铆 de fojas 46, decidi茅ndose ? en cambio ? que la misma queda rechazada.
2.- se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia.
Acordada la revocaci贸n con el voto en contra de la abogado integrante se帽ora Chaimovich, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que el acuerdo de 25 de enero de 2005 no comprende la compensaci贸n econ贸mica, a la que ni siquiera se hace referencia en el instrumento que lo contiene.
Redact贸 el ministro se帽or Astudillo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
No firma el Ministro se帽or Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisi贸n de servicio.
N° 5.680-2.007.-             
   
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, e integrada por el Ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.

viernes, 22 de agosto de 2008

Actividades no productivas como parte de la jornada activa de trabajo

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.  
Vistos:
En estos autos rol N°2.076-06, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jos茅 Aguilera Loyola y otros trabajadores socios que se individualizan, en representaci贸n del Sindicato Nacional de Empresas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Sindicato N°1 de Trabajadores de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A:, Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 ECUSA, Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladora Chile S.A, deducen demanda en contra de la Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por do帽a Luz Gatica Leiva, a fin que se le paguen las horas extraordinarias que se帽alan, correspondientes a los seis 煤ltimos meses trabajados y las que se devenguen durante el presente juicio, seg煤n liquidaci贸n practicada en la etapa pertinente, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la acci贸n interpuesta ya que el tiempo que los demandantes invierten en cambiarse de ropa ?operaci贸n que no es obligatoria contractual ni reglamentariamente-, no puede ser considerada jornada pasiva de trabajo.
En sentencia de diecis茅is de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 87 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y orden 'f3 a la parte empleadora pagar a los actores la suma equivalente a treinta minutos diarios de horas extraordinarias, es decir, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, entre el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alz贸 la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la empresa deduce recurso de casaci贸n en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, los que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, luego de aludir a los antecedentes de la causa, invoca la infracci贸n de los art铆culos 21, 30, 32 inciso 2°, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, fundada en que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente dichos preceptos, habr铆an tenido que rechazar la demanda, ya que se encuentra acreditado en autos que el cambio de ropa no es una obligaci贸n impuesta a los trabajadores, desde que no se trata de elementos de seguridad, pues s贸lo son poleras y otras prendas de mezclilla, salvo los zapatos con punta de acero y que la mayor parte de los demandantes usan para ir y venir de sus casas. Vulnera la sana cr铆tica el tribunal, entonces, al estimar que aqu茅llas indumentarias son de trabajo y que el coloc谩rsela constituye una jornada pasiva que deba ser pagada. Insiste la empleadora en que la obligaci贸n de su uso, bajo sanci贸n, es una forma de evitar que los dependientes pasen esas prendas a terceros o las vendan y pierda sentido el beneficio de otorg谩rselas.
Critica tambi茅n la demandada, que se ordene el pago del equivalente a treinta minutos de horas extraordinarias ?cantidad que tambi茅n discute-, si varios dependientes beneficiados por el fallo llegan ya con la indumentaria de que se trata y se van con la misma, o toman desayuno antes de su jornada, de todo lo que se deduce la falta de l贸gica en la decisi贸n atacada.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) el uso de la ropa i nstitucional y de los elementos de seguridad es una obligaci贸n para los empleados de la sociedad demandada, desde la hora de inicio de la jornada de trabajo hasta su t茅rmino, sin que medie lapso alguno destinado al cambio de ropas o implementaci贸n de los elementos de seguridad antes o despu茅s de la misma. Debiendo utilizar para ello un tiempo anterior y otro posterior a sus horarios de servicios para mudar su indumentaria, en las instalaciones que para efectos de cambio de ropa y aseo tiene aqu茅lla.
b) dicho lapso, ascendente a quince minutos antes y quince minutos despu茅s de los servicios, ha excedido de las horas pactadas por las partes y no ha sido remunerado por la demandada.
c) el uso de las ropas institucionales no s贸lo tiene el car谩cter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciaci贸n con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones mc) el uso de las ropas institucionales no s贸lo tiene el car谩cter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciaci贸n con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones m煤ltiples que justifican su imposici贸n a la totalidad de los dependientes como una exigencia propia de las labores de que se trata.
d) el tiempo que un trabajador utiliza para ponerse la indumentaria y los elementos de seguridad respectivos, tiene relaci贸n directa con la faena que va a realizar, pues es una preparaci贸n para el ejercicio de sus funciones y es parte de ellas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que el tiempo que los trabajadores ocupan para colocarse la indumentaria de la empresa y los elementos de seguridad respectivos es parte del proceso de producci贸n y, como tal, debiese estar incluido en la jornada de trabajo y ser remunerado, los sentenciadores determinaron que el lapso de treinta minutos referido, al exceder la jornada ordinaria, constituye horas extraordinarias no consideradas por la demandada, las que, en consecuencia, le ordena pagar desde el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracci贸n de las normas que regulan la jornada de trabajo y las normas de ponderaci贸n de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligaci贸n, tanto por la calidad de las prendas de que se t rata, como por el hecho de que su uso es una opci贸n, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a ello obedezca a jornada pasiva.
Quinto: Que la alegaci贸n rese帽ada debe ser descartada, en cuanto insiste en un presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificaci贸n que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, desde que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que la factibilidad de que esta Corte efect煤e un control del proceso de ponderaci贸n de la prueba -煤nico medio a trav茅s del cual puede modificar los hechos establecidos en el fallo atacado-, carece de asidero en casos como el presente, cuando el tribunal no s贸lo se ha guiado por las directrices que integran el sistema de apreciaci贸n referido, sino que adem谩s, ha fundado la preeminencia de unas sobre otras, dentro del marco de la l贸gica y en concordancia con otros elementos probatorios.
S茅ptimo: Que la segunda argumentaci贸n de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya se帽alado, acusa la desatenci贸n de la l贸gica sobre la base de que varios dependientes llegan a sus instalaciones con su indumentaria, 贸, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fund谩ndose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.
Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extra帽o al tiempo de faena contratada, de las caracter铆sticas que se ha explicado, es 煤til hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempe帽a realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposici贸n del empleador, se entienda como lapso trabajado. As铆, el art铆culo 21 del C 'f3digo del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distingui茅ndola n铆tidamente de aqu茅lla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta 煤ltima pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador d茅 cumplimiento a las obligaciones contra铆das mediante la suscripci贸n de su contrato de trabajo.
Noveno: Que, por lo razonado, careciendo de asidero la petici贸n de nulidad de fondo impetrada desde que se erige a partir de presupuestos f谩cticos que no corresponden a los considerados por los jueces de la instancia para resolver de la forma que lo hicieron y acusando, a la luz de los mismos, una falta de l贸gica de la sentencia impugnada que no aparece como tal de acuerdo al m茅rito de los antecedentes, aqu茅lla deber谩 ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 126, contra la sentencia de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 906-08.-

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante se帽ores Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de abril de 2008.
 
 
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.

Cobro de cheque - Cheque caducado

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2500-2005.- del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulado ?Patricio Izquierdo Izquierdo con Carolina Madina Padilla?, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 49, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y la absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de cinco de diciembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 78, lo confirm贸 sin modificaciones.
 En contra de esta 煤ltima resoluci贸n el ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 23 inciso 3°, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que la afirmaci贸n en orden a que el protesto por caducidad no puede dar origen a un t铆tulo ejecutivo por cuanto no corresponde a alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme se帽ala la sentencia recurrida, constituye un doble error de derecho.
 En primer lugar, explica, el fallo cita una norma del todo impertinente, pues el art铆culo 22 aludido describe el tipo penal del delito de giro fraudulento de cheque, en circunstancias que en el caso de autos se est谩 frente a una acci贸n civil, a un juicio civil de cobro de cheque; por lo que la norma citada en la sentencia no resul taaplicable en la especie.
   En segundo lugar, agrega el recurrente, la conclusi贸n relativa a que los protestos por caducidad no pueden dar origen a un t铆tulo ejecutivo carece de sustento legal, es errada e infringe el art铆culo 33 del citado Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, explica, los protestos fueron estampados por el banco librado cumpliendo con esta 煤ltima norma, que dispone que los cheques s贸lo pueden ser protestados por falta de pago, que fue precisamente lo que hizo la instituci贸n financiera. Es un hecho de la causa y as铆 est谩 certificado, sigue el recurrente, que el obligado al pago no opuso tacha de falsedad a su firma; luego, de conformidad al N° 4 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil el cheque protestado por caducado que se cobra en este juicio tiene necesariamente m茅rito ejecutivo.
 Por otra parte, se sostiene en el recurso, la afirmaci贸n que el cheque caducado hace perder la acci贸n ejecutiva constituye tambi茅n un error de derecho por infracci贸n al inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto esta norma prescribe que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados perder谩 su acci贸n en contra de los endosantes. Por lo tanto, concluye el recurrente, la 煤nica sanci贸n que establece el legislador a quien deja caducar un cheque es 茅sta y no otra, conservando intacta el beneficiario del documento su acci贸n en contra del girador.
 Por 煤ltimo, termina el recurso, la afirmaci贸n de la sentencia que el cheque protestado por caducado no es actualmente exigible es incorrecta, por infracci贸n al art铆culo 34 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, toda vez que una acci贸n es actualmente exigible cuando no est谩 sujeta a una modalidad suspensiva en el momento de la ejecuci贸n y el documento objeto del presente juicio es exigible desde la fecha puesta en el mismo y su pago no est谩 sujeto a plazo o condici贸n.
   SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria el banco librado se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago del librador, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se hubiere estipulado. Pero el portador del cheque, a grega el fallo, debe presentarlo a cobro dentro de los plazos establecidos en el art铆culo 23 de dicha ley, y si as铆 no lo hace, el librador, por expreso mandato del art铆culo 24, no est谩 obligado pagarlo, salvo consentimiento escrito del librador, lo que en la especie no ha ocurrido.
 En estas condiciones, razonan los magistrados de la instancia, si el librado no tiene la obligaci贸n de pagar el cheque que ha incurrido en caducidad, ha de analizarse si este protesto, expresi贸n escrita del rechazo del pago, podr谩 dar origen a un t铆tulo ejecutivo (realizada que sea la respectiva notificaci贸n del protesto) y a las acciones ejecutivas y/o penales que correspondan, considerando desde ya que este protesto por caducidad no corresponde a aquellas causales de protesto se帽aladas en el art铆culo 22 de la ley mencionada.
 Doctrinariamente, contin煤an los jueces, se ha definido al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligaci贸n que consta de un t铆tulo fehaciente e indubitado. En concepto de los sentenciadores un cheque que se ha dejado caducar por no haber sido presentado a cobro dentro de los plazos que la ley establece -hecho atribuible al propio portador- trae necesariamente aparejada la p茅rdida de la acci贸n ejecutiva, desde que no aparece conciliable el procedimiento ejecutivo (que tiene como preciso fundamento una obligaci贸n cuya existencia se halla establecida de manera indubitada), con un t铆tulo que ha dejado de ser indubitado, desde que el derecho que acredita no aparece como actualmente exigible.
 TERCERO: Que el inciso 1° del art铆culo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 define el cheque como una orden de pago escrita y girada contra un banco para que 茅ste pague, a su presentaci贸n, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
 Como puede advertirse, el legislador conceptualiza el cheque como una orden de pago dada un banco. Ahora bien, lo que caracteriza a una orden es que la persona a quien va dirigida debe cumplir lo que en ella se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o instituci贸n de la que emana la orden compele al destinatario de ella a ejecutarla. Esto 煤ltimo es lo que diferencia a la orden de una recomendaci贸n, un consejo, una solicitud o una sugerencia. Por lo dem谩s, el inciso 1° del art铆culo 1° de la misma ley dispone que la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se haya estipulado.
 En este contexto, resulta pertinente para la decisi贸n del caso de autos la regla del art铆culo 24 del citado Decreto con Fuerza de Ley. De acuerdo a este precepto, el librado -esto es, el banco- no est谩 obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos se帽alados en el art铆culo 23, pero podr谩 hacerlo con el consentimiento escrito del librador; actuaci贸n, este 煤ltima, que se conoce como revalidaci贸n.
 Pues bien, si la ley establece que el banco no est谩 obligado a pagar el cheque caducado, es porque 茅ste ha dejado de ser una orden de pago y como es de la esencia del cheque, seg煤n se dijo m谩s arriba, que 茅ste sea una orden de pago, si deja de serlo, el documento, por consiguiente, deja de ser cheque, es decir, pierde la naturaleza de tal. Y consecuencia necesaria de lo anterior es que ese instrumento, en esas precisas condiciones, no constituye un t铆tulo ejecutivo.
 CUARTO: Que la situaci贸n del inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 a que se refiere el recurso, regula una materia distinta a la que en este 煤ltimo se plantea.
 En efecto, esta norma debe necesariamente relacionarse con la del art铆culo 24 ya citado, espec铆ficamente con el inciso 2°, en conformidad al cual, el banco librado puede pagar un cheque presentado a cobro vencidos los plazos indicados en el art铆culo 23 煤nicamente con el consentimiento escrito del librador. Ahora bien, el aludido inciso 3° del art铆culo 23 prescribe, en lo que interesa, que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados, perder谩 su acci贸n contra los endosantes.
 Pues bien, lo que la norma quiere decir, es que, naturalmente, si el cheque ha sido endosado, la revalidaci贸n de 茅ste no produce efecto respecto de los obligados al pago distintos del propio librador, a cuyo respecto caducan las acciones a no ser que consientan en forma expresa en la revalidaci贸n.
 QUINTO: Que, en consecuencia, el eventual error de derecho en que pu do haber incurrido la sentencia impugnada al haber estimado configurados los presupuestos de hecho de la causal del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil en raz贸n de no dar cuenta el cheque invocado como t铆tulo de una obligaci贸n actualmente exigible, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisi贸n, pues esos presupuestos se encuentran de todas formas cumplidos atendido lo dicho en el motivo tercero de esta sentencia, esto es, por no ser el documento en que el ejecutante pretendi贸 sustentar la ejecuci贸n uno de aquellos t铆tulos a que se refiere el art铆culo 434 del mismo cuerpo legal, de forma tal que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 79, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 78.
 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
 Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
 N° 372-07.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Cumplimiento de contrato de venta por una de las partes

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3561-1995.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Navarrete Su谩rez, Patricio con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.?, por sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 582, la se帽ora juez subrogante del referido tribunal acogi贸 la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $180.000.000.-, y rechaz贸 la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 784, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada Aguas Andinas S.A., sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la comisi贸n de tres errores de derecho.
En el primero de ellos la recurrente imputa al fallo haber aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil. De conformidad a esta norma, desarrolla el recurso, si el art铆fice suministra la materia para la confecci贸n de una obra material, el contrato es de venta; en consecuencia, la obligaci贸n principal del constructor ser谩 una de resultado, consistente en entregar la obra especificada en el contrato dentro del plazo estipulado para tales efectos.
En concepto de la recurrente el yerro se produce porque, no obstante reconocer expresamente que la obligaci贸n de la demandante era de resultado y siendo incuestionable que nunc a entreg贸 a la demandada los estanques contratados, esto es, que no cumpli贸 con el resultado previsto en el contrato, resolvi贸 eximirla de la responsabilidad que le asist铆a por su incumplimiento.
Resulta antijur铆dico, se sostiene en el recurso, exonerar a la empresa constructora del cumplimiento de su obligaci贸n de resultado, aduciendo supuestas fallas o inconsistencias de que adolecer铆a el proyecto licitado, como expresa la sentencia. Con el objeto de eximir al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, argumenta la recurrente, los sentenciadores adujeron que el ?contenido y m茅rito? del proyecto acordado eran deficientes, raz贸n por la cual la imperfecci贸n de las obras por 茅l construidas no le ser铆a imputable. Sin embargo, agrega, el hecho que la obligaci贸n del contratista fuera de resultado no s贸lo implica que 茅ste deb铆a ser especialmente diligente en estudiar la factibilidad t茅cnica y econ贸mica del proyecto sometido a su consideraci贸n, pues 茅ste describe, ni m谩s ni menos, el objeto de la obligaci贸n que asumir谩 al suscribir el contrato de construcci贸n, sino, m谩s a煤n, que el riesgo que el proyecto sea en definitiva desarrollable le va a corresponder precisamente al contratista y no al due帽o de la obra. Por lo dem谩s, contin煤a la recurrente, cabe se帽alar que as铆 se estipul贸 expresamente en el contrato de la especie, previni茅ndose en las especificaciones t茅cnicas especiales que para la formulaci贸n de las propuestas el contratista deb铆a considerar todos los costos que fuesen necesarios para dejar la obra en correcto estado de funcionamiento.
En consecuencia, termina el recurso respecto de este primer error de derecho, resulta inequ铆voco que la sentencia impugnada no s贸lo ha aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, al desconocer que dicha norma impone una obligaci贸n de resultado, sino que tambi茅n lo ha hecho al eximir al contratista de su obligaci贸n legal -reiterada expresamente en el contrato- de examinar la plausibilidad t茅cnica del proyecto y de asumir los riesgos que pudiese implicar la obtenci贸n del resultado previsto en la convenci贸n.
En el segundo error de derecho denunciado en el recurso se atribuye al fallo haber aplicado falsamente el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Expone la recurrente que esta norma s贸lo reglamenta los casos en que el empresario de un contrato de construcci贸n a suma alzada puede solicitar un aumento del precio estipulado y a cu谩l de las partes corresponde el riesgo de la obra en las distintas etapas de la relaci贸n contractual, pero no determina el alcance ni la naturaleza de la obligaci贸n principal que el constructor asume en virtud del mismo, como lo es la entrega de la obra.
Los sentenciadores, finaliza sobre el punto, aplicaron el art铆culo 2003 citado, en circunstancias que dicho precepto no guarda relaci贸n alguna con la materia ni con la litis trabada en autos; la norma que era menester aplicar era el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, seg煤n ya se explic贸.
En el tercer y 煤ltimo error de derecho se alega la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 1552 y 1999 del C贸digo Civil. En concepto de la parte que recurre, la infracci贸n de estas disposiciones resulta manifiesta si se considera que en virtud de lo dispuesto en el aludido art铆culo 1996, la obligaci贸n asumida por la demandante en el contrato era la de entregar los estanques a la demandada ?en correcto funcionamiento? -entendiendo por tal que los mismos superaran las pruebas hidr谩ulicas que establec铆a el mismo como medida de su calidad- y que es un hecho no controvertido que la demandante incumpli贸 con dicha obligaci贸n en el plazo estipulado por las partes para tales efectos. En raz贸n de lo anterior, concluye, es que en la contestaci贸n de la demanda se aleg贸 la excepci贸n de contrato no cumplido, de la que el fallo hizo caso omiso.
A mayor abundamiento, termina el recurso, la demandada siempre cumpli贸 a cabalidad su obligaci贸n de pagar los estados de pago que le fueron presentados por el contratista antes del vencimiento del plazo contractual, limit谩ndose posteriormente a aplicar las multas pertinentes por concepto de atraso en la entrega de la obra que se devengaron en el 煤ltimo tiempo, conforme lo autorizaban las bases.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que con fecha 23 de junio de 1993 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias firm贸 con la actora un contrato de construcci贸n de dos estanques de veinte mil metros c煤bicos cada uno, tres alimentadores y dos c谩maras con v谩lvulas reguladoras de presi贸n para el sistema de agua potable en el sector de Lo Hermi da. El contrato, siguen los sentenciadores, se pact贸 por el sistema que las partes denominaron ?Suma Alzada Reajustable?, con excepci贸n de algunas partidas indicadas, por el valor de $1.392.400.233.- por la construcci贸n de las obras, contra la presentaci贸n de estados de pago mensuales, en la forma y oportunidad establecidos en los documentos de dicha convenci贸n. La autora del estudio, c谩lculo y desarrollo del contrato, agrega, fue la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
Valorada la prueba pericial y testimonial, razonan los jueces de la instancia, es posible concluir que la causa del retardo en la ejecuci贸n de las obras m谩s all谩 del plazo estipulado, no es imputable a la demandante, toda vez que el proyecto era defectuoso, tanto, que el contratista solicit贸 tiempo para hacer entrega de ellas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. se lo concedi贸, circunstancia que de por s铆 constituye incumplimiento de su parte, desde que la factibilidad del proyecto corresponde a quien lo elabora, siendo la viabilidad de su exclusiva responsabilidad, hechos que por lo dem谩s reconoce al contestar la demanda.
Por este motivo, sigue el razonamiento, no tiene asidero alguno la alegaci贸n de la demandada en orden a que, conforme a las bases, el m茅todo constructivo deb铆a ser propuesto por el contratista, toda vez que como de ellas aparece, a 茅ste s贸lo correspond铆a presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por el inspector t茅cnico de la obra antes del inicio de una faena, requisito con el cual cumpli贸. Tampoco lo tiene, a帽ade el fallo, la alegaci贸n basada en los atrasos por parte del contratista en la entrega de la obra, por no haber probado la gravedad e incidencia en ella.
En cuanto al cumplimiento de las otras obligaciones de la demandante, la sentencia impugnada expresa que aqu茅lla s贸lo deb铆a ejecutar las obras conforme a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado, requisito con el cual tambi茅n cumpli贸; infiri茅ndose de la prueba que los estanques han estado llenos y en funcionamiento desde las primeras pruebas hidr谩ulicas, practicadas en noviembre de 1994.
Respecto a si la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, los jueces de la instancia se帽alan que en r elaci贸n al precio convenido, estados de pago con visto bueno, facturados y sin facturar, esos valores habr铆an sido aplicados a multas por atrasos y otros sencillamente no fueron pagados. Los antecedentes, concluyen, hacen plena prueba en torno a que se adeudan cantidades por este concepto.
La demandante fue encomendada por la demandada, termina la sentencia, a fin de construir determinadas obras civiles a trav茅s de un contrato de construcci贸n a suma alzada, circunstancia en que las partes est谩n contestes, por lo que tendr谩 que determinarse las responsabilidades que emanan de este tipo de contratos, respecto de los cuales rige el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Esta norma, agrega finalmente, establece que las obligaciones que derivan del contrato son de resultado, lo que significa que el contratista debe responder de la obra que se le ha encargado, apareciendo sin embargo de la prueba rendida en autos que el contratista debi贸 ce帽irse en todo momento a las instrucciones que se le dio para la construcci贸n del proyecto que elabor贸 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., por lo cual las insuficiencias que se produjeron en las construcciones no pueden atribu铆rsele a su responsabilidad, sino que al contenido y m茅rito de ese proyecto.
TERCERO: Que las acciones ejercidas en autos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tienen por objeto obtener la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, por incumplimiento de las obligaciones que nacen de una convenci贸n.
Desde un punto de vista activo, el efecto que produce la obligaci贸n es otorgar al acreedor el derecho a exigir su cumplimiento; desde el punto de vista pasivo, la necesidad jur铆dica, por tratarse de un v铆nculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, pueden definirse los efectos de las obligaciones como los derechos que la ley concede al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n, cuando 茅ste no la cumpla en todo o en parte.
Ahora bien, uno de los derechos que el ordenamiento confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, no ya por naturaleza, sino por equivalencia, es la indemnizaci贸n de perjuicios; y los presupuestos de procedencia de 茅sta son, en s铆ntesis, los siguientes: el incumplimiento de la obligaci贸n, su cumplimiento imperfecto o su cumplimiento tard铆o; la existencia de perjuicios; la imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor, y la mora de este 煤ltimo.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el presente pleito ambas partes se han demandado rec铆procamente pretendiendo se les indemnicen los perjuicios que dicen sufridos por el incumplimiento contractual atribuible al dolo o culpa de la otra, es que respecto de las acciones de cada una de ellas han de concurrir los presupuestos indicados en el p谩rrafo final el fundamento precedente.
Ahora bien, trat谩ndose en la especie de un contrato bilateral, en que cada parte es acreedora y deudora de la otra, cobra especial aplicaci贸n la regla del art铆culo 1552 del C贸digo Civil, relativo a uno de aquellos presupuestos, esto es, a la mora del deudor. De conformidad a esta norma, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En otros t茅rminos, la acci贸n indemnizatoria deducida por la demandante no podr谩 tener 茅xito en tanto no pruebe haber cumplido con las obligaciones que a ella le impon铆a el contrato, o encontrarse llana a cumplirlas, y lo propio suceder谩 con la acci贸n indemnizatoria ejercida en la reconvenci贸n.
QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que al cumplimiento de las obligaciones que a la parte demandante impon铆a el contrato se refiere, fij贸 como hechos inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, en tanto en el recurso no se denunci贸 la vulneraci贸n de normas que gobiernan la valoraci贸n de la prueba, que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por la inspecci贸n t茅cnica de la Obra conforme lo estipulaban las Bases de la convenci贸n y que ejecut贸 las obras de acuerdo a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado. Sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que a la sociedad demandante no le es imputable el retardo en la ejecuci贸n de esas obras m谩s all谩 del plazo estipulado y que cumpli贸 con los requisitos -obligaciones- que le impon铆a el contrato.
En estas condiciones, la pretensi贸n de la recurrente en orden a obtener indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitud que tiene como fundamento, seg煤n ya se dijo, el incumplimiento culpable de las obligaciones del deudor, queda sin base de sustento y, por lo mismo, la sentencia que la desestima no incurre en error de derecho. Dicho de otro modo, si el fallo recurrido establece hechos inamovibles que le permiten colegir que no hubo incumplimiento por parte del deudor, no puede sino rechazar la reconvenci贸n.
SEXTO: Que, por otra parte, la conclusi贸n anterior, en orden a que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con sus obligaciones contractuales, adem谩s de dejar sin sost茅n la acci贸n promovida en la demanda reconvencional, se lo otorga a la deducida por v铆a principal.
En efecto, si en la casaci贸n en el fondo se reprocha al fallo la falta de aplicaci贸n del citado art铆culo 1552 del C贸digo Civil, que consagra la excepci贸n de contrato no cumplido, ello quiere decir que el recurrente acepta que 茅l no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones. Por su naturaleza, la de contrato no cumplido es una excepci贸n que opone el deudor a quien se atribuye mora en el pago de su obligaci贸n y que alega no haber incurrido en ella no por el hecho de haberla satisfecho -en cuyo caso opondr铆a, derechamente, la excepci贸n de pago-, sino porque su deudor tampoco ha pagado aqu茅lla de que 茅l es acreedor.
De este modo, si la sentencia recurrida sienta, por una parte, que la demandante y demandada reconvencional, en tanto deudora, ha dado cumplimento a todas sus obligaciones y, por otra, establece como hecho de la causa que la demandada y demandante reconvencional le adeuda dinero por concepto de estados de pago, esto es, concluye que no ha cumplido con las suyas, no infringe el art铆culo 1552 como se denuncia en la casaci贸n en estudio, pues no se verifican los presupuestos de hecho para su aplicaci贸n.
S脡PTIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, suficientes para afirmar que el fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, cabe se帽alar que de acuerdo a lo prescrito en la primera parte del inciso 1° del art铆culo 1569 del C贸digo Civil, el pago se har谩 bajo todos respectos en conformidad al tenor de l a obligaci贸n. La cita de la norma anterior viene al caso, puesto que ella permite descartar error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culos 1996 y 2003 del mismo cuerpo legal.
En efecto, la recurrente alega que la sentencia desconoce la naturaleza de obligaci贸n de resultado a la asumida por la demandante y demandada reconvencional y que, incorrectamente, se le atribuye a ella la obligaci贸n -inexistente a su juicio- de proponer un proyecto sin fallas o inconsistencias, la que adem谩s se da por incumplida. Pues bien, los jueces de la instancia no han hecho tal, sino que se han limitado, acertadamente, a dar aplicaci贸n al citado inciso 1° del art铆culo 1569, toda vez que el ?tenor de la obligaci贸n? o, como se帽ala el art铆culo 1828 a prop贸sito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consist铆a en entregar los estanques observando las especificaciones t茅cnicas contenidas en las bases de la licitaci贸n, cuesti贸n que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida.
As铆 las cosas, ninguno de los yerros que la parte recurrente imputa a la sentencia objeto de la casaci贸n en el fondo resultan ser efectivos, de manera tal que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 790, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 784.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Herreros.
N° 588-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

mi茅rcoles, 20 de agosto de 2008

Establecimiento de relaci贸n contractual no corresponde a Inspecci贸n del Trabajo

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la admisibilidad de esta acci贸n cautelar, cabe tener presente que el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece que el recurso de protecci贸n procede sin perjuicio de los dem谩s derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que no obsta a su interposici贸n el que exista un procedimiento especial contemplado por el legislador para la situaci贸n de autos;
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo de la acci贸n cautelar deducida, este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, que el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo, y en cuya virtud
-especialmente en lo que al pres ente recurso interesa- 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral;
TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
CUARTO:CUARTO: Que, en el caso de que aqu铆 se trata, la autoridad recurrida, a trav茅s de la resoluci贸n administrativa cuestionada, estim贸 que se daba una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia de los trabajadores que en ella se indica con la empresa fiscalizada, ?Compa帽铆a Minera Cerro Colorado Limitada?, no obstante existir, respecto de todos ellos, contratos de trabajo con la sociedad Emin Ingenier铆a y Construcci贸n S.A., que le presta servicios a auq茅lla;
QUINTO: Que, de lo antes expresado, se sigue que la entidad fiscalizadora recurrida actu贸 determinando, por s铆, la existencia de una vinculaci贸n laboral, no otorg谩ndole valor alguno a la relaci贸n contractual que ligaba a las personas nombradas en la resoluci贸n de multa con una empresa distinta de la recurrente, en circunstancias de que establecer la existencia de una relaci贸n laboral constituye una actividad que no corresponde a un organismo administrativo, como lo es la Inspecci贸n del Trabajo recurrida, puesto que para ello se deben calificar los v铆nculos jur铆dicos que ata帽en a las diversas partes involucradas en la fiscalizaci贸n, lo cual se encuentra al margen de las facultades conferidas a la entidad supervisora por el C贸digo del Ramo, configurando cuestiones que deben ser resueltas por la judicatura encargada de conocer de estos asuntos;
SEXTO: Que de lo expresado fluye que la recurrida ejerci贸, en el caso de que se trata, facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados Laborales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde a aqu茅llos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
S脡PTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurri 'f3 en una actuaci贸n ilegal, que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por 茅sta, situaci贸n an贸mala que ocurri贸 en el presente caso, en que una repartici贸n administrativa asumi贸 en la pr谩ctica funciones que corresponden a los tribunales de justicia;
OCTAVO: Que, por lo razonado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero 煤ltimo, escrita a fojas 99.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Pierry quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata y rechazar el recurso de protecci贸n, por cuanto en su concepto la autoridad recurrida tiene la facultad para calificar jur铆dicamente los hechos objeto de la fiscalizaci贸n, en consecuencia, no existe garant铆a constitucional alguna que pueda protegerse por la presente v铆a, puesto que la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Pozo Almonte a trav茅s de sus fiscalizadores no ha actuado como comisi贸n especial, sino en el desempe帽o de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.
N° 929-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Pedro Pierry y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Rafael G贸mez. No firma el abogado integrante se帽or Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario suplente se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar.

martes, 19 de agosto de 2008

Atribuci贸n discrecional o facultativa para conceder libertad condicional

Santiago, cinco de mayo del a帽o dos mil ocho.
 A fojas 131 y al otros铆 de fojas 133: no ha lugar a los alegatos solicitados.
 Vistos:
 Se elimina el considerando octavo de la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que la autoridad administrativa debe actuar con objetividad tanto en la sustanciaci贸n del procedimiento como en las decisiones que adopta;
Segundo: Que aun trat谩ndose del ejercicio de una atribuci贸n discrecional o facultativa de la administraci贸n, como es la relativa a conceder el beneficio de la libertad condicional a quienes cumplen con los requisitos previstos por la ley para acceder al mismo, esta potestad debe concluir con una decisi贸n debidamente fundada, por aplicaci贸n del principio de la imparcialidad establecido en el art铆culo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°19.880 del a帽o 2003, que exige que los actos administrativos deben ser motivados, esto es, se deben se帽alar los hechos y fundamentos en que se sustentan;
Tercero: Que, en consecuencia, la ausencia de expresi贸n de las motivaciones conduce a la ilegalidad del acto administrativo, particularmente atendido a que el acto ejecutado afecta un derecho tutelado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como es el de igualdad ante la ley.
Se confirma la sentencia apelada de dos de abril pasado, escrita a fojas 109.
A fojas 135 y 137: est茅se a lo resuelto precedentemente.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 N潞 2012-2008.Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez. Santiago, 05 de mayo de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria suplente se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar.
 

jueves, 14 de agosto de 2008

Trabajo remunerado no impide obtener compensaci贸n econ贸mica

Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho. Vistos: En estos autos Rol N°12088-2004, del Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados AF con GT, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 160, se acogi贸, la demanda de divorcio entablada, por la causal establecida en el art铆culo 55 inciso tercero de la ley 19.947, declar谩ndose, en consecuencia, terminado del matrimonio civil celebrado entre las partes el 25 de marzo de 1971 y se rechaz贸 la demanda reconvencional por compensaci贸n econ贸mica deducida por la c贸nyuge demandada. Se alz贸 la parte demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 238, confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la demandante reconvencional dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda por compensaci贸n econ贸mica intentada por su parte. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando: Primero Primero: Que la recurrente funda el recurso de casaci贸n que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 61, 62 y 1° transitorio, disposici贸n novena de la Ley de Matrimonio Civil, argumenta que en el motivo d茅cimo sexto del fallo impugnado se hace un razonamiento absolutamente contrario a lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales citadas, al se帽alarse que se encuentra acreditado que la demandada realiz贸 una actividad remunerada durante el tiempo que d ur贸 la vida en com煤n de los c贸nyuges y que por ello no es procedente acoger la compensaci贸n econ贸mica demandada. Se帽ala que este argumento no es suficiente por si mismo para fundar tal rechazo, puesto que de conformidad a lo dispuesto por la ley, en orden a la procedencia de la instituci贸n en comento, debe atenderse a si la actividad remunerada fue realizada por uno de los c贸nyuges, en menor medida de lo que pod铆a o quer铆a, puesto que de ser as铆 tendr谩 derecho a esta reparaci贸n por el menoscabo sufrido. Indica que las dos exigencias que se requieren para que opere la compensaci贸n demandada de acuerdo a las disposiciones citadas, son que uno de los c贸nyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n y que ese c贸nyuge no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lo haya hecho en menor medida de la que pod铆a o quer铆a. Al respecto, se帽ala que en la especie, se re煤nen los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la reparaci贸n solicitada, desde que la c贸nyuge demandada contrajo matrimonio con el actor en 1971, trabaj贸 en una peque帽a sociedad familiar, constitu铆a por los padres de su c贸nyuge, contribuyendo a la formaci贸n del patrimonio familiar, compuesto por bienes muebles e inmuebles, careciendo de una profesi贸n y de ingresos, padeciendo problemas de salud, sin un sistema de previsi贸n. Hace presente, adem谩s, que fue el demandante quien infringi贸 gravemente los deberes y obligaciones del matrimonio, al haber mantenido relaciones extramatrimoniales y haberse negado a cumplir con la obligaci贸n de proporcionar alimentos a los hijos comunes, a los que la actora sac贸 adelante, con su esfuerzo y dedicaci贸n, todo lo cual trajo como consecuencia, que se viera seriamente perjudicada en su desarrollo y patrimonio. Analiza los par谩metros que la ley establece para determinar la procedencia y cuant铆a de la compensaci贸n econ贸mica y el concepto de menoscabo, primordial para los efectos, de analizar y resolver sobre la materia, lo que habr铆a sido desatendido por los jueces del fondo, al resolver como lo han hecho, es decir, negando lugar a la acci贸n reconvencional sobre la base de un presupuesto que no resulta pertinente y obviando los que la ley contempla.

Segundo:
Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) la separaci贸n de hecho de las partes data del a帽o 1994, configur谩ndose as铆 el requisito del cese efectivo de la convivencia conyugal que consagra el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil; b) la demandada realiz贸 una actividad remunerada durante el tiempo que dur贸 la vida en com煤n de los c贸nyuges.

Tercero:
Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio celebrado por las partes y desestimaron la demanda reconvencional deducida.


Cuarto
: Que, como puede apreciarse la recurrente le atribuye a los jueces del fondo, error de derecho, al haber desestimado la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica, por haber tenido para tales efectos, como 煤nico fundamento el que la c贸nyuge habr铆a ejercido una labor remunerada a la 茅poca de la vida en com煤n, sin atender a los presupuestos que para dichos efectos contempla la ley, sosteniendo, que en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia de la instituci贸n en estudio, por lo que debi贸 acogerse dicha pretensi贸n.


Q
uinto: Que la compensaci贸n econ贸mica consiste en el derecho que asiste a uno de los c贸nyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a, para que se le compense el menoscabo econ贸mico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrir谩 por 茅sta causa.

Sexto:
Que, si bien, el hecho que la c贸nyuge, hubiere desarrollado una actividad remunerada, no constituye una circunstancia que por s铆 misma permita negarle a dicha parte, el derecho a obtener la compensaci贸n econ贸mica que reclama, como se consigna en la sentencia que se revisa, lo cierto es que el yerro que se denuncia, carece de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que de acuerdo al m茅rito de los antecedentes no es posible arribar a una decisi贸n diferente, en el sentido de hacer lugar a la compensaci贸n econ贸mica demandada, al no encontrarse establecidos los fundamentos para su procedencia.


S茅ptimo:
Que en relaci贸n a las dem谩s alegaciones formuladas en el libelo relativas a que se cumplir铆an en el caso sub-lite, por la c贸nyuge los requisitos para reclamar el derecho a obtener compensaci贸n econ贸mica, cabe se帽alar que los hechos de la causa son s贸lo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia. Sin embargo, el fallo impugnado no ha fijado tales presupuestos, de manera que los planteamientos antes referidos, carecen de todo sustento f谩ctico, sin que pueda revisarse en estos aspectos la sentencia atacada.


Octavo
: Que por otra parte, cabe consignar que el recurrente si bien ha citado como disposici贸n infringida la del art铆culo 1° transitorio, N°9 de la Ley de Matrimonio Civil, referida a la forma de valorar la prueba en estas materias, no ha desarrollado esta denuncia, explicando la manera en que dicha norma habr铆a sido vulnerada, desconociendo de este modo el car谩cter de recurso de derecho estricto de la casaci贸n intentada.


Noveno
: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 240, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita fojas 238 y siguiente. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 1.528-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch, y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.

Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortaza

Recurso de protecci贸n - Contrataci贸n con organismos p煤blicos

Temuco, tres de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS
A fs. 1 comparece don Manuel Castillo Robles, empresario, domiciliado en Avda. Ej茅rcito s/n de Puerto Saavedra, quien designa abogado patrocinante a don Luis Quijada Llancaleo, domiciliado en calle A. Varas N潞 979 oficina 707 de Temuco y deduce recurso de protecci贸n en contra del Sr. Intendente de la IX regi贸n don Oscar Eltit Spielman. Expone que con fecha 13 de abril de 2007 y mediante la resoluci贸n N潞 205 de la Intendencia IX regi贸n se le adjudic贸 mediante licitaci贸n privada efectuada en el Portal Chile Compras el servicio de administraci贸n de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Dom铆nguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi.
Postul贸 a la referida licitaci贸n siendo elegido por su experiencia en el trabajo en navios y por haber entregado una cotizaci贸n m谩s baja que sus competidores por lo que en definitiva se fijaba un valor de $25.020.940, por el recorrido Muelle Puerto Dom铆nguez ? Isla Nahuelhuapi y de $22.708.290 por el recorrido Puente Robles-Isla Llepo, sumas anuales y que corresponden a un subsidio estatal por el transporte de pasajero de los sectores aludidos.
La licitaci贸n ser铆a por cinco a帽os, sin perjuicio de ser renovada nuevamente por el gobierno regional. Una de las especificaciones era que la intendencia entregar铆a al adjudicatario dos lanchas de pasajeros en comodato, las que se le confiaron en comodato el 8 de mayo de 2007.
Con fecha 3 de mayo de 2007, procedi贸 a entregar 20 boletas de garant铆a a la Intendencia Regional por 35 UF cada una a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato adjudicado
Expresa que por esa misma fecha comenzaron una serie de protestas por parte de dirigentes mapuches del sector que se quejaron ante la intendencia por la adjudicaci贸n a su persona del contrato mencionado, pues prefer铆an que se hubiese entregado a mapuches del sector, lo que fue apoyado por el alcalde de la comuna iniciando campa帽a de desprestigio en su contra a fin de dejar sin efecto la adjudicaci贸n.
Por otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile deneg贸 el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridaPor otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile deneg贸 el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridad exigido por la armada de Chile. Por estas circunstancias la intendencia procedi贸 a posponer la firma de los convenios necesarios para operar e iniciar el contrato licitado.
 Las presiones efectuadas por el Alcalde de Puerto Saavedra y ciertos dirigentes mapuches ante la Intendencia para que dejaran sin efecto la licitaci贸n comenzaron a surtir efectos y el recurrido demor贸 cada vez m谩s la firma del documento y a retrasar el arreglo de las lanchas se帽alada.
Con fecha 28 de junio de 2007 el abogado de la Intendencia don Enrique C谩rdenas Hinostroza le notifica formalmente la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente por la cual declaraba desiertas la licitaci贸n invocando la causal del art铆culo 18 de las Bases Administrativas de Licitaci贸n, es decir por no haber firmado el contrato entro de los cinco d铆as desde la fecha en que se comunic贸 que el contrato estaba para la firma , lo que se帽ala habr铆a ocurrido el 9 de mayo de 2007, situaci贸n que es falsa, pues a 茅l nunca se le notific贸 nada y fue la propia intendencia que en reiteradas oportunidades insisti贸 en posponer la firma del convenio, producto del mal estado de las lanchas adquiridas por el Gobierno regional
La decisi贸n del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 N潞16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicaci贸n de ejercer un trabajo digno , y se le despoj贸 de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios econ贸micos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del art铆culo 19 n潞 24 y que ten铆a sobre la adjudicaci贸n licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicaci贸n. Se le ha privado adem谩s del derecho a ejercer actividad econ贸mica garantizada en el art铆culo 19 N潞 21 , ya que pese a efectuar los tr谩mites que le correspond铆an como es la entrega de boletas de garantLa decisi贸n del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 N潞16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicaci贸n de ejercer un trabajo digno , y se le despoj贸 de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios econ贸micos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del art铆culo 19 n潞 24 y que ten铆a sobre la adjudicaci贸n licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicaci贸n. Se le ha privado adem谩s del derecho a ejercer actividad econ贸mica garantizada en el art铆culo 19 N潞 21 , ya que pese a efectuar los tr谩mites que le correspond铆an como es la entrega de boletas de garant铆a en tiempo y forma, el recurrido no le permiti贸 ejercer las labores derivadas de la adjudicaci贸n del contrato licitado y percibir los montos para ellos que en el plazo de cinco a帽os significaban la suma de $216.600.000.
Pide se acoja el recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 que declar贸 desierta la licitaci贸n p煤blica, quedando el proceso de adjudicaci贸n al estado anterior a la misma a fin de que se firmen los convenios referidos a la misma licitaci贸n y se proceda a la ejecuci贸n del mismo.
A fs. 21 don Enrique C谩rdenas Inostroza, abogado de la Intendencia de la Araucan铆a informa el recurso y solicita su rechazo. Expone que los hechos planteados por al recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, no siendo el recurso de protecci贸n el instrumento id贸neo para dirimir esta materia. Explica que el art铆culo 24 de la Ley 19.886 de compras p煤blicas se帽ala que el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica ser谩 competente para conocer de la acci贸n de impugnaci贸n contra actos u omisiones, ilegales o arbitrios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contrataci贸n con organismos p煤blicos. La acci贸n de impugnaci贸n proceder谩 contra cualquier acto u omisi贸n ilegal o arbitrio que tenga lugar entre la aprobaci贸n de las bases de la respectiva licitaci贸n y su adjudicaci贸n, ambos inclusive.
Lo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimir谩 sobre antecedentes t茅cnicos y legales cuya evoluci贸n esta entregada al Tribunal especial referido. Cita adem谩s dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garant铆as consti tucionales invocadas. No existe relaci贸n causal entre la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garant铆as constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantLo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimir谩 sobre antecedentes t茅cnicos y legales cuya evoluci贸n esta entregada al Tribunal especial referido. Cita adem谩s dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garant铆as consti tucionales invocadas. No existe relaci贸n causal entre la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garant铆as constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garant铆as constitucionales, se dirige a objetar las embarcaciones mismas, o mejor dicho la aprehensi贸n a que la ejecuci贸n del Contrato pudiera tener dificultades t茅cnicas o de seguridad.
 Respecto a las garant铆as invocadas, expone que la resoluci贸n recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garant铆a constitucional, pues como toda persona tiene derecho a la libre contrataci贸n y a la libre elecci贸n del trabajo con una justa retribuci贸n, por lo que puede prestar el servicio lacustre con la salvedad que para hacerlo deber谩 contar con sus propias embarcaciones y a cuenta y riesgo propio, pues no se le ha prohibido que trabaje.
 Respecto al derecho de propiedad, la recurrente no explica de que forma se vulnera este derecho, por lo que debe inferir que no es sobre las embarcaciones pues ellas pertenecen a la Intendencia Regional. S贸lo cabe que sea sobre el contrato de administraci贸n de las lanchas que se le adjudic贸 sin embargo una de las condiciones para el ejercicio del mismo, era que el referido contrato existiera, de manera que mientras el recurrente no lo firmara, aquel no existe, por lo que mal puede ser objeto de su propiedad. Respecto al derecho a ejercer una actividad econ贸mica, la resoluci贸n recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garant铆a constitucional, pues 茅l como toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica, incluida la de transporte de pasajero por el lago Budi, por lo que puede prestar e servicio lacustre en cuesti贸n.
Se ha sostenido por la recurrente que la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 es arbitraria e ilegal , pues de los antecedentes acompa帽ados se desprender铆a la voluntad de perseverar en la firma del convenio , por parte del recurrente al entregar las boletas de garant铆a y firmado la custodia d铆as antes del vencimiento del plazo para la firma y fundamenta que la Intendencia asimismo habr铆a mantenido la intenci贸n de perseverar en el contrato al entregarle las lanchas en custodia o dep贸sito al recurrente.
Si b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo se帽alado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garant铆a se manten铆a la intenci贸n de perseverar en el contrato , sin embaSi b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo se帽alado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garant铆a se manten铆a la intenci贸n de perseverar en el contrato , sin embargo ello es por cuanto el plazo aun estaba vigente y luego expir贸 y el recurrente no firm贸 el contrato y no hubo m谩s remedio que cumplir con lo establecido en las bases, esto es declarar desierta la licitaci贸n conforme a lo previsto en el art铆culo 18 de las Bases Administrativas de las Licitaciones . en definitiva la intendencia ha obrado dentro de las facultades que las propias bases de licitaci贸n le otorgaba y no pod铆a actuar de otra manera por cuanto mantener abierta la licitaci贸n por m谩s tiempo, s贸lo puede poner en riesgo la seguridad de los habitantes de las islas que no pueden acceder al servicio que para ellos se ha programado.
 En conclusi贸n el presente recurso no ha logrado acreditar que cumple con los requisitos de forma y fondo para ser acogido.
 CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE
1.-  Que en el presente caso se impugna la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente de la IX Regi贸n de la Araucan铆a por la cual declara desierta la licitaci贸n de la administraci贸n de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Dom铆nguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi , conforme a la causal del art铆culo 18 de las Bases Administrativas de Licitaci贸n, es decir por no haber firmado el contrato el adjudicatario dentro de los cinco d铆as desde la fecha en que se comunic贸 que el contrato estaba para la firma , lo que se se帽ala habr铆a ocurrido el 9 de mayo de 2007, hecho que el recurrente adem谩s cuestiona
2.-  Que la Intendencia de la IX Regi贸n de la Araucan铆a ha alegado, primeramente, que los hechos planteados por la recurrente son de la competencia del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, no siendo el recurso de protecci贸n el instrumento id贸neo para dirimir esta materia.
3.-   Que la Ley N° 19.886; de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci贸n de Servicios, junto con regular los contratos que celebre la Administraci贸n del Estado, a t铆tulo oneroso, para el suministro d e bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, establece en su cap铆tulo V la creaci贸n del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, el que conforme a su art铆culo 24, tiene competencia para conocer de la acci贸n de impugnaci贸n contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contrataci贸n con organismos p煤blicos regidos por esta ley, que hayan tenido lugar entre la aprobaci贸n de las bases de la respectiva licitaci贸n y su adjudicaci贸n, ambas actuaciones inclusive.
4.-   Que el Tribunal de Tribunal de Contrataci贸n P煤blica que se encuentra en funciones desde el 27 de Septiembre del 2005 , posibilita que cualquier ciudadano que se estime injustamente lesionado por una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria de la Administraci贸n en un proceso de licitaci贸n p煤blica regulado por la Ley N° 19.886 puede reclamar ante una instancia judicial especializada, la que deber谩 pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisi贸n impugnado y ordenar谩, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Contra las sentencias que dicte el Tribunal proceder谩 un recurso de reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
5.-   Que el 谩mbito de competencia del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, es muy semejante al del Recurso de protecci贸n de toda vez que ambos versan sobre actos u omisiones ilegales y arbitrarias, y ambos buscan restablecer el imperio del derecho, diferenci谩ndose tanto en el efecto de la cosa juzgada, dado que el recurso de protecci贸n genera cosa juzgada formal a diferencia de la sentencia del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica que genera cosa juzgada material, como en el hecho de que el primero no requiere acreditar infracci贸n a alguna garant铆a constitucional
6.-  Con todo, y precisamente por los aspectos en que difieren, es que no corresponde acoger la excepci贸n planteada en este sentido por la Intendencia de la IX Regi贸n de la Araucan铆a, toda vez que al ser el Recurso de Protecci贸n 茅l Instrumento creado por nuestro ordenamiento constitucional para dar cautela a los derechos fundamentales, cuesti贸n que excede incluso el 谩mbito del inter茅s personal del propio afectado, al involucrar el inter茅s de la sociedad toda, no es posible a pr iori sostener su improcedencia, por existir otra acci贸n generada por el derecho para dar respuesta a la situaci贸n planteada
7.-  Que en cuanto a la ilegalidad de la resoluci贸n exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 debe tenerse presente que conforme al art铆culo 18 de las Bases Administrativas de la licitaci贸n si el adjudicatario no firmare el contrato en el plazo de 5 d铆as constados desde la fecha que se le comunique que el contrato se encuentra listo para su suscripci贸n o no acompa帽are oportunamente las boletas de garant铆a del fiel cumplimiento se帽alado en el art. 25 de las Bases, la Intendencia podr谩 adjudicar la propuesta al segundo mejor puntaje de los oferentes o declararla desierta.
8.- Que el inciso tercero del art铆culo 15 de las Bases se帽ala que los proponentes ser谩n informados del resultado del proceso, a trav茅s de su correo electr贸nico ( u otro medio si corresponde). Al proponente favorecido, se le enviara adem谩s el contrato que se suscribe, en este caso deber谩 imprimirlo, firmarlo y devolverlo a la brevedad a la Intendencia Regional, junto con las boletas de garant铆a por el fiel cumplimiento del contrato si corresponde
9.-  Que el proceso de adjudicaci贸n y de formalizaci贸n de un contrato administrativo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la misma, no pudiendo seguirse procedimientos diversos a los en ella se帽alados. Hacerlo torna en ilegal el actuar administrativo y el principio de igualdad ante las bases que rigen el contrato que es la base de toda licitaci贸n p煤blica . Precisamente en resguardo de lo anterior es que el art. 10 inc. 3 de la ley 19.886 establece que los procedimientos de licitaci贸n se realizar谩n con estricta sujeci贸n, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y t茅cnicas que la regulen. Las bases ser谩n siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
10.-  Que la Intendencia IX Regi贸n de la Araucan铆a ha justificado haber cumplido con la exigencia del art铆culo 18 de las Bases Administrativas en el hecho de haber comunicado por correo electr贸nico de fecha 2 de Mayo del 2007 la circunstancia reencontrase listo los documentos para la suscripci 贸n de los contratos, con todo no consta en autos que el correo que figura sea el del recurrente.
11.-   Que conforme al art. 47 de la ley 19.880 aun cuando no hubiere sido practicada notificaci贸n alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender谩 el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gesti贸n en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
12.-   Que con fecha 3 de Mayo del 2007 el recurrente entreg贸 en la Intendencia 20 boletas bancarias de garant铆as, todas con vencimiento al 2 de Mayo del 2008, los que implica que fueron tomadas el 2 de mayo del 2007, ya que legalmente deb铆an de tener vigencia anual
13.-  Que conforme a lo se帽alado en el art铆culo 25 de las Bases Administrativas, el recurrente como garant铆a del fiel cumplimiento del convenio, suscribir谩 a nombre de la Intendencia Regi贸n de la Araucan铆a 10 Boletas Bancarias de Garant铆a a la vista y de ejecuci贸n inmediata, por un monto de 35 UF, cada una considerando el valor de la UF al momento de de la suscripci贸n del contrato, las que al menor deber谩n ser anuales. A su vez el art. 17 de las Bases se帽ala que previo a la entrega de las referidas boletas deber谩 suscribirse el contrato respectivo. Adem谩s el inciso final del art铆culo 16 de las Bases expresa que la aceptaci贸n de la oferta se encontrar谩 condicionada a la suscripci贸n del contrato y a la tramitaci贸n de la resoluci贸n que lo apruebe de la autoridad pertinente
14.-   Que lo anterior demuestra, que contrariamente a lo se帽alado por el recurrente este si recibi贸 el correo electr贸nico de fecha 2 de mayo del 2007 que le comunic贸 la circunstancia de encontrarse listo los documentos para la suscripci贸n de los contratos, toda vez que precisamente la actuaci贸n suya de hacer llegar a la Intendencia IX Regi贸n las Boletas bancarias de Garant铆a implican una gesti贸n en el procedimiento de la licitaci贸n , realizada con posterioridad a la emisi贸n del correo de fecha 2 de mayo del 2007 , que supone conforme a lo se帽alado en las Bases Administrativas necesariamente su conocimiento, toda vez que la entrega de las boletas esta definida como una actuaci贸n posterior a la suscripci贸n del contrato y por ende al env铆o d el referido correo.
15.-  Que, la Resoluci贸n Exenta N潞 304 de 13 de junio de 2007 se dicto habi茅ndose cumplido previamente con la exigencia de comunicaci贸n establecida en el articulo 18 de las Bases Administrativas, y sin que, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en las mismas Bases, el recurrente hubiese suscrito el contrato respectivo, raz贸n que avala y justifica la declaraci贸n de desierta dispuesta por la Intendencia de la IX Regi贸n.
16.-   Que no advirti茅ndose de parte de la recurrida alguna actuaci贸n que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, el recurso de protecci贸n deber谩 ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las garant铆as constitucionales invocadas.
 Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 1 por don MANUEL CASTILLO MORALES, en contra del Sr. Intendente de la IX Regi贸n de la Araucan铆a don Oscar Eltit Spielmann.
Redacci贸n del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol N潞 1102-2007.-
   
 
Pronunciada por la I. Corte 2° Sala.
Ministros se帽ores don H茅ctor Toro Carrasco, Sr. V铆ctor Reyes Hern谩ndez, y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
 
En Temuco, a tres de Septiembre de dos mil siete, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n  que antecede.