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viernes, 22 de agosto de 2008

Actividades no productivas como parte de la jornada activa de trabajo

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.  
Vistos:
En estos autos rol N°2.076-06, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jos茅 Aguilera Loyola y otros trabajadores socios que se individualizan, en representaci贸n del Sindicato Nacional de Empresas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Sindicato N°1 de Trabajadores de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A:, Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 ECUSA, Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladora Chile S.A, deducen demanda en contra de la Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por do帽a Luz Gatica Leiva, a fin que se le paguen las horas extraordinarias que se帽alan, correspondientes a los seis 煤ltimos meses trabajados y las que se devenguen durante el presente juicio, seg煤n liquidaci贸n practicada en la etapa pertinente, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la acci贸n interpuesta ya que el tiempo que los demandantes invierten en cambiarse de ropa ?operaci贸n que no es obligatoria contractual ni reglamentariamente-, no puede ser considerada jornada pasiva de trabajo.
En sentencia de diecis茅is de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 87 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y orden 'f3 a la parte empleadora pagar a los actores la suma equivalente a treinta minutos diarios de horas extraordinarias, es decir, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, entre el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alz贸 la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la empresa deduce recurso de casaci贸n en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, los que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, luego de aludir a los antecedentes de la causa, invoca la infracci贸n de los art铆culos 21, 30, 32 inciso 2°, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, fundada en que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente dichos preceptos, habr铆an tenido que rechazar la demanda, ya que se encuentra acreditado en autos que el cambio de ropa no es una obligaci贸n impuesta a los trabajadores, desde que no se trata de elementos de seguridad, pues s贸lo son poleras y otras prendas de mezclilla, salvo los zapatos con punta de acero y que la mayor parte de los demandantes usan para ir y venir de sus casas. Vulnera la sana cr铆tica el tribunal, entonces, al estimar que aqu茅llas indumentarias son de trabajo y que el coloc谩rsela constituye una jornada pasiva que deba ser pagada. Insiste la empleadora en que la obligaci贸n de su uso, bajo sanci贸n, es una forma de evitar que los dependientes pasen esas prendas a terceros o las vendan y pierda sentido el beneficio de otorg谩rselas.
Critica tambi茅n la demandada, que se ordene el pago del equivalente a treinta minutos de horas extraordinarias ?cantidad que tambi茅n discute-, si varios dependientes beneficiados por el fallo llegan ya con la indumentaria de que se trata y se van con la misma, o toman desayuno antes de su jornada, de todo lo que se deduce la falta de l贸gica en la decisi贸n atacada.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) el uso de la ropa i nstitucional y de los elementos de seguridad es una obligaci贸n para los empleados de la sociedad demandada, desde la hora de inicio de la jornada de trabajo hasta su t茅rmino, sin que medie lapso alguno destinado al cambio de ropas o implementaci贸n de los elementos de seguridad antes o despu茅s de la misma. Debiendo utilizar para ello un tiempo anterior y otro posterior a sus horarios de servicios para mudar su indumentaria, en las instalaciones que para efectos de cambio de ropa y aseo tiene aqu茅lla.
b) dicho lapso, ascendente a quince minutos antes y quince minutos despu茅s de los servicios, ha excedido de las horas pactadas por las partes y no ha sido remunerado por la demandada.
c) el uso de las ropas institucionales no s贸lo tiene el car谩cter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciaci贸n con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones mc) el uso de las ropas institucionales no s贸lo tiene el car谩cter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciaci贸n con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones m煤ltiples que justifican su imposici贸n a la totalidad de los dependientes como una exigencia propia de las labores de que se trata.
d) el tiempo que un trabajador utiliza para ponerse la indumentaria y los elementos de seguridad respectivos, tiene relaci贸n directa con la faena que va a realizar, pues es una preparaci贸n para el ejercicio de sus funciones y es parte de ellas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que el tiempo que los trabajadores ocupan para colocarse la indumentaria de la empresa y los elementos de seguridad respectivos es parte del proceso de producci贸n y, como tal, debiese estar incluido en la jornada de trabajo y ser remunerado, los sentenciadores determinaron que el lapso de treinta minutos referido, al exceder la jornada ordinaria, constituye horas extraordinarias no consideradas por la demandada, las que, en consecuencia, le ordena pagar desde el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracci贸n de las normas que regulan la jornada de trabajo y las normas de ponderaci贸n de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligaci贸n, tanto por la calidad de las prendas de que se t rata, como por el hecho de que su uso es una opci贸n, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a ello obedezca a jornada pasiva.
Quinto: Que la alegaci贸n rese帽ada debe ser descartada, en cuanto insiste en un presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificaci贸n que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente v铆a, desde que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que la factibilidad de que esta Corte efect煤e un control del proceso de ponderaci贸n de la prueba -煤nico medio a trav茅s del cual puede modificar los hechos establecidos en el fallo atacado-, carece de asidero en casos como el presente, cuando el tribunal no s贸lo se ha guiado por las directrices que integran el sistema de apreciaci贸n referido, sino que adem谩s, ha fundado la preeminencia de unas sobre otras, dentro del marco de la l贸gica y en concordancia con otros elementos probatorios.
S茅ptimo: Que la segunda argumentaci贸n de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya se帽alado, acusa la desatenci贸n de la l贸gica sobre la base de que varios dependientes llegan a sus instalaciones con su indumentaria, 贸, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fund谩ndose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.
Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extra帽o al tiempo de faena contratada, de las caracter铆sticas que se ha explicado, es 煤til hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempe帽a realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposici贸n del empleador, se entienda como lapso trabajado. As铆, el art铆culo 21 del C 'f3digo del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distingui茅ndola n铆tidamente de aqu茅lla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta 煤ltima pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador d茅 cumplimiento a las obligaciones contra铆das mediante la suscripci贸n de su contrato de trabajo.
Noveno: Que, por lo razonado, careciendo de asidero la petici贸n de nulidad de fondo impetrada desde que se erige a partir de presupuestos f谩cticos que no corresponden a los considerados por los jueces de la instancia para resolver de la forma que lo hicieron y acusando, a la luz de los mismos, una falta de l贸gica de la sentencia impugnada que no aparece como tal de acuerdo al m茅rito de los antecedentes, aqu茅lla deber谩 ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 126, contra la sentencia de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 906-08.-

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante se帽ores Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de abril de 2008.
 
 
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.

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